Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoAdmiteApelación-Verbal 2022-222 (088-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Luciano Artemio Rodríguez en contra de los Herederos de Alba Miriam Muñoz Radicación: 520013110003-2022-00222-01 (088-24) San Juan de Pasto, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

Realizado el examen preliminar que exige el art. 325 del C. G. del P., tenemos que: Primero. La providencia apelada se dictó en audiencia y, por tanto, no hay lugar a verificar que esté suscrita por el funcionario judicial que la emitió. Segundo. Se cumplen los requisitos estatuidos para la concesión del recurso de apelación, a saber: (i) se interpuso por quien tiene interés, como exige el art. 320 inc. 2° del Código General del Proceso, en este caso la parte demandante, en lo atinente a las mejoras que denuncia realizó en el inmueble adquirido, enfilados en contra de los ordinales 2º y 3º de la sentencia de primer grado;

(ii) fue previsto por el Legislador para el caso en concreto, pues el art. 321 inc. 1° ibídem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, como es la presente; (iii) se interpuso de manera oportuna, como reclama el art. 322 del códice en cita; y (iv) el recurrente presentó brevemente y en término los reparos concretos a la sentencia, de acuerdo a lo requerido por el inc. 2° num. 3° de la última norma referida; así, se observa que la parte demandante formuló de forma verbal en la audiencia. Tercero. No existe demanda de reconvención y/o proceso acumulado pendiente de decisión, así como tampoco se encuentran reparos en la actuación surtida por la a-quo.

Cuarto. En cuanto al efecto en que se concedió la alzada, se advierte que en Rad: 520013110003-2022-00222-01 (088-24) atención a lo reglado por el art. 323 del C. G. del P., por regla general el efecto en el que debe otorgarse la apelación de sentencias es el devolutivo, salvo aquellas que: (i) versen sobre el estado civil de las personas;

(ii) hayan sido recurridas por ambas partes; (iii) nieguen la totalidad de las pretensiones; o (iv) sean simplemente declarativas, en las que el efecto previsto por el Legislador, es el suspensivo. En este caso, la sentencia materia de apelación encuadra dentro de la primera de las hipótesis descritas anteriormente, por lo que se colige que el efecto en que se concedió el recurso fue el apropiado, pues se optó por el suspensivo.

Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración que se han cumplido los presupuestos legalmente establecidos, se procederá a admitir el recurso de apelación, acotando que el trámite se ceñirá al procedimiento establecido en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, que introdujo modificaciones al desenvolvimiento del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y, finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. 2.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 inc. 1° del C. G. del P., salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, acotándose en el inc. 5° que “[E]xcepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” Sin embargo, en este asunto no será posible decidir dentro de aquel plazo, debido a la tramitación tanto de asuntos de jurisdicción ordinaria recepcionados con anterioridad, como de múltiples asuntos de jurisdicción constitucional que tienen prelación. Siendo así, no existiendo un aplazamiento anterior, se prorrogará hasta por seis (6) meses más el término para resolver la segunda instancia, advirtiendo que nada obsta para que la instancia se surta en un término inferior al adicionado.

Siguiendo los lineamientos expuestos, este Despacho,

RESUELVE

Primero.- ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación Rad: 520013110003-2022-00222-01 (088-24) interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- Una vez ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Tercero.- ADVERTIR a la parte apelante que: 1. La sustentación deberá hacerse por escrito y a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co (arts. 2° y 3° Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y art. 3° Acuerdo CSJNAA20-21 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 2. Al tratarse de un mensaje de datos (art. 109 inc. final del C. G. del P.), el escrito se entenderá presentado oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho el día en que vence el término, de conformidad con el horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.

Debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos (arts. 320 inc. 1°, 322 num. 3º inc. 2º y 327 inc. final C. G. del P.) 4. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (art. 322 num. 3º inc. 3º C. G. del P.).

Cuarto.- Presentada oportunamente la sustentación, Secretaría correrá traslado de ella a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto, como establece el art. 110 del C. G. del P. Quinto.- Vencido el término de traslado a que hace alusión el numeral anterior, Secretaría dará cuenta del asunto para dictar sentencia escrita de segunda instancia, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho.

Sexto.- En caso de no presentase oportunamente la sustentación, Secretaría dará cuenta del asunto para adoptar la determinación correspondiente. Séptimo.- PRORROGAR hasta por seis (6) meses más, el término para resolver la segunda instancia al interior del presente asunto, sin perjuicio de Rad: 520013110003-2022-00222-01 (088-24) que la instancia se surta en un término inferior al adicionado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d620a5f78502af18e4adaeda84c281b842ae518c50f53e11cfe1a4909ccd672 Documento generado en 10/07/2024 11:43:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110003-2022-00222-01 (088-24)