Bogotá, D. C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO -LUZ MARINA ESPINOSA GRANADOS y DIANA CATALINA HERRERA ESPINOSA FIDUCIARIA BOGOTÁ en calidad de vocera del fideicomiso “Senderos de Canavita” Declarativo de Resolución de Contrato ASUNTO El Tribunal procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 36 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso declarativo promovido por las demandantes.
ANTECEDENTES Las señoras LUZ MARINA ESPINOSA GRANADOS y DIANA CATALINA HERRERA ESPINOSA pretenden que se declare la existencia del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 23 de febrero de 2016 con CONSTRUVIN S.A.S. (hoy liquidada), respecto del apartamento 204, torre 2, del proyecto Senderos de Canavita; el incumplimiento contractual ocurrido el 15 de marzo de 2017 por la no suscripción de la escritura pública ni la entrega del inmueble y, en consecuencia, buscan la resolución del contrato y la condena a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como vocera del fideicomiso Código Único de Radicación: 11001220300020260013200 Radicación Interna: 01 Senderos de Canavita, restituir $80.055.000 por concepto del precio pagado, debidamente indexado, pagar $29.211.000 por arras restituidas en el doble, igualmente actualizadas, $14.605.500 por cláusula penal, y los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2017, estimados provisionalmente en $108.814.000 (Única instancia, Principal, ExpedienteRemitido, Primera instancia, Principal, 006_006_006SubsanacionDemanda.pdf).
Repartido el proceso, el Juzgado 36 Civil Municipal inadmitió el libelo inicial y, subsanado este por las demandantes, por auto del 20 de junio de 2025 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad para su reparto, al establecer que la sumatoria de las pretensiones condenatorias supera los 150 salarios mínimos mensuales, lo que determina que el proceso sea de mayor cuantía (Única instancia, Principal, ExpedienteRemitido, Primera instancia, Principal, 008_008_008AutoRechazaMayorCuantia.pdf).
Por auto del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 16 Civil del Circuito declinó el conocimiento al estimar que se trata de un proceso declarativo por incumplimiento de contrato, no de un proceso ejecutivo, razón por la cual excluyó los intereses moratorios reclamados; en consecuencia, al fijar la cuantía en $123.871.500, previa exclusión de $108.814.000 por dicho concepto, determinó que la competencia recae en el Juez Civil Municipal y dispuso la remisión de las diligencias a este Tribunal (Única instancia, Principal, ExpedienteRemitido, Primera instancia, Principal, 015_Auto Propone conflicto negativo de competencia.pdf).
CONSIDERACIONES En principio no hay colisión de competencia entre un juez Civil de Circuito y un Juez Civil Municipal por el conocimiento de un proceso declarativo, dado que el primero es superior funcional del segundo (CGP., arts. 33 y 139, inc. 3); Sin embargo, como el juez promovió conflicto corresponde al Tribunal resolverlo. No obstante, es evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez del Circuito, si se Código Único de Radicación: 11001220300020260013200 Radicación Interna: 01 repara en que, el numeral 1° del articulo 26 del CGP, es diáfano en señalar que la cuantía se determina “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.
Obsérvese que la norma no introduce distinción alguna —como sí lo hizo el juez del circuito— entre procesos verbales declarativos y ejecutivos para efectos de determinar la procedencia de los intereses moratorios para la fijación de la cuantía, pues lo que no se deben tener en cuenta son los causados con posterioridad a la presentación de la demanda, de manera que los anteriores se computan para efecto de cuantía. La valoración de su reconocimiento no corresponde a la fase liminar de admisión de la demanda; de estimarse improcedente su cobro, será en la sentencia donde deba resolverse tal aspecto, pues la cuantía se determina por el valor de las pretensiones sin incluir, únicamente, los intereses posteriores a la interposición del escrito inicial, mas no aquellos reclamados a su presentación. Por tanto, más que dirimir un conflicto —inexistente en el caso—, este Tribunal ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito para que reconsidere su postura de desechar, para efectos de la fijación de la cuantía, el valor pretendido por concepto de intereses moratorios y, con base en ello, provea lo pertinente respecto de la apertura del proceso.
De acuerdo con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1. Ordenar la remisión del expediente al 33 Civil del Circuito de la ciudad, para los fines señalados en esta providencia. Comuníquese a la jueza municipal. Código Único de Radicación: 11001220300020260013200 Radicación Interna: 01 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020260013200 Radicación Interna: 01