Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015 2021 00428 P sobrevivientes Conyuge Madre Violencia Revoca Concede Masa Sucesoral (192-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Interviniente excluyente Demandado Providencia Tema Medellín, 15 de mayo de 2026 Ordinario laboral 05001310501520210042801 María Isabel Gómez Vélez Blanca Elena Quintero de Zapata Colpensiones Sentencia La pensión de sobrevivientes se otorga siguiendo un orden de prioridad establecido por la Ley 797 de 2003.

Los beneficiarios son, principalmente, el cónyuge/compañero(a) permanente e hijos, seguidos por padres y, en su defecto, hermanos inválidos. Si existen beneficiarios de un orden, excluyen a los siguientes. Cuando existe vínculo matrimonial vigente se reconoce la pensión de sobrevivientes a la cónyuge por tener convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

El análisis probatorio debe incorporar perspectiva de género cuando aparecen antecedentes de violencia intrafamiliar para determinar si se acredita la convivencia. Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por María Isabel Gómez Vélez y Blanca Elena Quintero de Zapata contra la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En escrito elevado por el apoderado de María Isabel Gómez Vélez (PDF 06), se pone en conocimiento a la sala, que esta falleció el 27 de marzo de 2024, informando a su vez que Carlos Andrés Zapata Gómez, en calidad de hijo, continuará como sucesor procesal en este proceso.

Por tal razón, se le reconoce personería para actuar al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, con T. P. 162317 del C. S. de la J. en los términos del poder anexado (PDF 07).

ANTECEDENTES Pretensiones María Isabel Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Gómez Vélez solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional por el fallecimiento de Ovidio de Jesús Zapata Quintero, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Colpensiones, mediante Resolución 15582 del 28 de enero de 2021, le reconoció pensión de vejez a Ovidio de Jesús Zapata Quintero, prestación que al momento de su retiro de nómina ascendía a la suma aproximada de $877.803; que contrajo matrimonio católico con el causante el 14 de agosto de 1982, unión que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Carlos Andrés Zapata Gómez, hoy mayor de edad; que iniciaron su convivencia desde principios del año 1981, inicialmente en la casa de los padres del causante, en el municipio de Caldas, y posteriormente consolidaron su vida marital con ocasión del matrimonio; que durante la convivencia el causante laboraba en la empresa Coltejer y alternaba estadías entre la vivienda conyugal y la casa de sus padres por razón de sus turnos laborales; que hacia finales del año 1986 se produjo una separación de hecho, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 motivada por los malos tratos físicos y verbales que el causante le infligía, asociados a problemas de drogadicción; que, pese a dicha separación, nunca se disolvió el vínculo matrimonial ni se liquidó la sociedad conyugal; que durante el tiempo de enfermedad del causante, previo a su fallecimiento por cáncer hepático, este permaneció en la casa de su madre y ella lo visitó con anterioridad a su deceso; que Ovidio de Jesús Zapata Quintero falleció el 1 de octubre de 2020; que las exequias fúnebres se realizaron en el municipio de Caldas y la demandante asistió en su calidad de cónyuge, recibiendo condolencias como tal; que el 21 de octubre de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite; y que mediante Resolución SUB 15582 del 28 de enero de 2021, la entidad demandada negó la prestación solicitada, al considerar que no se acreditaba convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

Contestación Colpensiones manifestó que es cierto que Ovidio de Jesús Zapata Quintero le fue reconocida pensión de vejez, así como el fallecimiento ocurrido el 1 de octubre de 2020 y la solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 de manera negativa; que no le consta la convivencia alegada por la demandante, por tratarse de hechos ajenos a la entidad; que no es cierto que se configure el requisito de convivencia exigido por la ley durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; que no le consta la supuesta relación conyugal efectiva alegada, ni los hechos relativos a la convivencia continua, permanente y con vocación de estabilidad; que los demás hechos corresponden a apreciaciones subjetivas o fundamentos jurídicos de la parte actora.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas. Demanda de la interviniente excluyente Pretensiones Blanca Elena Quintero de Zapata solicitó condenara a Colpensiones a reconocer a su favor la sustitución pensional en calidad de madre de Ovidio de Jesús Zapata Quintero, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Hechos Manifestó dicha interviniente que Ovidio de Jesús Zapata Quintero falleció el 1 de octubre de 2020; que es su madre, vínculo que se acredita con el respectivo registro civil; que el causante contrajo matrimonio con María Isabel Gómez Vélez el 14 de octubre de 1982; que dicha unión se disolvió de hecho desde el año 1986, fecha a partir de la cual el causante regresó a vivir de manera permanente a la casa de su madre, donde residió hasta su fallecimiento; que el causante tuvo cuatro hijos mayores de edad, quienes no dependían económicamente de él al momento de su muerte; que mediante Resolución SUB 15582 del 28 de enero de 2021, Colpensiones reconoció pensión de vejez al causante, por un valor de $877.803; que ella dependía económicamente de su hijo, quien contribuía a los gastos de su manutención y del hogar; que ninguno de los hijos del causante cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensional; que María Isabel Gómez Vélez no cumplía con el requisito de convivencia mínima de 5 años exigido por la ley; que, en razón de la ausencia de cónyuge o compañera permanente con derecho e hijos beneficiarios, el 23 de octubre de 2020 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional en su calidad de madre dependiente; que dicha solicitud fue negada por considerar que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 existían otros beneficiarios con mayor derecho; y que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB 67808 del 17 de marzo de 2021 y DPE 3394 del 3 de mayo de 2021.

Contestación a la demanda de la interviniente excluyente María Isabel Gómez Vélez manifestó que es cierto el vínculo entre la interviniente y el causante; que contrajo matrimonio con Ovidio de Jesús Zapata Quintero el 14 de octubre de 1982; que no es cierto que la separación de hecho se haya dado por una relación irreconciliable, sino que se presentó como consecuencia de malos tratos físicos y verbales sufridos por ella durante la convivencia; que no es cierto que el causante hubiese convivido permanentemente con su madre desde la separación, pues sostuvo convivencia con otra compañera sentimental durante varios años; que es cierto el fallecimiento del causante; que no es cierto que la interviniente dependiera económicamente de su hijo, ya que cuenta con ingresos propios, es pensionada y recibe apoyo económico de otros familiares; que no es cierto que ella no hubiese convivido con el causante, pues sostuvo convivencia previa y posterior al matrimonio, y que visitó y acompañó al causante durante su última enfermedad.

Se opuso a las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, prescripción para reclamar la pensión, imposibilidad de condena en costas y condena en costas a la entidad demandada. Colpensiones indicó que son ciertos los hechos relativos al parentesco de la interviniente, el matrimonio del causante, el fallecimiento y las solicitudes administrativas presentadas; que no le consta la convivencia, la dependencia económica ni las relaciones personales del causante, por ser ajenos a la entidad; que es cierto que mediante la Resolución SUB 15582 del 28 de enero de 2021 se negó la sustitución pensional; y que dicha negativa obedeció a la existencia de otros posibles beneficiarios con mejor derecho.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de la obligación y la improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de condenar por intereses moratorios en contra de Colpensiones, compensación, prescripción y buena fe. Actuación procesal El juzgado de primera instancia dispuso la integración de Mariana Zapata Villa en calidad de litisconsorte necesaria por activa, con el propósito de que presentara la correspondiente demanda (PDF 03).

Para tal efecto, mediante diligencia de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 notificación personal se le remitieron copia de la demanda y del auto admisorio (PDF 21). No obstante, comoquiera que la citada no emitió pronunciamiento alguno dentro del término otorgado, el despacho procedió a tener por no presentada la demanda en su nombre (PDF 26).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de junio de 2023 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su presidente Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA ELENA QUINTERO DE ZAPATA identificada con C.C 21.568.001 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ VÉLEZ, identificada con la C.C 43.682.265 TERCERO: Todas las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en las consideraciones de la sentencia y dado el sentido absolutorio de la decisión. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENA el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de las solicitantes.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ VÉLEZ, y por la señora BLANCA ELENA QUINTERO De ZAPATA, en favor de COLPENSIONES, por agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 en cabeza de cada una de las demandantes, para un total de $1.160.000 en partes iguales. Como fundamento de su decisión, la juez, en relación con la intervención excluyente, examinó el requisito de la dependencia económica exigido a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, precisando que esta no debe ser total ni absoluta, pero sí debe acreditarse que el apoyo del causante era determinante para garantizar el mínimo vital del beneficiario.

En este punto, al valorar las pruebas, indicó que Blanca Elena Quintero reconoció percibir una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, así como el apoyo económico de otros hijos y familiares con quienes convive, y si Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 bien el causante aportaba parte de sus ingresos a los gastos del hogar, esa contribución se enmarcaba en un apoyo normal derivado de la convivencia bajo el mismo techo, mas no en una dependencia económica relevante en los términos exigidos por la ley.

Añadió que el propio testimonio de la interviniente daba cuenta de que los ingresos del causante eran reducidos y que su ayuda no cubría de manera exclusiva ni predominante las necesidades del hogar Concluyó que el fallecimiento de Ovidio de Jesús Zapata Quintero no generó un colapso económico o una afectación sustancial del mínimo vital de su madre, razón por la cual no se acreditó el requisito de la dependencia económica.

En cuanto a la cónyuge María Isabel Gómez Vélez, puntualizó que la sola existencia del vínculo jurídico no resulta suficiente para el reconocimiento de la prestación, pues en los casos de muerte de pensionado es exigible probar convivencia efectiva por un periodo mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento. Al analizar la convivencia, constató que la propia demandante reconoció que la vida en común con el causante se desarrolló entre los años 1982 y 1986, periodo que apenas ascendía a cerca de 4 años.

Indicó que dicha afirmación fue reiterada por los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 testigos aportados tanto por la demandante como por la interviniente, quienes coincidieron en que la separación de hecho ocurrió a finales de 1986 y que no existió reanudación de la convivencia después de ese momento. Destacó que transcurrieron más de 30 años entre la separación y el fallecimiento del causante, sin que se demostrara comunidad de vida, apoyo mutuo o convivencia continuada durante ese lapso.

Frente a los argumentos relacionados con presuntos episodios de violencia intrafamiliar, el despacho consideró que no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran de manera cierta y objetiva la ocurrencia de aquellos hechos, tales como denuncias, decisiones judiciales o actuaciones administrativas, y recordó que el causante estaba amparado por la presunción de inocencia. Señaló, además, que aun cuando algunos testigos refirieron situaciones de conflicto en la relación, ello no permitía tener por acreditado el cumplimiento del requisito legal de convivencia mínima exigido para acceder a la sustitución pensional.

Concluyó que María Isabel Gómez Vélez no acreditó la convivencia por 5 años continuos exigida por la ley, razón por la cual no le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Recursos de apelación María Isabel Gómez Vélez a través de su apoderado solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues sostiene que el juzgado desconoció principios constitucionales como la dignidad humana, la protección reforzada de la mujer y la familia, y afirmó que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte del causante, sin liquidación de la sociedad conyugal.

Sostiene que la juez desconoció el alcance y coherencia de los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales, a su juicio, acreditaban una relación conyugal real, así como la existencia de circunstancias excepcionales que justificaban la interrupción de la convivencia física. Argumenta que los testigos aportados por su parte fueron claros, reiterativos y concordantes al señalar que la separación entre ella y el causante obedeció a episodios reiterados de violencia intrafamiliar, situación que la obligó a apartarse físicamente del hogar para proteger su integridad personal, mas no a romper el vínculo afectivo ni jurídico.

Manifiesta que los declarantes explicaron que, pese a la separación de hecho, ella siempre se identificó y fue reconocida socialmente como la esposa del causante, manteniendo un lazo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 afectivo permanente, situación que se evidenció en las visitas que le realizaba, en el acompañamiento emocional y en su presencia en los momentos previos y posteriores al fallecimiento.

Indica que la juez omitió valorar de forma integral los testimonios que dieron cuenta de que Ovidio de Jesús Zapata Quintero nunca constituyó una nueva familia ni conformó un hogar definitivo con otra mujer, y que su residencia alternante entre la casa materna y otros lugares no podía interpretarse como ausencia total de vida marital. Afirma que varios testigos relataron que el causante se refería a la demandante como su esposa, que esta asistió a su velación y exequias en dicha condición y que fue socialmente reconocida como tal, lo cual desvirtúa la conclusión de una ruptura definitiva del proyecto de vida en común. Sostiene, además, que la juez valoró de manera fragmentada los testimonios, privilegiando algunos apartes aislados —como el reconocimiento de la separación desde 1986— sin contrastarlos con el contexto completo de las declaraciones, en las cuales se explicaron las razones de dicha separación y la permanencia del vínculo conyugal.

Indica que se desconoció abiertamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que la convivencia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 no se reduce a la cohabitación física permanente, y que puede verse interrumpida por razones justificadas, entre ellas la violencia intrafamiliar, sin que ello implique la pérdida automática del derecho pensional.

Cuestiona igualmente que la juez exigiera prueba objetiva de los episodios de violencia, como denuncias o procesos penales, cuando la jurisprudencia constitucional ha advertido que en estos contextos es frecuente la ausencia de registros formales, y que la prueba testimonial adquiere especial relevancia, máxime cuando proviene de personas cercanas que presenciaron o tuvieron conocimiento directo de las dinámicas familiares.

En este sentido, afirma que la decisión desconoce el enfoque de género y termina por revictimizar a la demandante, al imponerle una carga probatoria desproporcionada. Respecto de la valoración de los testigos aportados por la interviniente excluyente, señala que la sentencia incurrió en contradicción lógica, pues tomó como ciertos los relatos sobre la convivencia del causante con su madre, pero desestimó los testimonios que daban cuenta de la relación conyugal mantenida con la demandante, pese a que ambos grupos de declaraciones provenían de personas cercanas y sin tacha de credibilidad.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Blanca Elena Quintero de Zapata interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia. Alega que el despacho incurrió en defectuosa valoración de la prueba testimonial relacionada con la dependencia económica, al restar valor a declaraciones claras y precisas que daban cuenta del apoyo constante que el causante le brindaba para su subsistencia. Manifiesta que los testigos explicaron de forma consistente que Ovidio de Jesús Zapata Quintero residía con ella, que aportaba parte de su pensión y de sus ingresos para los gastos del hogar, servicios públicos, alimentación y medicamentos, y que dicho apoyo era necesario para complementar los ingresos que ella percibía por concepto de pensión, los cuales calificó como insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.

Señala que la juez hizo una lectura restrictiva del concepto de dependencia económica, exigiendo prácticamente una exclusividad absoluta del aporte del causante, criterio que ha sido descartado por la jurisprudencia. Indica que la juez no valoró de manera adecuada que varios testimonios coincidieron en que el causante asumía un rol activo y permanente en el sostenimiento del hogar, y que su fallecimiento generó un impacto económico real en la vida de su madre.

Añade que se desestimó injustificadamente la prueba testimonial con el argumento de que se trataba de un apoyo propio de la convivencia familiar, sin explicar por qué dicho apoyo no alcanzaba la entidad suficiente para configurar dependencia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 económica. Cuestiona también que se minimizara el valor probatorio de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en la cual se recogieron declaraciones que respaldaban su versión sobre la dependencia económica.

Señala que la juez no explicó las razones específicas para apartarse de esas conclusiones, lo que vulnera el deber de motivación suficiente de las decisiones judiciales. Alegatos de segunda instancia María Isabel Gómez Vélez solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, y que se confirme en lo demás. Sostiene que la convivencia, la cual, si bien se interrumpió físicamente, lo fue por causa de violencia intrafamiliar y de género, derivada de los continuos maltratos físicos, verbales y abusos a los que fue sometida por el causante, situación que obligó a su separación para proteger su vida, dignidad e integridad personal, así como la de su hijo menor de edad.

Afirma que la jueza de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria, al analizar la convivencia desde una concepción meramente formal de cohabitación y exigir pruebas documentales imposibles de aportar por el tiempo transcurrido (hechos ocurridos entre 1982 y 1986), Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 desconociendo que en estos casos la prueba testimonial e indiciaria adquiere especial relevancia. Señala que los testimonios de Irene del Carmen Gómez y Amanda Rivera fueron coherentes, consistentes y concordantes al acreditar tanto el consumo de estupefacientes del causante como los episodios de violencia que motivaron la separación, elementos que incluso fueron parcialmente reconocidos por la madre del causante en su interrogatorio.

Invoca de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –entre otras, las sentencias SL2010‑2019, SL1727‑2020, SL1130‑2022 y SL2936‑2022– y de la Corte Constitucional, en especial la SU‑349 de 2022, para destacar que el requisito de convivencia no puede descartarse automáticamente cuando la separación obedece a violencia intrafamiliar, y que los jueces están obligados a aplicar un enfoque de género e interseccional, flexibilizando la carga probatoria para evitar la revictimización y garantizar la igualdad material de las mujeres víctimas de violencia. Sostiene que exigir denuncias formales, historias clínicas o documentos oficiales constituye una prueba diabólica, y desconoce realidades sociales y normativas de la época en que ocurrieron los hechos.

Concluye que, probado al menos un periodo de convivencia matrimonial de varios años y acreditada la interrupción por fuerza de las circunstancias –violencia física y psicológica–, debe tenerse por satisfecho el requisito legal, razón por la cual solicita que se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 reconozca la sustitución pensional en su favor, con mesadas adicionales, retroactivo desde el fallecimiento del causante, intereses moratorios o indexación y costas.

Asimismo, pide que se confirme la negativa frente a las pretensiones de la interviniente excluyente, por no acreditar dependencia económica y existir beneficiario de mejor derecho. Blanca Elena Quintero de Zapata solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le reconozca la sustitución pensional en su calidad de madre del causante, al considerar que sí se encuentra acreditada la dependencia económica.

Argumenta que el juez efectuó una interpretación restrictiva e inadecuada del concepto de dependencia, exigiendo de facto una dependencia total o absoluta, criterio que ha sido descartado por la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia C‑111 de 2006. Sostiene que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar la afectación grave del mínimo vital y la dignidad humana del grupo familiar que dependía económicamente del causante, y que dicha dependencia no exige la inexistencia absoluta de otros ingresos, sino la demostración de una subordinación económica relevante, en la que el aporte del fallecido resultaba necesario para sostener condiciones de vida dignas.

Enfatiza que su avanzada edad, su estado de salud y la insuficiencia de su propia pensión hacen que la colaboración Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 económica del causante fuera determinante. Afirma que la prueba testimonial da cuenta de que el causante convivía con ella, contribuía de forma regular a los gastos del hogar y participaba activamente en su sostenimiento, y que su muerte generó un impacto económico directo.

Considera que el despacho no valoró integralmente esas pruebas ni la investigación administrativa adelantada por Colpensiones. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión y se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con retroactivo, intereses moratorios o indexación y costas. Colpensiones solicita que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable.

Señala que la carga de probar la convivencia o la dependencia económica recae en quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia radicación 39013 de 2011, que exige acreditar convivencia real y efectiva, y no solo el vínculo formal.

Respecto de la demandante principal, sostiene que existen inconsistencias graves en sus declaraciones sobre las fechas de inicio y terminación de la convivencia, así como falta de prueba objetiva de los supuestos maltratos alegados. Añade que transcurrieron más de 35 años entre la separación y el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 fallecimiento del causante, periodo durante el cual no se acreditó comunidad de vida, apoyo mutuo ni contribución a la construcción de la historia laboral del pensionado, lo que impide reconocer la prestación. En relación con la interviniente excluyente, afirma que no logró demostrar la dependencia económica, dado que es pensionada, convive con otros familiares que también aportan ingresos y no acreditó una subordinación económica que comprometiera su mínimo vital.

Precisa que la ayuda económica de un hijo, por sí sola, no configura dependencia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Finalmente, solicita que, en caso excepcional de accederse a alguna pretensión, se niegue el retroactivo, intereses moratorios o indexación, o que estos se reconozcan conforme a los límites temporales fijados por la jurisprudencia constitucional, evitando un enriquecimiento injusto.

CONSIDERACIONES La sala empieza por establecer que los siguientes hechos quedaron fuera de debate en el proceso: i) Que Ovidio de Jesús Zapata Quintero fue pensionado por vejez a través de la Resolución 111464 de 2020 expedida Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 por Colpensiones, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (folio 156 a 164, PDF 10). ii) Que Ovidio de Jesús Zapata Quintero y María Isabel Gómez Vélez contrajeron matrimonio católico el 14 de agosto de 1982 (folio 29, PDF 01). iii) Que Ovidio de Jesús Zapata Quintero falleció el 1 de octubre de 2020 (folio 31, PDF 01). iv) Que, a través de la Resolución 15582 del 28 de enero de 2021, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a María Isabel Gómez Vélez y a Blanca Elena Quintero de Zapata, decisión que fue confirmada mediante las Resolución SUB 67808 del 17 de marzo de 2021 y DPE 3394 del 3 de mayo de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (folio 22 a 28, PDF 01 y folios 118 a 127, PDF 10). v) Que, María Isabel Gómez Vélez falleció el 27 de marzo de 2024 (folio 4, PDF 07, carpeta 02SegundaInstancia).

El tribunal, teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, analizará: i) si María Isabel Gómez Vélez, en su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 condición de cónyuge supérstite, acredita los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, analizado bajo perspectiva de género, atendiendo a que la ruptura de la vida en común habría estado motivada por violencia intrafamiliar; en caso de concluir que la cónyuge no acredita el derecho reclamado, se determinará si Blanca Elena Quintero de Zapata, en su condición de madre del causante, demostró la dependencia económica exigida para acceder a la prestación económica; y en caso de prosperar el reconocimiento pensional a favor de cualquiera de ellas ii) se establecerá si procede el reconocimiento de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. i) Requisitos de la cónyuge para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Al analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario partir de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.

En este caso, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 establece los beneficiarios de la prestación y exige que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite acredite que mantuvo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él durante, por lo menos, los cinco (5) años continuos anteriores al deceso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 El artículo 12 de la citada ley exige que él o la causante hayan cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, en el presente caso, este requisito se entiende cumplido, en razón a que Ovidio de Jesús Zapata Quintero era pensionado.

En lo que se refiere a la convivencia, es menester recordar que, a través de providencias como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, criterio reafirmado en decisiones como la SL1476-2021, reiterada en la SL044-2024, en donde se expresó: En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJ, de manera más directa, en sentencias como la SL2257-2022 en la que enfatiza, además, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Anudado a lo anterior, es importante resaltar que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU-108 de 2020 manifestando que: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 [ ] la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.

Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, esta sala procede a analizar el acervo probatorio en procura de formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Requisitos de la convivencia Para establecer si María Isabel Gómez Vélez, en su condición de cónyuge supérstite, acredita el requisito de convivencia, la sala procede a examinar de manera integral la prueba documental y testimonial, bajo las reglas de la sana crítica y atendiendo de manera prevalente la perspectiva de género, dada la alegada Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 existencia de violencia intrafamiliar como causa de la ruptura de la vida en común. En el interrogatorio de parte efectuado a la señora Gómez Vélez, esta manifestó que, conoció al causante en febrero de 1981, y a partir del matrimonio, inició su vida en común con él, convivencia que se desarrolló entre los años 1982 y finales de 1986 —entre noviembre y diciembre—, en distintos lugares del municipio de Caldas, inicialmente en la casa de la madre del causante (barrio La Playita), luego en un bajo arrendado que era propiedad de la tía del causante —Margarita Zapata— y posteriormente en la casa de los padres de la demandante (min. 25:35, archivo 34).

La demandante explicó que la separación ocurrió en 1986, como consecuencia de los maltratos físicos y verbales a los que era sometida por el causante, asociados al consumo de sustancias psicoactivas, circunstancia que la obligó a denunciarlo — papelería que se perdió en la alcaldía de Caldas— y a abandonar el hogar con el fin de proteger su integridad personal y su vida, aclarando que nunca existió voluntad de cesar el matrimonio ni de romper el vínculo conyugal (min. 28:10, archivo 34).

Para corroborar lo dicho por la actora, se recibió la declaración de la testigo Amanda Rivera Molina, vecina directa de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 demandante durante la etapa de convivencia de la pareja, quien declaró que conoció de manera cercana la relación matrimonial y que la convivencia se extendió aproximadamente entre 1982 y 1986.

Expuso que fue testigo de episodios reiterados de violencia física y verbal ejercidos por el causante contra María Isabel Gómez Vélez, afirmando que la vio en varias oportunidades con lesiones visibles en el rostro y signos evidentes de golpes, producto de las agresiones sufridas. Indicó que el consumo habitual de drogas y alcohol por parte del causante generaba episodios de agresividad que deterioraron la convivencia y que esas circunstancias motivaron la separación (min. 02:59:00, archivo 34; minuto 00:05, archivo 35).

Por su parte, la declarante Irene del Carmen Gómez Álvarez, prima de la demandante, manifestó que tuvo conocimiento directo de la convivencia matrimonial durante 1982 y 1986, y que la relación estuvo marcada por malos tratos físicos y psicológicos, si bien señaló que no presenció todos los episodios de violencia, afirmó que observó a la demandante con golpes y afectaciones físicas, y que era ella quien le relataba las agresiones de las que era víctima, situación que culminó con la decisión de separarse para proteger su integridad (min. 2:04:04, archivo 34).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 La sala advierte que ambas testigos coinciden en aspectos esenciales como son la existencia de una convivencia matrimonial efectiva entre 1982 y 1986, la violencia intrafamiliar ejercida por el causante, y el alejamiento del hogar de manera forzada por parte de la demandante como mecanismo de autoprotección. Estas declaraciones son concordantes entre sí, coherentes y compatibles con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio, lo que les otorga credibilidad y certeza, sin que se adviertan contradicciones que afecten su valor probatorio.

Asimismo, la sala advierte que los testimonios aportados por Blanca Elena Quintero de Zapata también permiten corroborar el período de convivencia referido. En efecto, Álvaro de Jesús Vanegas Mejía, quien es cónyuge de una de las hermanas del causante, manifestó que la pareja conformada por María Isabel Gómez Vélez y Ovidio de Jesús Zapata Quintero convivió entre los años 1982 y 1986, circunstancia que dijo conocer de manera directa, toda vez que residían en una vivienda contigua a la suya (min. 1:23:30, archivo 34).

De igual forma, la testigo María Virginia Colorado Vélez señaló que el causante convivió con la demandante por un lapso aproximado de 4 años, corroborando así el periodo de vida en común expuesto por los demás declarantes (min. 2:45:04, archivo 34). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Ahora bien, la jueza de primera instancia negó el reconocimiento de la prestación, entre otros motivos, al considerar que no existían denuncias, procesos judiciales, historias clínicas u otros documentos que acreditaran los malos tratos alegados.

Frente a esto, la sala ha de precisar que dicha exigencia no resulta jurídicamente admisible en el presente caso. En primer lugar, conforme al principio de libre valoración de la prueba, el ordenamiento laboral no impone tarifa legal probatoria para acreditar hechos como la violencia intrafamiliar, de manera que la prueba testimonial resulta idónea y suficiente, especialmente tratándose de hechos ocurridos en la década de los años ochenta, en un contexto social en el que este tipo de violencia era frecuentemente invisibilizada y no siempre denunciada.

En segundo lugar, imponer a la demandante la carga de aportar denuncias formales o registros médicos implicaría someterla a una prueba diabólica, contrariando la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre enfoque de género, que proscribe la revictimización y exige analizar los hechos en su contexto histórico y social.

De esta manera, la sala acoge el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las rupturas motivadas por violencia intrafamiliar no pueden equipararse a abandono, ni tienen la virtualidad de extinguir los efectos personales del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 matrimonio. En particular, las sentencias SL2373‑2024 y SL2536‑2025 han enfatizado que la separación física constituye, en estos casos, una decisión legítima de autoprotección, que no puede operar en detrimento de los derechos pensionales del cónyuge víctima.

En el presente caso, la prueba testimonial permite establecer que la ruptura del hogar no obedeció a una voluntad libre de la cónyuge de desvincularse del proyecto matrimonial, sino a una situación de violencia que la obligó a preservar su vida y su integridad, lo cual impide concluir que se haya perdido el derecho por falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento.

Adicionalmente, de la prueba recaudada se concluye que la convivencia matrimonial efectiva se extendió por un lapso aproximado de 4 años continuos (1982‑1986), y que dicha convivencia se vio abruptamente interrumpida por causa de violencia. Al analizar este supuesto bajo la perspectiva de género y la jurisprudencia actual, la sala estima que la convivencia acreditada, aunada a la ruptura forzada por violencia intrafamiliar, satisface el requisito legal exigido para el cónyuge supérstite, en tanto la interrupción de la vida en común no fue voluntaria ni imputable a la demandante, y el tiempo posterior de separación no puede computarse en su contra.

En cuanto a la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 declaración extrajuicio allegada por la demandante (folio 34, PDF 01), en la cual se indicó que la convivencia con el causante se habría extendido hasta el año 1988, se observa que dicha manifestación no desvirtúa el acervo probatorio recaudado. En primer lugar, se trata de un documento de carácter unilateral, cuyo valor probatorio debe apreciarse de forma conjunta con los demás medios de prueba.

En segundo lugar, la variación temporal entre los años 1986 y 1988 no resulta relevante para efectos del presente análisis, pues en todos los escenarios se encuentra acreditada una convivencia continuada por un periodo superior a cuatro años, y, especialmente, porque la ruptura del hogar se explica por una causa objetiva y grave como lo fue la violencia intrafamiliar, circunstancia suficientemente corroborada por la prueba testimonial rendida en audiencia. Adicionalmente, tratándose de hechos ocurridos décadas atrás y de una mujer que fue víctima de violencia de género, la sala considera que eventuales imprecisiones cronológicas no afectan la credibilidad sustancial del relato, ni pueden ser valoradas en detrimento de sus derechos, so pena de incurrir en una exigencia probatoria desproporcionada y contraria al enfoque de género que debe orientar este tipo de controversias.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Así las cosas, se tiene por acreditado el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, interpretado conforme a la Constitución, la jurisprudencia y el enfoque de género, razón por la cual María Isabel Gómez Vélez ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Es por lo anterior, que se revocará la sentencia de primera instancia y se reconocerá el derecho pensional a la señora Gómez Vélez, pero a favor de sus herederos. Es necesario advertir que debido a que el derecho de la cónyuge supérstite es excluyente y preferente, la sala considera innecesario analizar el cumplimiento de los requisitos por parte de Blanca Elena Quintero de Zapata, madre del causante, toda vez que dicho estudio solo resultaría pertinente en caso de negarse el derecho a la cónyuge, lo que no ocurre en este asunto.

Ello, sin que implique desconocer que el causante pudo haber brindado apoyo económico ocasional a su madre, circunstancia que, por sí sola, no desvirtúa la prelación legal establecida. Retroactivo Pensional Respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se parte del fallecimiento de Ovidio de Jesús Zapata Quintero, el 1 de octubre de 2020, sin que prospere la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 excepción de prescripción, pues, a partir de esa data, la parte actora interrumpió el término prescriptivo con la reclamación elevada el 21 de octubre de 2020 (folio 112, PDF 10) y como la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2021 (folio 1, PDF 01), no se consolidó el fenómeno extintivo trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

No obstante, al advertir el despacho que una de las hijas del causante, Mariana Zapata Villa, nació el 12 de diciembre de 2002 (folio 176, PDF 10), circunstancia que permite establecer que al momento del fallecimiento del pensionado contaba con 17 años, 9 meses y 17 días, es decir, que aún era menor de edad, por lo que se precisa que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge deberá efectuarse del 1 de octubre al 12 de diciembre de 2020 en un 50 % y a partir del 13 de ese mes y año, en un 100 %, fecha en la cual la referida hija adquirió la mayoría de edad y cesó su eventual condición de beneficiaria legal concurrente.

Por lo anterior, actualizado el retroactivo pensional al 27 de marzo de 2024 —fecha en que falleció la demandante (PDF 06, 02SegundaInstancia)—, arroja un total de $46.118.686, como se observa en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el salario Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 mínimo legal mensual vigente que era la mesada recibida por el causante.

RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesadas # mesadas Total retroactivo 2020 2020 2021 2022 2023 2024 $ $ $ $ $ $ $ $ 877.803 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 2,4 1,6 13 13 13 2,9 TOTAL 1.053.364 1.404.485 11.810.838 13.000.000 15.080.000 3.770.000 46.118.686 A más de lo dicho, se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de salud, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL168442015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015. ii) Intereses moratorios o indexación En lo que se refiere a los intereses moratorios es pertinente recordar que estos están reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone que, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Además, conviene recordar que el sentido o conceptualización de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL10728-2016, SL16812020, SL3130-2020 y la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000.

Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, estos réditos proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo este tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en fallos como SL13388-2014, SL2941-2016, SL37072018, SL4794-2019 o SL5673-2021 ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión, negando la prestación, y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 en estos casos se han de verificar las razones por las cuales la entidad de seguridad social se inhibe de reconocer la prestación económica reclamada.

En el presente caso, la sala estima que no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios, dado que la entidad demandada contó con razones jurídicas objetivas y atendibles para negar inicialmente la prestación económica reclamada, pues fundamentó su decisión en una interpretación razonable y vigente al momento de emitir los actos administrativos cuestionados, conforme a la cual la demandante no acreditaba el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Se debe resaltar que el reconocimiento del derecho pensional en esta oportunidad obedece a un análisis riguroso del acervo probatorio bajo perspectiva de género, así como a la aplicación de criterios jurisprudenciales posteriores y más recientes de la Corte Suprema de Justicia, particularmente los desarrollados en las sentencias SL2373‑2024 y SL2536‑2025, que profundizan en el entendimiento de las rupturas de convivencia motivadas por violencia intrafamiliar.

Esto implica que la prosperidad de la pretensión no deriva de un incumplimiento arbitrario o caprichoso por parte de la entidad, sino de una evolución Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 jurisprudencial y de una valoración judicial distinta de los mismos hechos. En ese sentido, se advierte que no se le puede imputar a Colpensiones una mora injustificada, toda vez que su negativa se sustentó en elementos fácticos y jurídicos que razonablemente permitían dudar de la acreditación del derecho, en especial ante la ausencia de prueba documental directa sobre los malos tratos alegados y la prolongada ruptura de la convivencia, aspectos que fueron valorados en sede judicial.

Por tal razón no se accederá a los intereses moratorios. No obstante, si resulta procedente la indexación, en la medida en que esta figura responde a la necesidad de preservar el valor real de las obligaciones dinerarias, frente al fenómeno económico de la depreciación constante de la moneda ocasionada por el transcurso del tiempo. En efecto, la indexación tiene como finalidad restablecer el poder adquisitivo de las mesadas pensionales que no fueron pagadas oportunamente, sin que ello implique un factor sancionatorio para la entidad, sino un mecanismo de equilibrio económico y de justicia material.

En consecuencia, la actualización monetaria se realizará desde el momento en que cada mesada se hizo exigible y hasta la fecha en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 que se efectúe el pago efectivo a la masa sucesoral, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) De esa manera, se revocará la sentencia en lo que se refiere al derecho pensional de María Isabel Gómez Vélez, por encontrarse demostrado que cumplió a cabalidad los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En lo demás, se confirmará la decisión revisada. Las costas procesales de las dos instancias son a cargo de Colpensiones, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, fijándose como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $1.750.905. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la masa sucesoral de María Isabel Gómez Vélez, conforme a los argumentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar, a favor de la masa sucesoral indicada, el retroactivo causado del 1 de octubre de 2020 al 27 de marzo de 2024, en la suma de $46.118.686.

Tercero: Ordenar a Colpensiones que practique los descuentos destinados al régimen contributivo de salud. Cuarto: Ordenar a Colpensiones que indexe la condena impuesta por retroactivo pensional. Quinto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501520210042801 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ