República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 2024 - 00065 - 01 (269 - 25) Demandante: LUIS MONCAYO Demandado: DANIELA ORTEGA San Juan de Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso proceder a proferir el fallo de segunda instancia que corresponde al interior del presente asunto. Sin embargo, advierte la Sala que se ha presentado un recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se precisa resolver conforme a las siguientes: I. CONSIDERACIONES En primer lugar, a través de providencia de veintiocho (28) de julio de los cursantes, proferida al interior del presente asunto, el suscrito Magistrado resolvió imponer sanción al abogado BRYAN GEOVANNY JATIVA RAMOS, apoderado de la parte demandada, con multa equivalente a cien mil pesos mcte ($100.000), por incumplimiento al deber señalado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
En contra de la anterior determinación y dentro de la oportunidad Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 legalmente establecida, el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de reposición, argumentando lo que a continuación se resume: En primer lugar, si bien no se dio cumplimiento a lo estipulado en la norma antes citada, lo cierto era que el Tribunal dentro de la oportunidad legal, corrió el traslado del memorial de sustentación del recurso, dando publicidad a la actuación, motivo por el cual considera que la imposición de la sanción obedeció a una interpretación exegética del artículo 78 ya reseñado.
Luego, señaló que la omisión en que incurrió no afectaba la validez de la actuación, y que la sanción era potestativa, más no imperativa, de ahí que debían analizarse los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad, invocando además lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, la cual no consagra sanciones automáticas, señalando que la jurisprudencia predica que la sanción debe obedecer a una finalidad legítima y necesaria, las cuales aquí no se cumplen.
De cara a lo anteriormente expuesto, debe advertirse en primer lugar que la multa de la que habla el artículo 78 del Código General del Proceso en su numeral 14 no es facultativa para el juzgador, puesto que el hecho de que se indique un máximo sancionatorio, lo único que precisa es que su monto puede variar dentro de unos determinados límites, más no que pueda o no imponerse a criterio del Juzgador.
Al respecto, nótese que la norma expresamente indica como deber de las partes y sus apoderados, enviar a los demás extremos del proceso, un ejemplar de los memoriales presentados, lo cual, en caso de incumplirse, faculta al otro extremo procesal para solicitar al juez la imposición de una multa por cada infracción. En ese orden de ideas, dos son los requisitos que deben verificarse para dar lugar a la aplicación de lo establecido en la parte final del numeral varias veces mencionado; el primero, que exista un incumplimiento al deber de compartir un ejemplar de los memoriales presentados al Despacho, y el segundo, que medie solicitud de parte deprecando la imposición de la multa; requisitos que, como puede advertirse al interior del plenario se encuentran cumplidos.
Ahora, es verdad que en materia de imposición de multas como las Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 consagradas en el artículo bajo análisis, permiten la aplicación de principios como los de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad, puesto que se establece un límite máximo, más no un mínimo, de ahí que precisamente en atención a lo advertido, como, por ejemplo, la validez de la actuación, el traslado surtido por parte de la Sala, la razonabilidad y la proporcionalidad, no se impuso la sanción máxima fijada en un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para el año que cursa en UN MILLÓN CUATROCIENTOS VENITITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.oo), sino en CIEN MIL PESOS ($100.000.oo).
Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, no habla de la imposición de multa o sanción alguna, lo cierto es que dicha norma no modifica o deroga lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C. G. del P., razón que sumadas a las anteriormente expuestas resultan suficientes para no reponer la providencia objeto del recurso.
Ahora, de manera subsidiaria el apoderado de la parte demandada propuso recurso de apelación, sin embargo, dicho medio de impugnación es improcedente contra las providencias proferidas en segunda instancia. Sin embargo, debe recordarse que el parágrafo del artículo 318 del C. G. del P., expresamente señala que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto de manera oportuna.
Para el caso, el artículo 331 ibídem predica que, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 susceptibles de apelación. No obstante, dicho recurso tampoco resultaría procedente en contra de la providencia objeto de impugnación, en la medida que, por su naturaleza, tampoco se prevé por el ordenamiento procesal civil que pueda ser susceptible del recurso de apelación, para en su lugar, dar trámite al recurso de súplica, motivo por el cual en contra de la providencia emitida al interior del presente asunto el veintiocho (28) de julio de los cursantes, yo no procedería recurso alguno. Finalmente, en virtud de que el término dispuesto en el artículo 121 del C. G. del P. se encuentra vencido, procederá el despacho a dar lugar a la prórroga allí mismo establecida, por el término de 6 meses a efectos de resolver la segunda instancia. II.
DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado consignadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR a reponer el auto de veintiocho (28) de julio de los cursantes al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, al igual que cualquier otro medio de impugnación.
TERCERO: PRORROGAR por 6 meses el término para proferir la decisión de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 121 del C. G. del P.
CUARTO: Vencido el término concedido en el numeral anterior, DAR Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 INMEDIATA cuenta al Despacho del Suscrito Magistrado Ponente, a efectos de proferir la decisión de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3e1f4d8406b43ab659342499959399d6878d428b1a4fff12d43bcc3b986433 Documento generado en 23/09/2025 11:46:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5