Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2020-00361-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Salas de 17 de julio –Aviso 027- y 14 de agosto –Aviso 030) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Resolución Promesa de Compraventa. 11001310300920200036101.

Jaime de Jesús Rincón Ortiz. Jonatán Alexander Ortiz Rincón. Apelación de sentencia. Revoca 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de julio de 2023, por la Juez Noveno Civil del Circuito de esta Ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Jaime de Jesús Rincón Ortiz formuló demanda en proceso verbal contra Jonatán Alexander Ortiz Rincón2 para que se declare la resolución de la promesa de compraventa del vehículo tipo camión de placa HHO-596, celebrada el 28 de diciembre de 2015, a causa del incumplimiento del demandado respecto a su obligación de pagar el precio 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de agosto de 2023.

Secuencia 6909. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03. Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 acordado en las fechas y lugar pactados en el documento que contiene ese acto.

En consecuencia, se decrete la restitución del automotor y se condene al demandado al pago del valor de los frutos civiles que ha producido y lo que llegaré a producir desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se efectúe su entrega; pago que ha de ordenarse con las correcciones monetarias, debido al efecto retroactivo de la resolución de la promesa, según las pruebas aportadas, dictamen y juramento estimatorio.

Asimismo, se condene al demandado a cancelar $4’730.000.00, por concepto de cláusula de incumplimiento pactada y las costas procesales. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, entre el demandante, en condición de prometiente vendedor, y el demandado, como prometiente comprador, se suscribió contrato de promesa de compraventa el 28 de diciembre de 2015, sobre el vehículo automotor de placa HHO-596, descrito en el hecho primero del libelo genitor, cuyo precio se pactó en la suma de $47’300.000.00 que se pagaría de la siguiente manera: en efectivo $4’000.000.00 a la firma del documento; $6’500.000.00 para el día 25 de enero de 2016; $6’500.000.00 para el 25 de febrero del mismo año, y; $30’300.000.00, en cuotas mensuales a partir del 24 de noviembre de 2015, cada una por valor de $1’350.000.00, efectuando el pago directamente a favor de Finanzauto S.A. 2.2.2.

Que en la cláusula 3° de dicho documento, se señaló el día 28 de diciembre de 2017, para que el demandante transfiriera al demandado el derecho de dominio o propiedad del automotor; en la 4° establecieron como penalidad por incumplimiento el 10% del precio convenido, y en la 5° se pactó la posibilidad de prorrogar el plazo para la firma de la transmisión del derecho de dominio del vehículo a favor del comprador, así como demás estipulaciones. 2 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 2.2.3. Que el demandante, a la fecha de la firma del contrato (28 de diciembre de 2015), entregó el camión al demandado, libre de embargos, pleitos pendientes, sin demandas civiles y a paz y salvo por concepto de rodamiento, y el prometiente vendedor se comprometió a responder por los perjuicios que por esos motivos se pudieran llegar a causar al prometiente comprador, quien a su vez también se obligó al pago de los daños y perjuicios, infracciones, multas y demás que se ocasionen mientras se hiciera el respectivo traspaso o documento de propiedad. 2.2.4.

Que, en la cláusula décimo primera, se dejó expresa constancia respecto de que los documentos que entregó al prometiente comprador son originales y no representan ningún problema y, en el parágrafo, el comprador manifestó hacerse cargo de pagar, a partir del 17 de noviembre de 2017, los eventuales comparendos y/o fotomultas. 2.2.5. Que, para la compra del vehículo, el 10 de octubre de 2016, Finanzauto S.A., desembolsó un crédito a favor del demandante por valor de $34’200.000.00; por ende, quedó pignorado con prenda, según el certificado de tradición. 2.2.6.

Que el demandado hizo el primer pago el 28 de diciembre de 2015, por valor de $4’000.000.00 y sólo $6’000.000.00 de la cuota que se obligó a cancelar el 25 de enero de 2016, por $6’500.000.00. 2.2.7. Que, además, no dio cumplimiento al pago de la tercera cuota para el 25 de febrero de 2016, por $6’500.000.00, y acostumbró a efectuar tardía e irregular el desembolso de las primeras cuotas que se obligó a cancelar mensualmente a favor de la financiera, lo que se agudizó desde el mes de enero de 2017. 2.2.8.

Que el demandante, ante la mora del demandado respecto de las cuotas de los meses de marzo y abril de 2017, como titular del crédito, hizo el pago así: $2’400.000.00 el 30 de mayo de 2017, para cubrir la cuota de 25 de marzo y abonó $700.000.00 saldo de la factura del 25 de abril. 3 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 2.2.9. Que el 31 de enero de 2018, ante el recurrente incumplimiento del demandado, respecto de las cuotas mensuales, el demandante solicitó a la financiera la reestructuración del crédito N.° 110299, generándose una nueva obligación N.° 130807, por valor de $18’868.967.08, estableciendo el pago en 31 cuotas, cada una de $1’480.682.00. 2.2.10.

Que los pagos que efectuó el demandante a favor de la financiera, con posterioridad a la fecha de la firma de la promesa de compraventa, suman $23’878.893.00, y; los que efectuó el demandado a la misma entidad suman un total de $26’060.477.00. 2.2.11. Que el 8 de julio de 2016, el demandado no asistió a la conciliación ante la Personería de Bogotá. 2.2.12.

Que el incumplimiento referido le ha acarreado al demandante serios perjuicios e inconvenientes, puesto que lo ha colocado en condición de deudor moroso y en peligro de ser reportado a las centrales de riesgo, pudiéndose ver afectada su vida crediticia ante la banca en general. 2.2.13. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se adeuda suma alguna a favor de Finanzauto S.A., por concepto del crédito para la compra del automotor, según copia auténtica del oficio N.° CL27612-19CL de fecha 5 de julio de 2019, dirigido a la Oficina de Circulación de Tránsito correspondiente, en el que se solicitó el levantamiento de la prenda con la cual aún se encuentra gravado el automotor.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 10 de febrero de 20213, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al demandado por el término de ley; quien guardó silencio4. 3 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 09. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 18. 4 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 4 de noviembre de 20215 y Acta de 5 de julio de 20236, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 18 de julio postrero7, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el demandante en este proceso, señor Jaime de Jesús Rincón Ortiz, como vendedor en el contrato de compraventa del vehículo automotor, cuya resolución se pidió en las pretensiones de la demanda, carece de legitimación en la causa para incoar tal pretensión en los términos del artículo 1546 del Código Civil en concordancia con el 1609 ibidem.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, si acaso se dispuso medida cautelar en este asunto, se ordena su cancelación. Por secretaría ofíciese.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, tasando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso se concede el recurso de apelación (Min.30:26), interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el efecto suspensivo. Remítase el expediente físico y digital a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. La autoridad de primer grado, para arribar a esa conclusión y después de traer a colación la normatividad del caso (arts. 1602, 1603 y 1546 del C.C.), consideró que la resolución del contrato sólo está instituida para el contratante cumplido; luego dijo que, el que no cumple con sus obligaciones, no tiene la potestad jurídica de acudir ante la jurisdicción a pedir dicha figura (art. 1609 ejusdem).

En virtud de lo anterior, procedió a analizar si el demandante podía solicitar la resolución en los términos del precepto 1609 ib., dado que, en el negocio jurídico basado en el contrato de promesa de compraventa del 5 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 18. Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 36. 7 Ib., Cuaderno Principal, Archivos 37 y 38. 6 5 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 automotor, se pactaron obligaciones conmutativas a cargo de ambos extremos de la litis. En consecuencia, señaló que el actor tenía a su cargo, como vendedor, las estipuladas en el canon 1880 y siguientes del Código Civil; esto es, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y; de acuerdo con los anexos que reposan sobre la titulación en el registro automotor del rodante en materia de contrato, éste sigue en su poder, por lo que, el traspaso para el día 28 de diciembre de 2017, referido en la cláusula 3° del contrato no se ha cumplido hasta la fecha por parte del vendedor (art. 47 del Código Nacional de Tránsito) y tampoco a la presentación de la demanda.

Agregó que tal situación la debió cumplir antes de acudir a la jurisdicción para pedir la resolución o por lo menos acreditar que, el 28 de diciembre de 2017, había llevado todo lo necesario para el trámite que la autoridad de tránsito le exigía para suscribir el traspaso en favor del comprador (impuestos, pago de sanciones, multas, etc…).

Así las cosas, concluyó que ese presupuesto legal de acreditar la legitimación en la causa del contratante cumplido no se acreditó, y; por ende, incumplió la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, procediendo a denegar las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial, con base en lo siguiente8: 8 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 6 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 1. La a quo pasó por alto tener en cuenta y referirse expresamente a que el demandado, al no haber dado contestación de la demanda, incurrió en contumacia, lo que lo hacía acreedor a la sanción procesal consistente en que los hechos relacionados en el libelo genitor y que sean susceptibles de confesión, se han de presumir ciertos.

(art. 97 C.G.P.) 2. También se abstuvo de observar, calificar y sancionar la conducta omisiva del demandado a causa de su inasistencia a la audiencia inicial (numerales 3° y 4° del art. 372 C.G.P.), lo cual, hace presumir ciertos los hechos que sustentan la demanda, siempre que sean susceptibles de confesión; además, no hizo alusión a las maniobras dilatorias desplegadas por el demandado a lo largo del proceso, quien en más de una oportunidad solicitó y logró que se suspendiera la audiencia y se dispusiera de nueva fecha para acudir a la próxima con apoderado judicial, lo cual no hizo. 3.

La juzgadora debió extender la decisión más allá de las normas sustantivas especiales que rigen la materia “estudiando, analizando y valorando las circunstancias especiales del negocio, la voluntad o querer de los entonces promitentes comprador y vendedor, lo cual aparece de bulto plasmado en la promesa de compraventa base de la acción incoada; también en los presupuestos de hecho referidos en el escrito de demanda, sopesar las circunstancias especiales del negocio del cual trata el proceso, la situación jurídica del bien objeto de la promesa de compraventa para la fecha que debió darse cumplimiento al negocio y lo que no es menos importante estudiar y sopesar la voluntad expresa de los contratantes, respecto a las cargas especiales que debió cumplir el demandado para posibilitar que a su vez el promitente vendedor estuviera en posibilidad de cumplir con la obligación de hacer la tradición del vehículo, a su favor, tal como fue siempre su voluntad la cual aparece demostrada con la entrega del bien prometido en venta y con los pagos que hubo de hacer a favor de Finanzautos y que le correspondía hacerlos, según la promesa de compraventa, precisamente al demandado.”.

Porque de haberlo hecho se hubiere percatado de que definitivamente el incumplimiento es absolutamente por parte del demandado, al no efectuar los pagos como se obligó y con ello posibilitar el levantamiento de la prenda, con lo que el 7 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 demandante, hubiera podido a su vez cumplirle, haciendo la tradición del vehículo a su favor.

En consecuencia, considera que constituye error de hecho dar aplicación a la exigencia legal de que al contratante que no haya dado cumplimiento o se haya allanado a dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, no le es dable jurídicamente acudir con éxito a solicitar la resolución del acto del cual trata la demanda, sin haber tenido en cuenta ni haber analizado y sopesado la voluntad y el querer de los contratantes, la situación especial tanto del negocio jurídico celebrado, como el alcance de las convenciones o acuerdos especiales plasmados en el documento.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos, señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, de acuerdo con el acervo probatorio, se debía declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 8 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 suscrito entre las partes por incumplimiento del convocado o, por el contrario, debe confirmarse la decisión. 6.3. Marco conceptual Como en el presente asunto se reclama la resolución de un contrato, debemos recordar que son requisitos indispensables para la viabilidad de la acción resolutoria, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia: “a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos ” (CSJ, Sentencia del 16 de mayo de 2002.

M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6877 ). 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, dígase que es punto pacífico del litigio que entre las partes, existió contrato de promesa de compraventa del vehículo10: Clase Camión, Marca Fotón, LVBV8AE6XFE001642, Color Blanco, Placa HHO-596, Cilindrada 3-432, Serie Carrocería Planchón, Modelo 2015, Servicio Particular, Motor B403007713, Capacidad 2250-5 pasajeros.

Y, que, según la cláusula segunda del citado documento, se pactó como precio y forma de pago la suma total de $47’300.000 que el prometiente comprador, Jonatán Alexander Ortiz Rincón (demandado), pagaría al prometiente vendedor, Jaime de Jesús Rincón Ortiz (demandante), de la siguiente manera: -$4’000.000 en efectivo a la firma de la promesa de compraventa. -$6’500.000 en efectivo para el día 25 de enero de 2016. -$6’500.000 para el 25 de febrero de 2016. -Y, el saldo $30’300.000 pagados en cuotas mensuales a Financiautos (sic) Finanzautos S.A., cada una de $1’350.000, la primera el día 24 de noviembre de 2015 hasta su culminación. 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04. 9 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 Además, para lo que interesa al caso, en las cláusulas: tercera, las partes acuerdan firmar los respectivos formularios de traspaso, el 28 de diciembre de 2017; en la cuarta pactan como penalidad el 10% de lo acordado; en la quinta señalan que “El plazo para la celebración del traspaso, como los valores del negocio jurídico… celebrado, la cláusula penal y demás estipulaciones… pactadas, pueden prorrogarse o modificarse de común acuerdo por las partes, el cual deberá constar por escrito”, y; en la sexta que el vendedor efectúa la entrega del vehículo el día 28 de diciembre de 2015. 6.4.2.

Ahora, como quiera que la falta de contestación de la demanda, según la legislación procesal vigente para el momento en que se notificó el auto admisorio al convocado, indica con nitidez que tal comportamiento contumaz hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso.

Se tiene que los hechos relevantes de la demanda susceptibles de confesión son los siguientes: “14. El día… (28) de diciembre de… (2.015), fecha de la suscripción de la promesa, el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON hizo el primer pago a favor del señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, por la cantidad de… ($4.000.000), conforme a lo pactado. 15.

De la cuota de ($6.500.000), que el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, se obligó a pagar el… (25) de enero de… (2.016), a favor del promitente vendedor, adeuda aún la cantidad de… ($500.000), puesto que sólo pagó la cantidad de $6.000.000. 16. El señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, no dio cumplimiento a la obligación que contrajo…, respecto al pago de la tercera cuota pactada en la promesa de compraventa, por la cantidad de… ($6.500.000), que debió pagar el día… (25) de febrero de… (2.016).

Hasta la fecha no ha hecho el respectivo pago a favor del prometiente vendedor señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ. 17. El señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, acostumbró a efectuar tardía e irregularmente el pago de las primeras cuotas que se obligó a pagar según la promesa de compraventa, a pagar mensualmente a favor de FINANZAUTO S.A. Actitud que se agudizó desde el mes de enero de… (2.017), así: 10 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 - Hasta el… (2) de febrero de… (2.017), pagó la cuota correspondiente a la factura del… (25) de diciembre de… (2.016) y abonó parte de la de enero de… (2.017). Pago que efectuó en cuantía de… ($1.480.000). - El… (15) de marzo de… (2.017), pagó la parte adeudada de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de enero de… (2.017) y abonó parte de la de febrero de… (2.017), en cuantía total de… ($500.000). - El… (18) de abril de… (2.017), pagó el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de febrero de… (2.017), en cuantía total de… ($1.480.000) 18.

Ante la mora del señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, respecto a la obligación que adquirió de pagar las cuotas correspondientes de los meses de marzo y abril de… (2.017), el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, siendo titular del crédito otorgado a su favor por “FINANZAUTO S.A.”, se vio precisado a hacer pagos, discriminados así: - Pagó el día… (30) de mayo de… (2.017), la cantidad de… ($700.000), para pagar el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de abril del mismo año y una parte ínfima para la del mes de mayo del mismo año. Los pagos antes relacionados, efectuados por el demandante, suman la cantidad de… ($3.100.000). 19.

El… (20) de junio de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, abonó a la cuota correspondiente a la factura del… (25) de mayo de… (2.017), la cantidad de… ($600.000). 20. El… (27) de junio de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, abonó a la cuota correspondiente a la factura del… (25) de mayo de… (2.017), la cantidad de… ($850.000). 21.

El… (30) de junio de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de mayo de… (2.017), en la cantidad de… ($63.000). 22. El… (02) de agosto de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota de la factura correspondiente al… (25) de junio de… (2.017) y abonó una parte ínfima de la del mes de julio del mismo año, todo en la cantidad de… ($1.600.000). 23.

El… (19) de septiembre de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de julio de… (2.017) y abonó parte ínfima de la correspondiente al mes de agosto del mismo año. Todo en la cantidad de… ($1.500.000). 24. El… (20) de septiembre de… (2.017), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ efectuó el pago a favor de “FINANZAUTO S.A.”, por la cantidad de… ($1.500.000), de la cuota correspondiente a la factura del 25 de agosto de 2.017 y abonó una parte ínfima de la del 25 de septiembre de 2.017. 11 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 25. Hasta el día… (22) de noviembre de… (2.017), … el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON hizo el pago del salo de la cuota correspondiente a la factura del 25 de septiembre de 2.017 y abonó una parte ínfima de la del mes de octubre del mismo año en la cantidad de… ($1.600.000). 26. El… (19) de diciembre de… (2.017), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (25) de octubre de… (2.017) y una parte ínfima de la del mes de noviembre del mismo año, en la cantidad de… ($1.600.000). 27.

El… (22) de enero de… (2.018), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó la cuota correspondiente a la factura del… (1°) de diciembre de 2.017 y parte ínfima de la del mes de enero de… (2.018), a favor de “FINANZAUTO S.A.”, por la cantidad de… ($1.500.000). 28. El… (26) de enero de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota correspondiente a la factura del… (1°) de enero de… (2.018) y una parte ínfima de la cuota correspondiente a la factura del (1°) de febrero de… (2.018) …, en la cantidad de… ($1.450.000) (…) 30.

El… (1°) de marzo de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó la cuota correspondiente al mes de febrero de… (2.018) y una parte ínfima de la cuota correspondiente a la factura del (1°) de marzo de… (2.018) …, en la cantidad de… ($1.600.000). 31. El… (10) de abril de… (2.018), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó el salado de la cuota correspondiente al 1° de marzo de… (2.018) y una parte ínfima de cuota correspondiente a la factura del… (1°) de abril de… (2.018), en cantidad de… ($1.450.000). 32.

El… (17) de mayo de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, abonó a la cuota correspondiente al mes de abril de… (2.017), la cantidad de… ($250.000). 33. El… (18) de mayo de… (2.018), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.018 y abonó a la cuota del mes de julio de… (2.018).

Todo en cantidad de… ($4.553.893). 34. El… (29) de junio de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó la cuota correspondiente al mes de julio de… (2.018) y abonó para la del mes de agosto del mismo año, todo en la cantidad de… ($1.513.477). 35. El… (08) de septiembre de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó la cuota correspondiente al primero de agosto de… (2.018), por la cantidad de… ($1.500.000). 36.

El… (17) de octubre de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó la cuota correspondiente al primero de septiembre de… (2.018) y abonó a la del mes de octubre del mismo año, la cantidad total de… ($2.500.000). 12 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 37. El… (30) de noviembre de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, “abonó a la cuota correspondiente al primero de septiembre de… (2.018)”, según movimiento histórico del préstamo emitido por “FINANZAUTO FACTORING S.A.”, por la cantidad de… ($1.500.000). 38.

El… (15) de diciembre de… (2.018), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó las cuotas correspondientes a septiembre, octubre y una parte ínfima de la de noviembre de… (2.018), por la cantidad de… ($3.000.000). 39. El… (20) de diciembre de… (2.018), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó las cuotas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de… (2.018) y parte de la del mes de enero de… (2.019), todo en cantidad de… ($2.745.000). 40.

El… (31) de enero de… (2.019), el señor JONATAN ALEXANDER ORTIZ RINCON, pagó el saldo de la cuota correspondiente al mes de enero de… (2.019) y abonó parte de la cuota de febrero de… (2.019), en cantidad de… ($1.474.000). 41. El… (28) de febrero de… (2.019), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó las cuotas correspondientes a febrero de… (2.019), por la cantidad de… ($1.540.000). 42.

El… (27) de marzo de… (2.019), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó las cuotas correspondientes al mes de marzo de… (2.019), en cantidad de… ($1.540.000). 43. El… (10) de junio de… (2.019), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó la cuota correspondiente al mes de abril de… (2.019) y parte de la de mayo del mismo año, en cantidad de… ($3.000.000). 44.

El… (11) de junio de… (2.019), … el señor JAIME DE JESUS RINCON ORTIZ, pagó las cuotas que restaban para el pago íntegro del crédito otorgado a su favor, en cantidad de… ($2.950.000).” Luego entonces, de lo anterior queda acreditado con la presunción de certeza, que Jonatán Alexander Ortiz Rincón pagó a Jaime de Jesús Rincón Ortiz (hechos 14-15), los siguientes valores: 28/12/2015 $4.000.000,00 25/01/2016 $6.000.000,00 TOTAL $10.000.000,00 También se corrobora que el convocado canceló a Finanzauto Factori NG S.A., según el documento denominado “Movimiento Histórico de 13 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 Préstamo”11 y corroborado con los hechos de la demanda atrás transcritos, las cantidades que a continuación se relacionan. 23/12/2016 $1.070.000,00 02/02/2017 $1.480.000,00 15/03/2017 $500.000,00 18/04/2017 $1.480.000,00 20/06/2017 $600.000,00 27/06/2017 $850.000,00 30/06//2017 $63.000,00 02/08/2017 $1.600.000,00 19/09/2017 $1.500.000,00 22/11/2017 $1.600.000,00 19/12/2017 $1.600.000,00 26/01/2018 $1.450.000,00 01/03/2018 $1.600.000,00 17/05/2018 $250.000,00 29/06/2018 $1.513.477,00 08/09/2018 $1.500.000,00 17/10/2018 $2.500.000,00 30/11/2018 $1.500.000,00 15/12/2018 $3.000.000,00 31/01/2019 $1.474.000,00 TOTAL $27.130.477,00 Es de precisar que, si bien, en los fundamentos fácticos de la demanda no se hace referencia al primer valor correspondiente a $1’070.000 efectuado el 23/12/2016, relacionado en el cuadro anterior, éste se encuentra inserto en el de “Movimiento Histórico de Préstamo” y, por ende, debe tenerse en cuenta.

Finalmente, del mismo modo, se observa que el actor efectuó pagos a dicha entidad financiera12, según lo afirmó en los hechos atrás relacionados, así: 11 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04, Pdf. 19 y 20. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04, Pdf. 19 y 20. 14 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 30/05/2017 $2.400.000,00 30/05/2017 $700.000,00 20/09/2017 $1.500.000,00 22/01/2018 $1.500.000,00 10/04/2018 $1.450.000,00 18/05/2018 $4.553.893,00 20/12/2018 $2.745.000,00 28/02/2019 $1.540.000,00 27/03/2019 $1.540.000,00 10/06/2019 $3.000.000,00 11/06/2019 $2.950.000,00 TOTAL $23.878.893,00 6.4.3.

Bajo ese contexto, está probado que el demandado incumplió inicialmente el contrato de promesa de compraventa, al no realizar el pago del precio del vehículo en la forma prevista en la cláusula segunda citada. Véase que, si bien, a la firma de la promesa de compraventa, esto es, 28 de diciembre de 2015, se pagó por el demandado al demandante la suma de $4’000.000 en efectivo y, el 25 de enero de 2016, el valor de $6’000.000; lo cierto es que a la fecha no canceló la diferencia de este último monto por $500.000 y tampoco los $6’500.000 que se acordaron para el 25 de febrero de 2016.

Se agrega a ello que el saldo de $30’300.000 producto de un préstamo con Finanzautos S.A., en cuotas mensuales de $1’350.000, no se cancelaron de forma regular y en la fecha indicada; tan es así que el señor Jaime de Jesús Rincón Ortiz, se vio en la obligación de restructurar el crédito, el cual fue aceptado y generó una nueva obligación bajo el N.° 130807, por valor de $18’868.967,08, pagaderos a 31 instalamentos mensuales, cada una por $1’480.68213, lo que significa que el accionado no acató las obligaciones que se encontraban a su cargo. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04, Pdf. 15. 15 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 Ahora, en lo que concierne a las prestaciones adquiridas por el demandante, se advierte que éste le entregó el camión el día 28 de diciembre de 2015; sin embargo, no acreditó la firma de los respectivos formularios de traspaso, empero, debe tenerse en cuenta que ese compromiso debía cumplirse para el 28 de diciembre de 2017, según se desprende de la cláusula tercera, lo cual no resultaba exigible tras comprobarse que el demandado incumplió primero con el pago del precio pactado.

Tratándose de obligaciones de ejecución sucesiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado que “si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios” (CSJ, SC3666-2021, rad. 2012-0006101).

Bajo ese panorama, es evidente que la juzgadora de primera instancia incurrió en error al omitir evaluar el orden en que debían cumplirse las obligaciones, porque, si bien, el actor tenía a su cargo, como vendedor, las obligaciones estipuladas en el canon 1880 y siguientes del Código Civil; esto es, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, lo cierto es que, los medios de convicción recaudados dejan ver que antes de la fecha para la firma de los documentos de traspaso (28 de diciembre de 2017), el demandado ya era un contratante incumplido al dejar de pagar el saldo del precio en la forma convenida.

Además, no puede pasarse por alto que el promitente vendedor hizo la entrega del rodante desde el 28 de diciembre de 2015. Así, entonces, se impone la revocatoria de la decisión apelada, para en su lugar, acoger la pretensión de resolución del contrato de promesa al comprobarse que el incumplimiento provino exclusivamente del prometiente comprador. 16 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 6.4.4. Ergo, al salir avante la apelación, las restituciones mutuas se tornan un aspecto indispensable por estar íntimamente relacionadas con la resolución de la promesa de contrato. Sobre tal tópico, la Corte ha dicho que: “resulta pertinente recordar que la referida disolución aparejada, como regla de principio, por aplicación del artículo 1544 del Código Civil, [implica] el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo que impone la restitución material y jurídica –si a esto hubiera lugar– de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.

Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que: Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.

Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición”. (CSJ, SC. En 4 de jun. 2004. Rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016, rad. 2007-00606-01) Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.

En ese camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.”14 En ese sentido, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará al promitente comprador restituir el vehículo que le fue entregado a la fecha 14 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC2307-2018.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 de la promesa a Jaime de Jesús Rincón Ortiz. Ello, porque no fue discutido por las partes, que se entregó a la suscripción del acuerdo. Igualmente, considera la Sala que los emolumentos mencionados deben ser reintegrados al promitente comprador, comoquiera que los hizo en virtud del acuerdo aquí resuelto.

Siendo así, se ordenará al demandante la devolución de tales sumas de dinero pagadas por el prometiente comprador. En conclusión, el actor debe restituir al demandado la suma total de $37’130.477.00. De no hacerse el pago, se causarán intereses legales civiles. 6.4.5. Respecto de los frutos causados desde la entrega del furgón de carga marca “FOTON modelo 2015”, se aportó prueba pericial15 mediante la cual el experto, después de consultar algunas páginas que ofrecen alquiler de vehículos con características similares para el año 2021 y establecer el costo de servicios de mantenimiento, los cuantificó en $52’628.115.

Para el efecto aportó los siguientes cuadros: 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 07. 18 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 En consecuencia, la Sala debe, entonces, remitirse al juramento estimatorio que se hizo al subsanar la demanda con base en la anterior experticia, no objetada por el demandado, en la que se reclamó una suma de $1’013.561 mensual como precio del alquiler, incrementada cada año con base en el IPC, arrojando para el 2021, un valor de $1’342.195, lo que es razonable si se considera el tiempo transcurrido (desde la entrega 28 de 19 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 diciembre de 2015), que se trata de un vehículo de carga, con las características que precisa el dictamen pericial y que como herramienta de trabajo genera un aumento anual para el sector de transporte y logística en Colombia en las tarifas de fletes y peajes. Al fin y al cabo, dicho juramento hace prueba del monto de los frutos, según lo previsto en el artículo 206 del CGP.

Por tanto, la condena por frutos alcanzará la suma de $52’628.115, como se pidió – y juró – en la demanda. De no hacerse el pago, se causarán intereses legales civiles. 6.4.6. En lo relativo a la cláusula penal solicitada por la parte demandante, memórese que el Código Civil la define como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una penalidad que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal; quiere decir ello que, se considera como una estimación anticipada de los perjuicios que puedan llegar a sufrir las partes como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones convenidas.

En el caso concreto, esta sanción fue pactada en el contrato en la cláusula cuarta, la cual contempla como penalidad el 10% de lo acordado; esto es, sobre los cuarenta y siete millones trescientos mil pesos ($47’300.000), lo que equivale a la suma de cuatro millones setecientos treinta mil pesos ($4’730.000). En consecuencia, acreditado el incumplimiento del demandado, éste debe ser condenado al pago de la cláusula penal, por ser esta la estimación anticipada de los perjuicios hecha por las partes. 6.4.7.

Finalmente, con relación al reparo atinente a que la a quo no sancionó al demandado, Jonatán Alexander Ortiz Rincón, por su inasistencia a la audiencia, dígase que, en cuanto a tener por ciertos los hechos de la contraparte, se hace inane hacer pronunciamiento dado lo analizado con precedencia, y en lo atinente a la sanción, esa inconformidad 20 Rad.

N° 11001 3103 009 2020 00361 01 debió ser alegada en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., y al momento de corroborar la inasistencia de alguna de las partes, en virtud de la preclusión de los actos procesales. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que: “… ‘La preclusión’ es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.” (Ver Sentencia T-201 de 2001 y Auto 235/02) 6.4.8.

En suma, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la resolución del contrato por incumplimiento del convocado, disponiendo las correspondientes restituciones mutuas, así como la autorización para la compensación de las sumas dinerarias reconocidas. Se condenará en costas de ambas instancias al demandado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de julio de 2023, por la Juez Noveno Civil del Circuito de esta Ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR resuelto por el incumplimiento del demandado el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de 21 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 diciembre de 2015, entre Jaime de Jesús Rincón Ortiz, en calidad de promitente vendedor, y Jonatán Alexander Ortiz Rincón, en su condición de promitente comprador.

TERCERO: ORDENAR al demandado que restituya al demandante en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión, el vehículo de Placa HHO-596, Clase Camión, Marca Fotón, Serie LVBV8AE6XFE001642, Color Blanco, Cilindrada 3-432, Carrocería Planchón, Modelo 2015, Servicio Particular, Motor B403007713, Capacidad 2250-5 pasajeros.

En el mismo término, deberá pagar las sumas de $52’628.115 a título de frutos civiles y $4’730.000 por concepto de cláusula penal. Vencido el plazo anterior, sin que se realice el pago efectivo, se devengarán intereses moratorios legales civiles a la tasa del 6% por ciento anual, hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

CUARTO: ORDENAR al demandante que restituya al demandado, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la suma de $37’130.477, por concepto del precio pagado. Vencido el plazo anterior, sin que se realice el pago efectivo, se devengarán intereses moratorios legales civiles a la tasa del 6% por ciento anual, hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

QUINTO: AUTORIZAR a las partes la compensación de las sumas dinerarias reconocidas.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3’000.000. 22 Rad. N° 11001 3103 009 2020 00361 01 SÉTIMO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 009 2020 00361 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 009 2020 00361 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 009 2020 00361 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 23 Código de verificación: 619b9a085b570f243ed46a9194bad916bebebb139e94c6a02557cd7ace8ebf7e Documento generado en 12/09/2024 09:16:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica