Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00200-01

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor y respecto de la sentencia del 04 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-006-2024-00200-01, adelantado por LUZ MERY SÁNCHEZ LUNA en contra de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Mery Sánchez Luna instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le ordene reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2008, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 13 de enero de 1953; que según certificación expedida por la Secretaría de Salud del Tolima, laboró para el Servicio de Salud del Tolima, en los siguientes periodos: del 4 de noviembre de 1974 al 31 de enero de 1983, del 12 de marzo de 1986 al 31 de enero de 1987, del 10 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y según certificación expedida por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. del Municipio de Venadillo Tolima, laboró para dicha entidad en los siguientes periodos: del 25 de febrero de 1986 al 9 de marzo de 1987, del 10 de marzo de 1987 al 11 de diciembre de 1987, del 12 de diciembre de 1987 al 22 de julio de 1995, del 23 de julio 1 Expediente digital. 003DemandayAnexos.

Págs. 1-8. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y del 4 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. Informó que, según certificación expedida por Colpensiones, cotizó un total de 992,85 semanas, lo que resulta errado pues en realidad ha cotizado un total de 1.053 semanas durante toda su vida laboral, conteo que realizó teniendo en cuenta los meses según los días calendario como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-138-2024.

Refirió que, el 03 de abril de 2008, radicó solicitud de pensión de vejez la que le fue negada mediante Resolución N. 205512 del 1º de agosto de 2018, manifestando entre otras cosas que los tiempos laborados con el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE no se podían tener en cuenta debido a inconsistencias. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones SUB223159 del 23 de agosto de 2018 y DIR16559 del 11 de septiembre de 2018, confirmando el primer acto administrativo.

Indicó que presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la que también le fue negada a través de la resolución SUB338111 del 10 de diciembre de 2019, por no acreditar los requisitos legales, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución DPE 6890 del 27 de abril de 2020 confirmándola.

Finalmente resaltó que, mediante Resolución N° SUB 190752 del 13 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva en la suma de $34.848 teniendo en cuenta únicamente 28 días cotizados a dicha entidad, desconociendo los tiempos servidos ante entidades públicas ante las cuales debió solicitar la expedición de los respectivos bonos pensionales y aludió a que para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicios, lo cual le permitía ser beneficiaria del régimen de transición establecido en dicha norma, que cumplió los 55 años de edad el 13 de enero de 2008 y que al 31 de marzo de 2003 contaba con un total de 1.053 semanas de cotización, sumando tiempos laborados en el sector público y en el privado, esto es más de 20 años de servicios, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO2 Formuló las excepciones de prescripción e incompatibilidad de indexación e intereses. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/1993, no contaba con la densidad semanal aludida, “a que se debe tener en cuenta que los tiempos simultáneos no pueden tenerse en cuenta la sumar semanas adicionales, así como periodos o días no cotizados, como tampoco la veracidad de los formatos CLEBS, cuyas entidades que las expiden, refieren tener inconsistencias”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 04 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a LUZ MERY SÁNCHEZ LUNA, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a la demandada a pagar las mesadas pensionales a partir del 1o. de julio de 2021, debidamente indexadas.

El retroactivo al 31 de marzo de 2025, sin indexación, ascendía a la suma de $59.070.182, ordenó a COLPENSIONES realizar los descuentos para salud. Autorizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada, que se canceló a la actora, y a descontar y girar indexado el valor reconocido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en caso de que esto se haya realizado.

Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Impuso condena en costas a cargo de Colpensiones. Determinó la juez a quo que la actora es beneficiaria del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y 927 semanas de cotización, sin embargo, refirió que no acreditó las 2 3 Expediente digital. 011ProcuradorFormulaExcepciones.

Expediente digital. 013ApodColpensionesContestaDemanda20240020000. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 1.028,57 semanas que exige la Ley 71/1988 para acceder a la pensión de jubilación, pues al efectuar el cálculo de las semanas cotizadas, conforme al lineamiento de la CSJ SCL en Sentencia SL138/2024, tomando los días cotizados según el calendario y no cada mes por 30 días, arrojó un total de 1000,29 semanas, densidad inferior a la exigida en la norma.

De otro lado, en cuanto a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y la necesidad de tener una afiliación al extinto ISS previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, refirió que existía disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, y amparándose en los derechos fundamentales de la demandante, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otras, se acogió a la posición de la primera Corporación, y determinó que la demandante tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049/1990 y con ello a la sumatoria, conforme a esa norma, de tiempos públicos y privados cotizados o no cotizados como lo ha sostenido la SCL CSJ desde la SL 1947 y SL1981 de 2020.

En consecuencia, accedió al derecho pensional a partir del 13 de enero de 2008 cuando la demandante cumplió con el requisito de edad que le faltaba, habida cuenta que las 1,029 semanas las cotizó hasta el 31 de marzo de 2003. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de julio de 2021, como quiera que la demanda se radicó el 12 de julio de 2024 y las mesadas se causan mes vencido (SL1011/2021).

Para hallar el monto pensional, aplicó las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100/1993, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, resultando una suma de $448.953, inferior al smlmv para el año 2008, por lo que dispuso reconocer la mesada pensional sobre ese monto y por 14 mesadas anuales, al haberse causado el derecho previo a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Autorizó deducir de las mesadas pensionales los aportes que corresponden al sistema de seguridad social en salud y descontar del retroactivo pensional el pago que realizó Colpensiones por concepto de indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones y de la UGPP, debidamente indexada. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993 por haberse reconocido el derecho pensional con base en un criterio jurisprudencial.

En cambio, accedió a la indexación. APELACIÓN DEMANDANTE Centró su inconformidad en la excepción de prescripción y solicitó que se revisen las sumas liquidadas, así como la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que la demandante radicó su primera solicitud de reconocimiento pensional desde el año 2018, profiriéndose sendas resoluciones por parte de Colpensiones, siendo la última de ellas la DPE2400 del 23 de marzo de 2022, por lo que, en su sentir, desde dicha calenda debía contarse el término trienal, habiéndose radicado la demanda en tiempo, pues se radicó el 15 de julio de 2024.

Así, consideró que debe reconocerse el retroactivo pensional causado desde el año 2015, pues los tres años hacia atrás deben contarse desde la primera solicitud de pensión, radicada en el año 2018. Además, pidió que se revise la liquidación en cuanto al valor de las mesadas que proceden, teniendo en cuenta el salario devengado por la actora, según las certificaciones que obran en el proceso, y en ese sentido lo que sería la indexación de la primera mesada y el aumento de las mesadas pensionales año a año a partir de la fecha en que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión. En lo demás, solicitó que se confirme la sentencia, toda vez que como lo indicó la juez, se trata de una persona de 72 años de edad, en especiales circunstancias por edad y por el tiempo laborado, cuya única esperanza de acceder a una pensión de vejez, quien además fue damnificada de la tragedia de Armero pues laboró en el hospital de ese municipio, circunstancias especiales que hacen que se mantenga y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en garantía de personas con estas circunstancias especiales.

APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Refirió que, aunque la demandante es beneficiaria de régimen de transición, no tuvo vinculación al ISS con anterioridad a la entrada en Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 vigencia de la Ley 100/1993, por lo que no es posible acumular las semanas públicas con las privadas, ello de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3484/2022.

Afirmó que la Sentencia SL138/2025 referente al conteo de las semanas por los 365 días calendario no es aplicable al caso concreto, pues se trató de una sentencia específica que no tiene carácter de precedente jurisprudencia, de ahí que no se puede extender a otros afiliados. Ello sumado al hecho que con dicha postura se toman 5 días adicionales por cada año que no fueron cotizados, lo que afecta la sostenibilidad financiera de la entidad.

Finalmente, reprochó el reconocimiento de la mesada pensional 14, pues señaló que, aunque la pensión es inferior a los 3 smlmv, el derecho pensional se configuró para el año 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió enloss argumentos expuestos en el recurso de apelación, asegurando que la señora Luz Mery cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, esto es al contabilizar las semanas conforme a la cantidad de días de cada mes calendario, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 de 2024.

Añadió que la CC en Sentencia SU 273/2022 se refirió a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049/1990 y en lo que se refiere a la prescripción de las mesadas, solicitó tenerse en cuenta la primera reclamación, la que se demoró tiempo en ser resuelta por la entidad. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 No se discute que la demandante nació el 13 de enero de 19534. Problema Jurídico: La atención de la Sala se contrae en determinar si la demandante LUZ MERY SÁNCHEZ LUNA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si prosperó la excepción de prescripción y a partir de cuándo y si procede la mesada 14.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procedería el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, en aplicación del precedente constitucional según el cual se permite la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal.

Sin embargo, la señora Luz Mery Sánchez Luna no acreditó la densidad de semanas exigidas en el aludido acuerdo, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Premisa normativa y fáctica: Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.

A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4o, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los 4 Expediente digital. 003DemandayAnexos. Pág. 20. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 reiterada en la SL3277 de 2019 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.

Descendiendo al sub examine la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, pues nació el 13 de enero de 1953, recuérdese que para ser beneficiarios de este régimen los requisitos no eran concurrentes, los afiliados debían cumplir bien sea con los 40 años de edad o 15 o más años de servicio, de modo que para la actora no es exigible la densidad de cotización y satisface el requisito de edad.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el régimen de transición se extendió hasta el año 2014 para quienes tenían más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisito que también cumplió la actora como quiera que para el 25 de julio de 2005 tenía 994,71 semanas cotizadas. Ahora, la demandante alega que, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, este resulta ser el primer problema jurídico a resolver, pues conforme a la historia laboral proveniente de Colpensiones aportada al proceso, la demandante registra afiliación e inicio de cotizaciones el 03 de marzo de 2003, es decir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación al ISS, por lo que, según la apoderada judicial de Colpensiones, no es plausible analizar el reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990.

Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 En efecto, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, en este punto existe disparidad de criterios de las altas Corporaciones. De un lado, había sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumatoria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de 1988.

Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017. No obstante, esta Corporación en las Sentencias, SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sentencia SL3132-2018, SL3396-2022 y SL18732023).

De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia SU273/2022, dejó sentada su postura respecto a la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y son beneficiarios del régimen de transición, aduciendo que basta que haya Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 estado afiliado a algún régimen pensional, lo que sintetiza en las siguientes razones: “(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Del anterior sustento jurisprudencial, esta Sala del Tribunal encuentra que para aplicar las reglas de la Sentencia SU273 de 2022, replicada en la Sentencia SU446 de 2022, de reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.

Puestas así las cosas, esta Sala de Decisión acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal. Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que según la historia laboral aportada por Colpensiones e incorporada en el expediente administrativo5, la señora Luz Mery Sánchez Luna, realizó cotizaciones por un total de 994,71 semanas, de ahí que no es posible que su derecho pensional se reconozca bajo la Ley 71/1988, normatividad que exige 20 años de servicios equivalentes a 1.028,57 semanas de cotización. En ese orden, es claro que, para el caso concreto, se hace necesario acudir a las reglas de la Sentencia SU 273 de 2022, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora a la seguridad 5 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GRP-SCH-HL-66554443332211_2943-20241025094130.PDF Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 social, el mínimo vital y la vida, procediendo a analizarse el derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990.

En cuanto a la edad mínima de 55 años que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, en el caso de las mujeres, la actora los cumplió el 13 de enero de 2008, pues nació el en este mismo día y mes del año 1953, como se anota en su registro civil de nacimiento, encontrándose que a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 contaba con 994,71 semanas, incluyendo el tiempo de servicio público, es decir, más de las 750 que conforme la referido acto legislativo, lo que le permiten beneficiarse con la extensión del Régimen de Transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

En cuanto al segundo de los requisitos, densidad de semanas, es menester señalar que esta Colegiatura también da aplicación a la Sentencia SL138/2024 en la que la SCL CSJ recogió su anterior criterio jurisprudencial e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cambio significativo pues garantiza que en el cálculo de las semanas cotizadas para pensión se tengan en cuenta todos los días laborados y cotizados, para lo cual el mes ya no se contabiliza con 30 días, ni el año con 360 días, sino con los días que en realidad tuvo.

Descendiendo al caso, se tiene que la señora Luz Mery Sánchez Luna cuenta entre tiempo servido en el sector público y cotizaciones al ISS, un consolidado de 994,71 semanas, inferiores a las 1000 en cualquier tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, y no acredita las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, falencia que impide acceder a su derecho pensional.

La diferencia que encuentra este Tribunal en la contabilización de las semanas, que resulta mínimo, se presenta en que en el cuadro que elabora la parte demandante, tienen en cuenta cotizaciones por todo el año 1983, mientras que, según las certificaciones allegadas, solo aparece registro de cotizaciones por el mes de enero. Además, en primera instancia se pasó por alto que en el año 1995 la demandante tuvo una licencia del 23 de julio al 31 de agosto, siendo ello lo que genera la diferencia pues si se tuviera los 31 días de julio y los 31 días de agosto completos, arrojaría las 1.000 semanas que se exigen, pero, se repite, en la certificación se refleja licencia durante dicho periodo, razón por la que en el reporte de Colpensiones no aparece reflejado el mes de agosto de 1995 cotizado.

Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 Puestas así las cosas, se habrá de revocar a sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. COSTAS Sin costas en esta instancia dado que ambas partes apelaron y la sentencia se revocó por motivos diferentes a los alegados por las partes.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 04 de abril de 2025, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 045 del 05 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Proceso ordinario 73001-31-05-006-2024-00200-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b08cdab1cc0876228976b1fedf203c84f5f9f7a2f3351f 607364a72ea03d9dc9 Documento generado en 05/06/2025 11:45:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica