REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco Se dirime sobre la recusación manifestada por el extremo demandante contra Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (E), para seguir conociendo el proceso verbal con número de radicación 2017-800-00373.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante solicitó al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles que, se declarara impedido para continuar con la dirección del asunto, proponiendo las causales de recusación 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que atañen a: i) haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente y ii) haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Verbal No. 11001220300020250006000 Jorge Lara Urbaneja contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Niega Arguyó que el funcionario había fallado en primera instancia el proceso bajo número de radiación 2020-800-00153 consistente en el proceso verbal de Laurel Limitada contra el Frigorífico San Martín de Porres Limitada, en el cual profirió sentencia anticipada el 1 de febrero de 2022, cuyo problema jurídico1era el mismo que se presenta en la causa que se sigue. 2.- En pronunciamiento del 17 de diciembre de 2024 el funcionario de primera instancia no aceptó la recusación formulada 2.
Indicó que no se advierte que las circunstancias expuestas en el escrito de recusación se enmarquen en las causales invocadas o que de alguna forma cuestionen la imparcialidad del funcionario para conocer del presente proceso. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para dirimir la presente recusación. 2.
Por sabido se tiene que, la administración de justicia reclama de quienes cumplen tal deber constitucional, absoluta imparcialidad respecto de los asuntos que se traen a su consideración, axioma éste que redunda en favor de los propios justiciables, en la medida en que su observancia permite mayor grado de objetividad al funcionario, que tomará una decisión judicial sometido únicamente al imperio de la Constitución y la ley.
Precisamente, en guarda de dicho propósito, el Legislador consagró las causales de recusación, establecidas en el prenombrado artículo, las que podrá invocar cualquiera de los intervinientes en el debate, cuando considere que alguna de ellas haya acaecido positivamente. 1 11001220300020250006000, 001Primera Instancia, 837 Formulación de Recusación y 838 Anexos Formulación de Recusación. 2 11001220300020250006000, 001Primera Instancia, 839 Auto No Acepta Recusación. Verbal No. 11001220300020250006000 Jorge Lara Urbaneja contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Niega 3.
En el caso sub-examine, el litigante planteó la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que pregona; “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Examinados los planteamientos expuestos por el togado, es palmario que las circunstancias esgrimidas no se subsumen en la hipótesis traída a colación, pues no hubo pronunciamiento en una instancia anterior en la litis, sino en el mismo grado vertical frente a la decisión en comento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “… la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia3…” Puestas de este modo las cosas, es insoslayable que el supuesto argüido por el señor apoderado, se reitera, no constituye per se, haber conocido en instancia anterior, de manera que ello no es fundamento que pueda afectar la imparcialidad en la decisión de fondo que dirima el asunto, razón por la cual no es dable el apartarse del proceso. 3 Auto AC737-2020 del 4 de marzo de 2020.
Radicación 11001-31-03-036-2010-00087-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal No. 11001220300020250006000 Jorge Lara Urbaneja contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Niega 4. Adicionalmente como segunda causal, interpuso la del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso;
“haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. El apoderado de la parte actora no demostró la conducta objetada, de manera determinante para concluir que el funcionario de primera instancia comprometió su imparcialidad con opiniones por fuera de las actuaciones procesales que se deriven directamente del litigio que permitieran que pudiera prejuzgar el fondo del asunto jurídico. 5.- Nótese que a pesar de que en criterio del apoderado, el funcionario se pronunció en un caso similar, no se trata de consejo o concepto por fuera de actuación judicial, pues lo que se profirió fue una sentencia anticipada, tampoco se trata de las mismas partes ni del mismo objeto, pues cada causa de litigio tiene su propia dinámica de acción y contradicción, luego si se aceptara tal criterio, no se podrían aplicar precedentes y no habrían los jueces suficientes para dirimir las causas, dado que la complejidad de las relaciones jurídicas, lleva a que en ocasiones se presenten casos en los que los problemas jurídicos se asemejan y el pronunciamiento anterior del juzgador no constituye prejuzgamiento, sino un antecedente que puede o no servir de precedente para una decisión futura, en todo caso, cumpliendo los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han expresado al respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. NO aceptar la recusación formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Despacho de origen para que continúe la actuación. Por secretaría procédase de conformidad. Verbal No. 11001220300020250006000 Jorge Lara Urbaneja contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Niega
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d43a71281b111106e274673fdd774d1261c9545b4e001358daaf2f2bdf7a3c79 Documento generado en 21/01/2025 09:22:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 11001220300020250006000 Jorge Lara Urbaneja contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Niega