Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-01 DRA PELAEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: Proceso: Ejecutivo - Demandante: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. Demandado: PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. - Radicación: 2020-00081 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 25/09/2024 11:14 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (274 KB) P&D - TSB - REPOSICION AUTO QUE DECLARA DESIERTO -SEPTIEMBRE 2024.pdf;

MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: miércoles, 25 de septiembre de 2024 10:50 a. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Proceso: Ejecutivo - Demandante: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. - Demandado: PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. - Radicación: 2020-00081 Importancia: Alta Atento saludo, Reenvío por considerarlo de su competencia.  ​ CIELO YIBY SAAVEDRA VELASCO Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Luis Fernando Salazar <lfsalazar@syrabogados.com> Enviado: martes, 24 de septiembre de 2024 9:08 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Luis Camilo Martínez <luisc.martinez@smmabogados.com>; pablo salazar <pasal69@hotmail.com>; augustosalazarlopez6@gmail.com <augustosalazarlopez6@gmail.com>;

Juzgado 48 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Proceso: Ejecutivo - Demandante: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. - Demandado: PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. Radicación: 2020-00081 Buenos días, Como apoderado reconocido de la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A, en el proceso citado en la referencia, por medio del presente mensaje de datos estoy remitiendo a ustedes, de manera oportuna, un escrito -en formato PDF- por medio del cual estoy interponiendo RECURSO DE REPOSICION contra el auto de 20 de septiembre de 2024, que fuera notificado en el estado de 23 de septiembre siguiente, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Copio al apoderado de la demandante como lo impone el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Agradeceré a todos los destinatarios de este mensaje acusar recibo. Atentamente, Señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrada Ponente: Dra. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS E. S. D. Proceso Demandante Demandado Radicación Asunto::::: Ejecutivo SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. 2020-00081 Recurso de Reposición Yo, LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, portador de la T.P. # 12.386 expedida por el CSJ, obrando en mi condición de apoderado reconocido de la SOCIEDAD PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., por medio del presente escrito, estando en tiempo para ello, manifiesto a ustedes que interpongo RECURSO DE REPOSICION contra el auto de 20 de septiembre de 2024, que fuera notificado en el estado de 23 de septiembre siguiente, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que dicha providencia sea ÍNTEGRAMENTE REVOCADA.

A.

FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD: Mi inconformidad con la providencia que recurro la fundamento en los siguientes puntos: 1) Tal como consta en el expediente digital, en el auto que recurro, su despacho, de manera escueta y sin mayor análisis, estimó que “… conforme al informe secretarial que antecede, mediante el cual se hace constar que el extremo pasivo no sustentó la alzada interpuesta contra la sentencia emitida (sic) el 15 de mayo de 2024, en los términos de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022” 1 y, como consecuencia de ello, dispuso declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte que represento, en contra dicha sentencia. 2) En lo que respecta al trámite del recurso de apelación, el artículo 12 de la ley 2213, que es una norma de orden público y de riguroso cumplimiento, dispone claramente lo siguiente: “… ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término 1 Archivo digital número 17 1 de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Se destaca) 3) A su turno, el artículo 110 del CGP, que también es una norma procesal de orden público y riguroso cumplimiento, dispone lo siguiente en relación con el traslado para sustentar el recurso de apelación: “… 110.

TRASLADOS: Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” (se destaca) 4) Por medio del auto de 28 de junio de 2024, su despacho admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., contra la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el efecto DEVOLUTIVO.2 5) En dicho auto, su despacho dispuso lo siguiente ordenando al Secretario del Tribunal controlar los términos para la sustentación del recurso de apelación:3 “… Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Transcurrido este lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el impugnante.” (Se destaca) 6) Posteriormente y en uso de la facultad que a PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., concede el artículo 327 del CGP, solicité, también de manera oportuna, la práctica de pruebas durante la segunda instancia, según escrito que radiqué en la secretaría del Tribunal, el día 4 de julio de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.4 7) Tal solicitud oportuna de pruebas fue replicada por al apoderado de la parte actora, quien se opuso al decreto de las mismas.5 2 Archivo digital número 05. 3 Archivo digital número 05 4 Archivo digital número 08 5 Archivo digital número 09 2 Y por auto de 15 de julio de 2024,6 su despacho, al denegar la práctica de las pruebas solicitadas por PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., dispuso lo siguiente: 8) “… SEGUNDO: En firme la presente determinación, ingrese nuevamente las diligencias al Despacho para lo pertinente” (se destaca) 9) En contra dicho auto, como era mi derecho, interpuse, de manera oportuna también, el recurso de Súplica7 que procedía de acuerdo con la ley,8 el cual correspondió resolver a la Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA,9quien lo resolvió por medio del auto de 6 de septiembre de 2024,10 negando la súplica y disponiendo lo siguiente en el punto tercero de su parte resolutiva: “… TERCERO: Ejecutoriado este proveído retornen las diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora” (Se destaca) 10) Así las cosas, el auto que negó el decreto de pruebas, tan solo vino a quedar en firme a la ejecutoria del auto de 6 de septiembre de 2024, al haber sido resuelto el recurso de súplica, por lo que el expediente debía retornar al despacho de la magistrada ponente tal como se dispuso en dicho auto. 11) De esta manera y para que no se vulnere la garantía constitucional al debido proceso, destaco que PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., tenía el derecho fundamental a que una vez quedara ejecutoriado el auto que negó el recurso de súplica, el expediente volviera a la magistrada ponente, que era la que debía velar porque por la Secretaria del Tribunal y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, se fijara en lista el traslado para que sustentara el recurso de apelación y se controlaran los términos en la forma en que se había dispuesto en el auto de 28 de junio de 2024, antes transcrito, lo que no se hizo. 12) Esa grave irregularidad, vicia de nulidad el proceso,11 no obstante lo cual, el día 20 de septiembre de 2024, el secretario judicial del esa corporación, señor OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, incurriendo en un grave error y en un exceso ritual manifiesto, suscribió el siguiente informe secretarial12 pasando el expediente a su despacho para que se resolviera lo procedente: “… INFORME SECRETARIAL: Septiembre 20 de 2024.En la fecha ingresan las presentes diligencias (11001310304820200008101) al Despacho de la magistrada ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.

Se 6 Archivo digital número 10 7 Artículo 331 del CGP. 8 Archivo digital número 12 9 Archivo digital número 14 10 Archivo digital número 15 11 Numeral 6 del artículo 133 del CGP. 12 Archivo digital número 16 3 informa que venció́ en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada.” (Se destaca) 13) En ese sentido, el secretario del Tribunal, no tuvo en cuenta, siendo su deber, que habiendo quedado ejecutoriado el auto que negó el recurso de súplica, el expediente debía volver al despacho de la Magistrada Ponente, Dra. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, según se ordenó en el auto de 6 de septiembre de 2024, que era quien debía disponer que por la misma secretaría se fijara en lista el traslado correspondiente para que la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., pudiera sustentar oportunamente el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 110 del CGP, lo que tampoco se hizo. 14) Y fue así como, con base en ese mendaz e irregular informe secretarial, que no corresponde a la realidad procesal reflejada en el expediente digital, por la Secretaría del Tribunal se indujo a su despacho a declarar desierto el recurso de apelación, sin que, previamente la misma Secretaría del Tribunal, hubiese cumplido con su deber legal de fijar en lista el traslado correspondiente, tal como lo ordena el artículo 110 del CGP, y lo dispuso su despacho en el auto de 28 de junio de 2024, lo que constituye una grave irregularidad que vicia de nulidad el proceso.13 15) De esta manera fue la misma Secretaría del Tribunal la que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para la fijación en lista de dicho traslado, el cual debía mantenerse a disposición de las partes por un (1) día14, vulnerándose así gravemente- el derecho fundamental al debido proceso que asiste a PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. 16) Y para que su despacho pueda verificar esa grave irregularidad y omisión del Secretario del Tribunal, que vicia de nulidad el trámite de la segunda instancia,15 al revisar en la página Web de la Rama Judicial en la casilla correspondiente a “publicaciones procesales”, “Traslados especiales y Ordinarios”16 se puede confirmar, fácilmente, que desde el día 10 de septiembre de 2024, hasta el día 20 de septiembre de 2024, se fijaron por secretaría, en lista, los siguientes traslados: • Traslado L-160 de 10 de septiembre de 2024 • Traslado L-161 de 11 de septiembre de 2024 • Traslado L-162 de 12 de septiembre de 2024 • Traslado L-163 de 13 de septiembre de 2024 • Traslado L-164 de 16 de septiembre de 2024 • Traslado L-165 de 17 de septiembre de 2024 13 Numeral 6 del artículo 133 del CGP. 14 Artículo 110 del CGP, inciso segundo. 15 Numeral 6 del artículo 133 del CGP. 16 www.ramajudicial.gov.co “traslados especiales y ordinarios” 4 • Traslado L-166 de 18 de septiembre de 2024 • Traslado L-167 de 19 de septiembre de 2024 • Traslado L-168 de 20 de septiembre de 2024 17) Todas las anteriores fijaciones en lista y los correspondientes traslados ordenados en ellas, podrán ser consultados por su despacho en el siguiente enlace o link: https://www.dropbox.com/scl/fo/k7v9oe4ivwf2rupadv8q8/ADdhwVBoDOJK9bNXG4i MNV0?rlkey=gdafo9ftzgtx0gizyrtpaeh1e&st=shiv71z6&dl=0 18) Revisadas cuidadosamente todas y cada una de tales listas, su despacho podrá verificar que, en ninguna de ellas, se dispuso por la Secretaría del Tribunal, el traslado a la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., para que sustentara el recurso de apelación en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y ordenada por su despacho en el auto de 28 de junio de 2024. 19) En ese sentido queda claro que por la Secretaría del Tribunal, jamás de fijó el lista el traslado a la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., para que sustentara el recurso de apelación. 20) De esta manera, también queda acreditado que el referido e irregular informe secretarial, que fuera suscrito por el secretario OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA no es veraz ni corresponde ni refleja la realidad procesal que obra en el expediente digital pues, las mismas listas, que -curiosamente- se encuentran suscritas por el mismo funcionario, acreditan, por si solas, que jamás se fijó en lista el traslado a la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., para que sustentara el recurso de apelación. 21) La anterior afirmación del secretario del Tribunal, contenida en su mendaz e irregular informe, es tanto más grave si se considera que es el mismo secretario el que da fe acerca de que “… venció́ en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada”, lo que no es cierto ni corresponde a la realidad procesal reflejada en el expediente digital, pues, las mismas listas de traslado, que se encuentran suscritas por él, demuestran, por si solas, que jamás se corrió el traslado a la sociedad PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. para que sustentara el recurso de apelación. 22) Finalmente, llama la atención del suscrito apoderado que habiéndose dispuesto por su despacho en el auto que recurro por este escrito que “… En firme la presente providencia, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada” (Se destaca), el mismo Secretario del Tribunal, de manera prematura y precipitada, sin esperar a la ejecutoria del auto, hubiese librado el oficio No. C-1019 de 23 de septiembre de 2024, dirigido al Juzgado 48 Civil del Circuito,17 lo que igualmente resulta una irregularidad violatoria del derecho fundamental al debido proceso de PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., por lo que se deberá informar a ese despacho, de manera inmediata, que el auto de 20 de septiembre de 2024, no se encuentra en firme aun por virtud de la interposición del presente recurso de reposición. 23) Lo anteriormente expuesto es más que suficiente para que su despacho, revoque íntegramente el auto recurrido. 17 Archivo digital número 18 5 B. MEDIOS DE PRUEBA: Acompaño a este recurso, para que sean tenidas como prueba, las nueve (9) listas de traslado fijadas por la Secretaría del Tribunal entre los días 10 y 20 de septiembre de 2024, las cuales podrán ser consultadas en la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, casilla correspondiente a “publicaciones procesales” “Traslados especiales y Ordinarios”18 las cuales podrán ser descargadas del siguiente link: https://www.dropbox.com/scl/fo/k7v9oe4ivwf2rupadv8q8/ADdhwVBoDOJK9bNXG4iMNV0? rlkey=gdafo9ftzgtx0gizyrtpaeh1e&st=shiv71z6&dl=0 C. ALCANCE DEL RECURSO: Con el presente recurso de apelación PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., solicita a su despacho:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE el auto de 20 de septiembre de 2024, que fuera notificado en el estado de 23 de septiembre siguiente, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha revocatoria, se ordene al secretario del Tribunal que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP y a lo ordenado en el auto de 28 de junio de 2024, fijando en lista el traslado para que PROYECTOS & DESARROLOOS I S.A., pueda sustentar el recurso de apelación.

TERCERO: Que se oficie al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, informándole que el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no se encuentra ejecutoriado ni en firme, por lo que no podrá producir efecto alguno Atentamente, Luis Fernando Salazar López T.P. # 12.386 del CSJ 18 www.ramajudicial.gov.co “traslados especiales y ordinarios” 6