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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmiteRecursoApelación 2021-00162 (745-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Ingrid Katherine Ortiz López frente a Oscar Fernando Rosero Bolaños Radicación: 5200131110003-2021-00162-01 (745-25) San Juan de Pasto, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Efectuado el análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 11 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), advierte el Despacho que no resulta procedente su admisión, con sustento en las razones que se pasan a explicar.

I.

ANTECEDENTES Al interior del asunto de la referencia, la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el juzgado de primer grado, entre otras cosas, resolvió: “PRIMERO. APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado el día 17/05/2024 por el señor Auxiliar de la Justicia JHON ALEXANDER GACHA, identificado con la C.C. No. 1.070.305.007 de Bogotá D.C., portador de la T. P. 242.667 del C.S.J. y correo electrónico alexanderg8913m@gmail.com, designado como partidor al interior de este asunto; respecto del único activo de la sociedad patrimonial surgida por la unión marital de hecho que existió entre los señores INGRID KATHERINE ORTÍZ LÓPEZ, identificada con la C.C. No. 1.085.288.283 y OSCAR FERNANDO ROSERO BOLAÑOS, identificado con C.C. No. 12.748.678; sociedad patrimonial fue disuelta mediante la Sentencia No. 0101 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, de fecha 23 de julio de 2019, en virtud del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Declaración y Disolución de Sociedad Patrimonial, que cursó bajo el radicado 52001311000320170035000.

SEGUNDO. PROTOCOLIZAR copia de la partición y de este fallo en la Notaría Segunda de esta ciudad (Artículo 509 del C.G.P., numeral 7) y para ello, a costa de los interesados, por Secretaría, se expedirá las copias auténticas de dichas piezas procesales, dejando en el expediente electrónico las anotaciones de rigor TERCERO. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dispuestas sobre el Vehículo automotor, placas AVJ-225, Clase AUTOMÓVIL, Marca KIA, Carrocería HATCHBACK, Línea RIO EX, Color BLANCO, Modelo 2016, No. de motor G4LAFPO46130, No. de chasis KNADN511AG6733875, Servicio PARTICULAR, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto.

Oficiar a la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, para lo de su cargo. Rad: 520013110003-2021-00162-02 (745-25)

CUARTO. FIJAR como honorarios en favor del señor Auxiliar de la Justicia JHON ALEXANDER GACHA, identificado con la C.C. No. 1.070.305.007 de Bogotá D.C., portador de la T.P. 242.667 del C.S. de la J. y correo electrónico alexanderg8913m@gmail.com, designado como partidor al interior de este asunto, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.320.000,oo), según el artículo 27, numeral 2 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28/12/2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suma de dinero que será pagada por mitades por los ex compañeros permanentes, en un plazo de tres (03) días, una vez ejecutoriada la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 363, inciso tercero del C. G del P.1.

(Resaltado para destacar) Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación únicamente frente al literal cuarto de la referida providencia, argumentando que la suma señalada por concepto de honorarios al partidor designado en el asunto resultaba exagerada pues, a su juicio, el auxiliar se fundamentó en el trabajo de partición que él había presentado con antelación y sin que existan razones para hacerlo, el juzgado le señaló una suma exagerada por concepto de honorarios; por ello solicitó se revoque dicho punto de la sentencia de primera instancia2.

El Juzgado de primer grado en providencia del 8 de julio del año en curso resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo3, bajo el argumento de cumplir con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso y tratarse de un asunto de primera instancia contemplado en el artículo 523 ibídem. II. CONSIDERACIONES El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.

En relación con el presupuesto atinente a la consagración legal de la alzada, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, que respecto al trabajo de partición prevé: “2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.

(Resaltado para destacar) Revisado el expediente, se observa que ninguna de las partes formuló objeción al trabajo de partición que fuera presentado por el partidor Jhon Alexander Gacha el 17 de mayo de 20244. 1 PDF 64, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 65, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 66, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 63, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110003-2021-00162-02 (745-25) En consecuencia, tomando en consideración estas breves reflexiones, fácil resulta concluir que no es procedente el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (N) al interior del presente asunto, pues con sustento en lo previsto por la norma, al no haberse formulado objeciones, la sentencia aprobatoria de la partición no es susceptible del remedio vertical, por lo que no se cumplen todos los requisitos para la concesión del recurso, razón por la cual será declarado inadmisible.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) dentro de este juicio de liquidación de sociedad patrimonial. Segundo. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1de8ba8c8221b782fcf2e6e9ec3b1c3edff9472107efb5e28374b092d1dd8046 Documento generado en 04/09/2025 04:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110003-2021-00162-02 (745-25)