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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 54054 -08001310501220130019901 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 54.054 Radicación No. 08001-31-05-012-2013-00199-01 Barranquilla, Atlántico, veintiuno (21) mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lisbeth del Socorro Niebles Mejía, quien la preside, Katia Villalba Ordosgoitia y Ariel Mora Ortiz, procede a resolver la solicitud de corrección de presunto error aritmético respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral – cumplimiento de sentencia promovido por Arnulfo Morales González contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. —Electricaribe S. A. E. S. P.—.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de corrección por presunto error aritmético de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2016, remitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con el valor reconocido por concepto de reajuste pensional del quince por ciento (15%) e indexación II.

ANTECEDENTES Radicado No. 08001310501220130019901 Mediante sentencia del 19 de agosto de 20161, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió modificar los numerales sexto y séptimo de la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales 6 y 7 de la sentencia apelada, para en su lugar: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. a pagar al demandante el reajuste pensional del 15% sobre su mesada, desde el año 2003 hasta 2016, de conformidad con lo expuesto en dicha providencia. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad a mayo de 2010.

CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. a reconocer y pagar al señor ARNULFO MORALES GONZÁLEZ la suma de $49.897.198,43, por concepto de reajustes del 15% e indexación, comprendidos entre agosto de 2010 y el 31 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás». Posteriormente, la parte demandante solicitó la corrección aritmética de la referida sentencia. Mediante providencia del 18 de diciembre de 20172, esta Corporación negó por improcedente la solicitud de corrección de error aritmético presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que el reparo no recaía sobre una operación matemática equivocada, sino sobre la forma en que se aplicó la compartibilidad pensional y se determinaron las diferencias pensionales reconocidas.

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la parte demandada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL2573-2021, radicación n.° 80856, del 12 de mayo de 2021, no casó la decisión proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión 1 Folio 03 Co2 SGDE 2 Folio 09-Co2 2 Radicado No. 08001310501220130019901 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto del 19 de diciembre de 20223 se dispuso obedecer y remitir el proceso al juzgado de origen. Luego, por providencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo de pago4 con fundamento en la sentencia de primera instancia, en la modificación dispuesta por el Tribunal el 19 de agosto de 2016 y en la decisión de casación que no quebró el fallo.

Para ello elaboró una liquidación actualizada a enero de 2024 y ordenó el pago de $236.148.611,84 por concepto de diferencias de mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas. No obstante, mediante auto del 17 de junio de 20245, el mismo juzgado dejó sin efectos jurídicos el mandamiento ejecutivo de pago, al advertir que no existía solicitud válida presentada por apoderado judicial con derecho de postulación. En esa providencia también se abstuvo de tramitar la petición de corrección por error aritmético de la liquidación de segunda instancia, aunque indicó que tendría en cuenta esas apreciaciones al momento de liquidar el crédito, por estimar que la condena reconocida era clara y no arrojaba dudas para el despacho.

Finalmente, mediante auto del 1.° de octubre de 20246, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a esta Corporación, luego de considerar que las observaciones formuladas por la parte demandante evidenciaban una posible inconsistencia en las operaciones que acompañaron 3 Folio 11 – Co2 4 Folio 21-Co1 5 Folio 31-Co1 6 Folio 34-Co1 3 Radicado No. 08001310501220130019901 la sentencia de segunda instancia. En particular, señaló que la discusión surgía al momento de aplicar la compartibilidad pensional y determinar el mayor valor a cargo de la empresa, razón por la cual estimó necesario obtener pronunciamiento del superior antes de continuar con la ejecución. III.

PROBLEMA JURIDICO ¿Procede corregir por error aritmético la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2016, cuando la inconformidad planteada recae sobre los factores jurídicos y liquidatorios considerados para determinar el reajuste pensional reconocido, y no sobre una operación matemática puramente equivocada? IV. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

La misma norma establece que esa facultad se extiende a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La corrección de errores aritméticos no constituye una oportunidad para reabrir el debate jurídico ya definido en la sentencia, modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión, variar los factores de liquidación adoptados por el juez ni alterar el alcance material de lo resuelto.

Su finalidad se limita 4 Radicado No. 08001310501220130019901 a enmendar un yerro objetivo, externo y verificable en una operación matemática, sin afectar la ratio decidendi de la providencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la “corrección aritmética se contrae a efectuar adecuadamente la operación realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL5933-2024, AL4943-2018).

En esa línea, ha indicado que el error aritmético es un vicio externo de la decisión, semejante a un lapsus calami, que afecta la expresión numérica del fallo, pero no las razones que sustentaron la determinación judicial. Así, cuando lo pretendido bajo la apariencia de una corrección es controvertir la interpretación normativa, la selección de los factores de liquidación, el alcance de una condena o el entendimiento jurídico asumido por el juez, la solicitud resulta improcedente, pues ello supondría modificar una decisión ejecutoriada por fuera de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.

V. CASO CONCRETO En el presente asunto, la solicitud remitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla se relaciona con el monto reconocido en la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2016 por concepto de reajuste pensional del quince por ciento (15%) e indexación, comprendido entre agosto de 2010 y el 31 de julio de 2016.

Revisada la providencia cuya corrección se pretende, la Sala advierte que el valor de $49.897.198,43 no corresponde a una 5 Radicado No. 08001310501220130019901 cifra introducida por equivocación accidental ni al resultado de una suma, resta, multiplicación o división manifiestamente errada. Por el contrario, dicho monto fue consecuencia del criterio jurídico y liquidatorio adoptado por la Sala al resolver la apelación, en particular respecto de la forma de aplicar el reajuste pensional y la incidencia de la prescripción declarada parcialmente probada.

Además, la parte demandante ya había solicitado con anterioridad la corrección aritmética de la misma sentencia, petición que fue negada mediante providencia del 18 de diciembre de 2017. En esa oportunidad se precisó que la inconformidad planteada no constituía un error puramente matemático, sino una discrepancia con la manera en que se resolvió el litigio y se fijaron las diferencias pensionales.

Tampoco puede desconocerse que la sentencia del 19 de agosto de 2016 fue objeto de recurso extraordinario de casación, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión. De ese modo, la providencia conserva firmeza, sin que la figura de la corrección aritmética pueda emplearse para modificar su contenido sustancial o variar los factores que sirvieron de base a la condena.

En consecuencia, la solicitud formulada no se enmarca en los presupuestos del artículo 286 del Código General del Proceso, pues no evidencia un error aritmético puro, objetivo y externo, sino una inconformidad con el resultado de la liquidación y con los criterios aplicados para determinar la condena. Por tanto, la Sala no accederá a la solicitud de corrección por error aritmético y ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. 6 Radicado No. 08001310501220130019901 VI.

COSTAS No se impondrán costas, por tratarse de una solicitud de corrección remitida por el juzgado de conocimiento y no advertirse actuación temeraria o manifiestamente infundada que justifique su imposición. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Tercera De Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO MORALES GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. —ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.—, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta actuación.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Los Magistrados, LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-012-2013-00199-01 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ Permiso Justificado 7 Radicado No. 08001310501220130019901 Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 423c753b8b57106823ce95516417daffd4249199d570a884fcac4ce763 a2d0de Documento generado en 21/05/2026 04:03:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8