TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 052 2025 00626 01 En orden a proveer lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta en este asunto, el Tribunal advierte que la presente actuación debe remitirse al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), comoquiera que es dicha autoridad judicial la competente para conocer del proceso en primera instancia. En efecto: i. De acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 Cgp “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resalta).
De lo anterior se colige que tratándose de procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real, la competencia para su conocimiento recae de manera ‘privativa’ en el juez del lugar en donde se encuentren los bienes, regla que no puede ser alterada ni siquiera con apoyo en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28. Específicamente, sobre ese punto, en providencia AC2327-2022 la Corte Suprema de Justicia señaló: “El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. […] Rad. 11001 31 03 052 2025 00626 01 A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». […] 3.
Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).
Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (…)”1 (se resalta). 1 Criterio decantado, entre otras, en providencia AC5334-2021. 2 Rad. 11001 31 03 052 2025 00626 01 ii.
En el sub lite se tiene que el bien objeto de garantía real corresponde al “inmueble denominado ‘Los Chiguiros’ ubicado en la vereda Naguaya en el municipio de Paratebueno departamento de Cundinamarca”, y que de acuerdo con el Decreto 2270 de 1989 dicha zona hace parte del Circuito Judicial de Cáqueza (Cundinamarca). Desde esa perspectiva, entonces, es claro que el caso debe ser conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), en tanto que es en dicho lugar en donde se encuentra el predio objeto de garantía real, y en ese orden, no le era viable al Juzgado 52 Civil del Circuito emitir pronunciamiento sobre la procedencia de librar mandamiento de pago, y mucho menos a este Tribunal resolver sobre la apelación interpuesta.
Así las cosas, por competencia se ordena la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), para el conocimiento y trámite respectivo. Entérese de esta determinación al Juzgado 52 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 052 2025 00626 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a60a70013bbadd5d596bd85d3a2c6068f098391e5a88c14c566e939da38e88db Documento generado en 16/12/2025 04:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3