República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 4 de febrero de 2026 Proceso: Reivindicatorio Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Demandado: Juan de Jesús Lara Radicación: 110013103017200600181 02 Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de auto AI-024/26 Se resuelve el recurso de apelación propiciado por el apoderado de la señora Ligia Marina Prieto de Lara, contra el auto del 20 de octubre de 2025, mediante el cual negó su oposición a la entrega.
Antecedentes 1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el asunto de la referencia el 19 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones reivindicatorias y ordenó el demandado restituir al actor el predio; por lo que mediante auto del 6 de agosto de 2010, comisionó para la restitución del bien inmueble ubicado en la Calle 70 #38-40, distinguido con el folio de matrícula 50C-739575, a las Inspecciones de Policía y/o Jueces Civiles Municipales1. 2.
Expedido el Despacho Comisorio No. 6, correspondió al Juzgado 10° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que programó la práctica de la diligencia de restitución 2 para el día 12 1 Folio 186. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001A353.pdf. C 01 Cuaderno Principal tomo I. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 2 Folio 203. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001A353.pdf.
C 01 Cuaderno Principal tomo I. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 110013103017200600181 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de marzo de 2013, sin que se evacuara ante la inasistencia de la parte interesada, por lo que la comisión fue devuelta3. 3. El Juzgado cognoscente libró entonces el Despacho Comisorio No. 027, que fue asignado al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. No obstante, por la misma razón no se evacuó y por eso fue devuelto de nuevo al comitente. 4.
El 2 de octubre de 2014, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adelantó la diligencia de entrega del predio. En el curso de la actuación, la señora Ligia Marina Prieto de Lara formuló oposición, aduciendo ser poseedora por suma de posesiones derivada de su causante, y alegando que no fue vinculada al proceso reivindicatorio.
Para sustentar su intervención, aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas testimoniales. La oposición fue rechazada de plano, al estimarse que la opositora carecía de legitimación para intervenir, comoquiera que la sentencia producía efectos en su contra, fijándose además fecha definitiva para la restitución del inmueble4. 5. En desacuerdo con lo decidido, la opositora promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente el 22 de octubre de 2014 5, en la que este Tribunal dejó sin efectos lo actuado en la diligencia de entrega en lo atinente a la oposición "con el fin de que vuelva a tramitarla con pronunciamiento expreso y práctica sobre las pruebas pedidas, antes de decidir”. y ordenó rehacer la actuación. 6.
Para cumplir la orden el juzgado cognoscente, 17 Civil del Circuito adelantó diversas diligencias orientadas al trámite de la oposición; sin embargo, en la audiencia6 del 12 de septiembre de 2017 se dejó constancia de que no era posible darle curso ni adoptar decisión de fondo, debido a la imposibilidad de identificar de manera plena y certera el inmueble objeto de la diligencia, situación que persistió en actuaciones posteriores, hasta tanto fue posible establecer con certeza la identificación del predio. 7.
Superadas las dificultades que por años impidieron la plena identificación del predio a restituir, en audiencia7 del 7 de octubre de 2025, se continuo con el trámite de la oposición, se practicó el interrogatorio de parte y se intentó la recepción de testimonios decretados de oficio; se dejó constancia de la inasistencia de 3 Folio 204. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001A353.pdf.
C 01 Cuaderno Principal tomo I. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 4 Folio 47. 001CuadernoIDespachoComisorioFolio001a168.pdf. C02DespachoComisorio. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 5 Folio 396 a 401. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001A353.pdf. C 01 Cuaderno Principal tomo I. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 6 Videograbación MVI_0463.MP4. 002CuadernoPrincipalTomoIFolioCD328.
C 01 Cuaderno Principal tomo I. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 7 004GrabacionAudiencia7Oct1parte,mp4. C01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 110013103017200600181 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil algunos de los declarantes, por lo que, se dispuso continuarla en fecha posterior. 8.
El 20 de octubre de 2025, al verificar la inasistencia reiterada de uno de los testigos y estimar suficiente el acervo probatorio recaudado, la juez cognoscente negó la solicitud de oposición a la entrega formulada por la señora Ligia Marina Prieto de Lara, al considerar que esta última no acreditó la calidad de poseedora del inmueble objeto de reivindicación y se evidenció el reconocimiento expreso del dominio en cabeza del Distrito Capital8. 9.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la opositora interpuso los recursos de ley9. Cimentó su disenso en que no se efectuó una valoración integral y armónica del acervo probatorio recaudado en el trámite de oposición, en especial de las documentales y los testimonios arrimados, pese a que en fallo de tutela proferido en el año 2014 se ordenó rehacerla.
Cuestionó la valoración otorgada al interrogatorio de la opositora al estimar que, dada su avanzada edad, las imprecisiones y contradicciones advertidas en sus respuestas no debían conducir al rechazo de la oposición. 10. La juez a quo, al resolver el recurso principal mantuvo incólume lo resuelto al considerar que10 el fallo de tutela invocado no ordenó tener por probada la oposición, sino únicamente su trámite y la práctica de las pruebas correspondientes, actuación que fue debidamente agotada por ese estrado judicial.
Asimismo, reiteró que no se acreditaron actos de posesión anteriores a 1971, siendo insuficientes los testimonios adosados, y que la mera habitación del inmueble no configuraba animus domini. Finalmente destacó el reconocimiento expreso del dominio en cabeza del Distrito Capital, tanto por el cónyuge de la opositora en 2004 como por la propia petente mediante la petición de enajenación del predio.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones. 1. Preliminarmente debe recordarse que el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, pregona que las diligencias de entrega siguen las siguientes reglas: Minuto: 1:27:10. 010GrabacionAudienciaOposiciónFinal. C01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 9 Minuto: 1:50:50. 010GrabacionAudienciaOposiciónFinal.
C01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 10 Minuto: 2:00:36. 010GrabacionAudienciaOposiciónFinal. C01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 8 110013103017200600181 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el 110013103017200600181 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas”. 2. En el sub examine, la controversia se circunscribe a establecer si la señora Ligia Marina Prieto de Lara se hallaba legitimada para formular oposición a la diligencia de entrega y, en caso afirmativo, si acreditó los presupuestos materiales exigidos por el artículo 309 de la Ley 1564 de 2012.
Para tal efecto, resulta pertinente resaltar que, en acatamiento del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento rehízo la actuación y adelantó diversas diligencias orientadas a tramitar la oposición; aunque la decisión de fondo se vio diferida debido a la dificultad de identificar de manera plena y certera el predio objeto de la diligencia, esa situación fue superada, se dio curso al trámite, se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, en la medida de colaboración de estos, y agotada la etapa probatoria se adoptó la decisión que ahora se revisa en sede de apelación. 3.
Aterrizado el debate, liminarmente debe precisarse que la oposición a la entrega no constituye un medio autónomo de contradicción de la sentencia, sino un instrumento estrictamente vinculado a la diligencia misma, orientado a verificar la ocupación del bien, la posesión alegada, la identificación de quien lo detenta y la pertinencia de las pruebas sumarias, de modo que, su procedencia se halla condicionada a que quien la formule sea un tercero ajeno a la litis, respecto del cual la sentencia no produzca efectos, y que, además, soporte actos constitutivos de posesión. En ese orden, se impone analizar la figura de la causahabiencia, habida cuenta de que, a partir del material probatorio arrimado y practicado, corresponde establecer si en la contienda se satisface el presupuesto inicial exigido para la procedencia de la oposición. 110013103017200600181 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Bajo tal entendimiento, se tiene que es causahabiente la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”11. 3.1.
En el caso concreto, con el poder conferido 12, las manifestaciones del abogado Suárez Manrique 13; el acta de matrimonio14 allegada y el posterior reconocimiento como sucesora procesal del encartado15, la opositora Ligia Marina Prieto de Lara es causahabiente del señor Juan de Jesús Lara16: 6 11 Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Argentina: Heliasta Folio 24. 001CuadernoPrincipalTomoIIIOficio818A963.pdf.C 01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 13 Folio 36. 001CuadernoPrincipalTomoIIIOficio818A963.pdf.C 01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 14 Folio 34. 001CuadernoPrincipalTomoIIIOficio818A963.pdf.C 01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 15 Folio 1 001CuadernoPrincipalTomoIIIOficio818A963.pdf.C 01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 16 Fallecido el 17 de junio de 2023, Folio 25. 001CuadernoPrincipalTomoIIIOficio818A963.pdf.C 01CuadernoprincipalTomoIII. 001PrimeraInstancia. 110013103017200600181 02 12 110013103017200600181 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 Además que así lo manifestaron los declarantes, hijos de la pareja Juan de Jesús Lara y Ligia Marina Prieto. 3.2.
Al respecto el Alto Tribunal ha puntualizado que: “Es de precisarse, asimismo, que en ocasiones las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares. Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley.
En el caso particular de la causahabiencia a título singular, es de verse que ella puede tener lugar como consecuencia de la cesión o subrogación en los derechos y obligaciones de una parte en determinada relación, previa la expresa aceptación del otro extremo del respectivo vínculo, por cuyo conducto se produzca el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado.
Estos sucesores, ha dicho la Corte, “no tienen otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones determinados que salen del patrimonio de éste para ingresar en el de aquellos”(G. J., t. CXXXV, pag.68). 110013103017200600181 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En este orden de ideas, resulta incuestionable entonces que de conformidad con el postulado que se analiza, al margen de las excepciones legales que puedan existir, los negocios jurídicos no producen derechos ni obligaciones para aquellas personas ajenas a su celebración o que no tienen vinculación alguna con las partes, esto es, los terceros en estricto sentido, lo que se explica por el hecho de que el concurso voluntario es requisito indispensable para la radicación subjetiva de los mencionados efectos jurídicos”17. 5.
En ese contexto, no ostenta la calidad de tercero quien deriva su derecho o situación jurídica de alguna de las partes, pues en tal evento existe identidad jurídica, de manera que la sentencia le resulta oponible. Así, los causahabientes, sucesores procesales o cesionarios no pueden ser considerados terceros poseedores para efectos de la oposición, en tanto su vínculo con el derecho debatido impide predicar ajenidad frente al fallo.
En ese sentido, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal vigente, es categórico al reservar dicha actuación a la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien no se extiendan los efectos del fallo, presupuesto que no se satisface cuando se trata de causahabientes de las partes, quienes, por mandato legal, quedan cobijados por la cosa juzgada y los efectos de la sentencia, aun cuando no hayan intervenido formalmente en la litis.
En esta oportunidad la señora opositora Ligia Marina Prieto de Lara, como cónyuge sobreviviente del demandado Juan de Jesús Lara, es causahabiente de éste, ergo, los efectos de la sentencia expedida el 19 de mayo de 2010 en el proceso del epígrafe se extienden a ella, de ahí que no puede calificársele como tercero poseedor para los efectos que aquí interesan. 6.
Por lo demás, no resulta superfluo anotar que tal como se reconoció en la sentencia de 19 de mayo de 2010, el Municipio de Bogotá, adquirió el dominio del predio mediante escritura Pública No. 92 del 14 de mayo de 1942 otorgada en la Notaría 1ª de esta ciudad, y registrada en el certificado de tradición y libertad 50C739575, anotación 001; por tanto, desde hace más de 80 años el Distrito Capital es dueño del inmueble y este entonces tiene la calidad de bien fiscal, de allí que sea inalienable, imprescriptible e inembargable; se sigue de ello que ninguna oposición fundada en actos posesorios podría resultar fructífera. 7.
Corolario a lo antelado, al no hallarse acreditada la legitimación de la opositora para intervenir como tercera poseedora, dicha circunstancia deviene suficiente para desestimar la oposición propuesta, sin que sea necesario abordar los demás reparos 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de octubre de 2005, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. 110013103017200600181 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil formulados en la alzada, por lo que habrá de confirmarse la providencia fustigada.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103017200600181 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103017200600181 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103017200600181 02 Firmado Por: 110013103017200600181 02 9 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 780c545f5d6b1b0016852eee5d4ccc1883df8a2d4439a8928404498ed4db0504 Documento generado en 12/02/2026 01:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica