087583112002202200193 – 01 <R.78.448> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ DEMANDADA: DIMANTEC S.A.S. en Liquidación y RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S. C.U.I.: 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2024, proferido por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.051, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad, en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2024, resolvió3 declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la apoderada judicial de la sociedad demandada Dimantec S.A.S. en Liquidación. La Jueza fundamentó su decisión indicando que, en el presente caso, la transacción celebrada por las partes dejó sentado que la relación laboral existente entre ellas 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 44ActaAudiencia. Jueza Dra. Alba Zuley Leal León. 3 44ActaAudiencia. Min 31:05 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> finalizó con ocasión de una causa legal y que además, se transó cualquier proceso futuro tendiente a reclamar prestaciones derivadas de una eventual estabilidad laboral reforzada, para lo cual el demandante recibió la suma de $60.000.000, sin que se evidencien vicios de presión o coacción que le resten validez.
Señaló, igualmente, el despacho que con dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles y que, incluso, el demandante declaró expresamente a paz y salvo a la empresa por todo concepto. Así las cosas, consideró que la referida transacción surte efectos de cosa juzgada. 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sustenta su inconformidad indicando que el acuerdo fue suscrito bajo coacción, por lo que, a su juicio resulta ilegal.
Lo anterior, debido a que sostiene que, de no firmarlo, su representado no habría recibido suma alguna ni se le habría permitido el ingreso a la empresa. Precisa que, al momento de la firma del acuerdo transaccional, el trabajador se encontraba incapacitado y con recomendaciones médicas vigentes, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el empleador, así como tampoco que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 5%, lo que, en su criterio, obligaba a la empresa a remitirlo previamente a evaluación y calificación médica, así como a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, para que se determinara la validez del despido antes de terminar la relación laboral.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 1 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2024 y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
La demandada Relianz Mining Solution S.A.S. presentó alegatos de conclusión, señalando que existe ausencia de acreditación de los presupuestos para su vinculación solidaria por parte del demandante. Argumentó que Dimantec cumplió sus obligaciones patronales, tales como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores, lo cual, afirma, se encuentra respaldado en las pruebas allegadas al proceso.
Añadió que Dimantec es una contratista independiente y que su objeto social es diferente al de Relianz Mining Solution S.A.S., por lo que no existió contrato de trabajo entre el demandante y esta última. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> De igual manera, expuso que la demanda se encuentra cobijada por la cosa juzgada, razón por la cual solicitó confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el 16 de septiembre de 2024.
La demandada Dimantec S.A.S. en Liquidación alegó que, con el acuerdo de transacción celebrado el 16 de noviembre de 2021 entre el empleador Dimantec y el demandante, las partes consintieron poner fin a cualquier eventual diferencia derivada de la relación laboral, recibiendo este último, como suma transaccional, $60.000.000, con el propósito de precaver y compensar cualquier controversia, discusión, litigio o actuación administrativa.
Sostuvo que dicho acuerdo fue suscrito por el actor de manera libre y voluntaria, aceptando los términos allí consignados, y que recibió íntegramente la suma pactada, mostrándose satisfecho, pues a la fecha no ha efectuado devolución alguna. Añadió que se configuran plenamente los efectos de la cosa juzgada y que resulta temerario desconocer en esta instancia el acuerdo transaccional celebrado.
El demandante expuso en sus alegatos de conclusión que el acuerdo vulnera derechos ciertos e indiscutibles, como la estabilidad laboral reforzada, a la cual, en su criterio, no se puede renunciar por ser fundamental para la protección de la salud del trabajador. Indicó que ello afecta la posibilidad de acceder a tratamientos médicos y la continuidad laboral.
Solicitó revisar la decisión y tener en cuenta que, en este caso, no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo del demandante, así como declarar la nulidad del acuerdo transaccional por estimarlo viciado e ineficaz al no cumplir los requisitos legales. Encontrándose surtido el trámite de segunda instancia, procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en observancia del principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, o si, por el contrario, los reparos formulados por la parte actora desvirtúan la eficacia de dicho negocio jurídico. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe referirse a las normas procesales que regulan la cosa juzgada, a partir del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., el cual dispone: “Cosa Juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”. En lo que atañe al caso bajo estudio, conviene precisar que la transacción es un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.
En materia laboral, esta figura permite poner fin, total o parcialmente, a controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo y, en principio, produce efectos de cosa juzgada, lo que impide su ulterior modificación por decisión judicial, salvo los eventos legalmente previstos. La transacción es expresión de la autonomía de la voluntad y su validez y eficacia se supeditan al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil.
En ese contexto, los efectos de cosa juzgada solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no se encuentra afectado por vicios del consentimiento ni desconoce derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en dicha norma: “Artículo 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” (Subrayado fuera del texto original). De igual forma, en punto de la validez de la transacción respecto de derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral, resultan pertinentes citar los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ARTICULO
13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutible.”. (Negrilla fuera del texto original). Además, frente a la validez de la transacción en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL5032 del 09 de diciembre de 2020, radicación 78333, puntualizó: “(…) la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.
De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.” (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se desprende que, para reconocer la validez de una transacción en materia laboral, es necesario verificar, en primer término, que su objeto recaiga sobre derechos inciertos y discutibles respecto de los cuales el trabajador tenga capacidad de disposición, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual manera, debe constatarse que la manifestación de voluntad que dio lugar a su celebración haya sido emitida libremente y sin vicios del consentimiento, presupuesto esencial para la existencia y validez del negocio jurídico. En cuanto a los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión”.
A su turno, el artículo 2476 ibidem prevé que la transacción es nula cuando ha sido obtenida por títulos falsificados o, en general, por dolo o violencia. No puede perderse de vista que a la transacción le resultan aplicables las reglas sobre nulidad absoluta y relativa previstas en el artículo 1741 del Código Civil, ya 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> sea por objeto o causa ilícitos, por omisión de los requisitos o formalidades exigidos por la ley, por la intervención de personas absolutamente incapaces o por la concurrencia de vicios del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando se alegue la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de vicios del consentimiento, la carga de acreditar tales supuestos recae en quien los invoca dentro del proceso. Refuerza lo anterior la sentencia SL13202, Rad. 47028, del 9 de septiembre de 2015, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la cual se precisó que “con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.”.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los efectos de cosa juzgada de la conciliación en materia laboral en la sentencia CSJ SL1639 2022 del 11 de mayo de 2022, Rad. 85577, en la que adoctrinó: “De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.”.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia del acuerdo de transacción respecto de derechos derivados de una eventual estabilidad laboral reforzada, también resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2303-2025 del 6 de agosto de 2025, con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en la que se precisó que tales derechos no tienen, por regla general, el carácter de ciertos e indiscutibles: “La Sala no desconoce la relevancia de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara la estabilidad de las personas con discapacidad, sin embargo, ello no impide finalizar el contrato laboral de manera imparcial y sin discriminación, con fundamento en una 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> causa objetiva, justa causa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo.
(CSJ SL1797-2024). El mutuo acuerdo puede provenir de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad esté exenta de vicios (CSJ SL10507-2014 reiterada en la SL11919-2017 y SL17972024). (…) Adicional a lo expuesto, la Corte (CSJ SL1797-2024), en tratándose de los derechos contemplados en el marco de la estabilidad laboral reforzada, ha precisado que estos no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, como tampoco irrenunciables, es así como no está restringida la conciliación o la transacción, (…) (…) De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
(…) Para la Corporación los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos. (…) Para la Corporación, las disputas en estos casos implican un análisis de los elementos que generan el derecho a la estabilidad laboral reforzada según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, identificados por la Sala, lo cual implica, como el Colegiado lo dijo que desde su inicio no se trata de un derecho cierto e indiscutible, pues está presente la presunción de discriminación y la posibilidad de refutarla.
En esa medida, al tratarse de un derecho incierto y discutible, es susceptible de ser conciliado o transado, y tal como esta Sala lo expuso en providencia (CSJ SL10622018) la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación.”.
(Subrayado fuera del texto original). Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que el demandante sustenta su recurso en la supuesta ineficacia del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, por estimar que medió coacción al momento de su celebración y que, además, se encontraba en condición de debilidad manifiesta.
En ese contexto, corresponde a la Sala examinar, de una parte, si tales cuestionamientos fueron oportunamente propuestos y respaldados dentro del proceso y, de otra, si los derechos comprendidos en el acuerdo eran susceptibles de transacción a la luz de la jurisprudencia reseñada. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> Examinado el libelo de demanda, se advierte que el actor pretende expresamente lo siguiente: “Declarativa:
PRIMERO: Reintegro laboral inmediato al señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, en este caso con la empresa RELIANZ S.A.S ya que la empresa DIMANTEC S.A.S decidieron liquidarla o en su defecto si existiese en el momento de dictar sentencia este despacho, podría ser con la empresa vinculada.
SEGUNDO: Que en el contrato de trabajo en referencia termino por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
TERCERO: Se decrete la Estabilidad Laboral Reforzada, ya que el señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, se encontraba en condición de vulnerabilidad por las restricciones médicas y porque se encontraba certificado su enfermedad que es de origen laboral.
CUARTO: Que la empresa aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, debido a la enfermedad que le produjo el accidente de trabajo ocurrido en horas laborales, descrito en los hechos de esta demanda, lo despidieron sin una debida autorización de la oficina de trabajo y/o Ministerio de Trabajo y sin haberle cancelado, la indemnización prescrita en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
QUINTO: Que se declare la ineficacia jurídica del despido o despido ineficaz, dado que los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo al señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, estando enfermo o en situación de debilidad manifiesta, sin autorización del ministerio de trabajo.
SEXTO: Que se le ordene cancelar todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, dejado de percibir hasta el día que las empresas demandadas las cancelen. NOVENA: Que se ordene el pago de los salarios caídos al momento de su reintegro al que tiene derecho el señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, por daño emergente y lucro cesante por el despido unilateral sin justa causa.
Condena: Como consecuencia directa de la relación laboral declarada, que como consecuencias s de las anteriores declaraciones se condene a los demandados DIMANTEC S.A.S, y RELIANZ MINIG SOLUTION S.A.S, a reconocer y pagar a mi representado, los siguientes conceptos derivados del contrato de trabajo que los vinculo le pido señor (a) juez, realizar las siguientes condenas:
PRIMERO: Dado a que durante el término de vigencia de la relación laboral, la señor DIRZEU RAFAEL BARRETO LOPEZ, fue despedida sin justa causa perjudicándolo en su lucro cesante y ocasionando un daño emergente, y que en la concerniente liquidación no se tuvo en cuenta la indemnización por el tiempo de antigüedad y servicios laborales prestados durante más de 10 años y que va a hacer imposible que pueda seguir laborando con otras empresa por su enfermedad decretada y valorada, le solicito señor (a) juez, condenar a las empresas DIMANTEC S.A.S, y RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S para que sea condenado al pago de la indemnización por daños ocasionados en su lucro cesante y el daño emergente, por despido sin justa causa, de la siguiente forma: Asignación básica promedio mensual de $ 1.036.142 Días laborados= 10 años 9 meses 19 días. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> SEGUNDO: En ese mismo sentido, le solicito señor (a) juez, condene a DIMANTEC S.A.S, y RELIANZ MINIG SOLUTION S.A.S, para que sea condenado al pago de la indemnización, dado a que la terminación del contrato fue sin justa causa.
TERCERO: Por concepto de indemnización por el despido sin autorización del Ministerio de trabajo, la suma equivalente a 180 días de salario de acuerdo al artículo 26 de la ley 361 de 1997 lo cual suma $ 6.217.020 CUARTO: Por ineficacia del despido; el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro, o hasta que se cancele efectivamente por parte de las empresas demandadas QUINTO: Por concepto de incapacidad de 15 días por valor de $ 519.085 SEXTO: Se falle extra y ultra petita.”.
De lo anterior, y una vez revisado el expediente digital, se establece que el demandante no formuló en la demanda una pretensión orientada a obtener la nulidad del acuerdo de transacción suscrito el 16 de noviembre de 2021. Tampoco lo cuestionó de manera expresa por vicios del consentimiento, ni descorrió el traslado de las excepciones previas de transacción y cosa juzgada propuestas por la demandada.
En esas condiciones, no resulta procedente desconocer en esta instancia la presunción de validez que ampara el acuerdo ni los efectos de cosa juzgada que de él se derivan. En efecto, para que la transacción produzca efectos de cosa juzgada en materia laboral, el consentimiento debe haberse otorgado de manera libre y exenta de vicios. Sin embargo, la sola afirmación del demandante acerca de una supuesta coacción no basta para desvirtuar la eficacia del negocio jurídico, pues la nulidad no se presume y debe ser acreditada por quien la alega, conforme a la jurisprudencia laboral reseñada.
Además, es preciso indicar que, en esta clase de controversias, la carga probatoria para acreditar la existencia de vicios del consentimiento que afecten la validez de un acuerdo transaccional recae sobre quien afirma haberlos padecido. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 3716-2019 del 11 de septiembre de 2019, radicado 664914, al señalar que la afectación de la libre voluntad no se presume, sino que deben ser plenamente demostradas por quien las alega: 4 Magistrado ponente Martín Emilio Beltrán Quintero 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> “Ahora bien, cabe precisar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo.
(…) Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). De igual forma, respecto esta misma necesidad probatoria, tenido que con su recurso el apoderado del demandante señaló que supuestamente el actor firmó el acuerdo transaccional bajo un estado de debilidad manifiesta con una presunta estabilidad reforzada, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1797-2024 del 5 de junio de 2024, radicado 993155, referente a la pérdida de validez de un acuerdo conciliatorio, indicando que una incapacidad médica no es un hecho suficiente para tener por demostrado el vicio del consentimiento: “Debe tenerse presente que para que una conciliación de terminación del vínculo por mutuo acuerdo pierda validez debe demostrarse que hubo vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito, o renuncia a un derecho mínimo, determinaciones que el Tribunal halló descartadas y que permanecen indemnes, pues la simple aceptación de que aquel estaba en incapacidad médica no tiene la fuerza suficiente para concluir que fue inducido a error y obligado a firmar el acuerdo, como para dar por demostrado un vicio en el consentimiento.
Bajo esa premisa, si en el plenario no se discute la presencia de los elementos que estructuran la discapacidad, y tampoco aparecen demostrados, no hay lugar a analizar el caso bajo la presunción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Máxime que el recurrente no atacó de forma ostensible la decisión del Tribunal relativa a que en el caso no se evidenció de plano una decisión discriminatoria, por fundarse en una causa objetiva.
Con todo, recuérdese que esta Sala ha avalado que aún si se considera que se trata de una persona con discapacidad, a aquellos no les está vedado conciliar o transar, pues ello garantiza su autodeterminación, su capacidad de decidir de manera libre y voluntaria y permite su participación plena y efectiva en la vida profesional (CSJ SL1152-2023).”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 5 Magistrada ponente Marjorie Zúñiga Romero 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> Así, mientras el acuerdo de transacción conserve su presunción de validez, sus efectos son plenamente oponibles a las partes. Por ello, sin una pretensión expresa de invalidez ni prueba suficiente de los vicios alegados, no había lugar a desplazar sus efectos de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, correspondía al actor promover oportunamente la nulidad del acuerdo y acreditar los supuestos fácticos que la sustentaban. Sin embargo, al no haberse formulado esa pretensión dentro del proceso ni allegado elementos de convicción idóneos para desvirtuar su eficacia, el acuerdo conserva su presunción de validez y, por ende, mantiene efectos vinculantes para las partes.
No existe, entonces, fundamento jurídico para desconocer sus efectos de cosa juzgada, lo que conduce a concluir que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala examinar la validez del acuerdo transaccional en relación con los derechos comprendidos en él, a fin de verificar que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Para ese propósito, resulta pertinente transcribir los apartes relevantes del acuerdo de transacción, en los que el demandante manifestó lo siguiente: “Declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con mi único y verdadero empleador, este es: DIMANTEC S.A.S., para desarrollar los servicios relacionados en el presente contrato de transacción. En todo caso, con la suma de dinero reconocida por DIMANTEC S.A.S. entiendo transigida y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y discutibles que puedan desprenderse de relación a la que hace alusión en los supuestos de hecho, en particular respecto de la terminación del contrato de trabajo, la cual entiendo, reconozco y ratifico se dio como consecuencia de una causa legal establecida en el artículo 47 del Código sustantivo del trabajo como consecuencia de la extinción de las causas que le dieron origen y de la extinción de la materia de trabajo, así como también sobre cualquier condición o situación particular respecto de la cual la ley y la jurisprudencia me brinda una estabilidad laboral reforzada y la naturaleza no salarial de los pagos no salariales percibidos como prima extra legal plan incentivo, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, y declaro paz y salvo a DIMANTEC S.A.S., sus filiales, subsidiarias, accionantes controlantes al respecto-Asimismo, con el valor que se me reconoce, entiendo cubierta la totalidad de los eventuales perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados en razón de la celebración, vigencia y terminación del contrato de trabajo e imputable a cualquier litigio o reclamación derivado de los hechos mencionados en el presente documento, como es pero sin limitarse a la naturaleza de los auxilios y primas, los cuales no constituyen salario para ningún efecto de acuerdo a lo expresado por las partes y por no ser contraprestación directa al servicio. 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> En consecuencia, declaro a paz y salvo a DIMANTEC S.A.S. por todo concepto laboral, civil y comercial, para lo cual renuncio a la presentación de cualquier acción (Laboral, constitucional, civil, comercial, penal o de cualquier otra) contra DIMANTEC S.A.S. en razón al vínculo sostenido y los hechos directos o conexos relatados en el presente acuerdo transaccional.
De igual manera manifiesto mi total aceptación voluntaria y espontánea del presente, con conocimiento pleno de cualquier condición/situación particular, teniendo en cuenta que considero que no se configura como un óbice para para transigir o compensar cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertos y discutibles que puedan desprenderse de la relación a la que hace alusiones los supuestos de hecho.
En todo caso, manifiesto que la terminación del contrato laboral no impide ni dificulta mi reinserción laboral y que en el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar cualquier necesidad que pueda requerir en un futuro.”. Luego, en la misma transacción se establece lo siguiente: “c. En todo caso, Dimantec S.A.S. y BARRETO LÓPEZ DIRZEU RAFAEL reiteran que dentro de la transacción queda comprendido todo lo relativo al eventual derecho respecto de causación y pago de acreencias laborales, tratos precontractuales, aspectos comprendidos directa o indirectamente en las actas, acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lucro cesante, daño emergente y cualquier tipo de perjuicio eventual de cualquier naturaleza, querellas y denuncias penales.
Este acuerdo incorpora además documentos y acuerdos previos, concomitantes o posteriores a la celebración del contrato de trabajo; vacaciones, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, tanto las objetivas como las de culpa patronal, indemnización o sanción por mora de cualquier beneficio extralegal; subsidio de transporte, salario en especie, vestido y calzado de labor y pagos directa o indirectamente relacionados con la vinculación laboral entre las partes y que encuentren causa en la ley, pacto, convención, contrato o políticas estatutos o beneficios que haya reconocido, reconozca o pueda reconocer DIMANTEC S.A.S. a sus empleados, tanto durante la vigencia como a la finalización de la relación laboral, pues, es intención de quieres intervienen en este acto transigir con la cifra atrás anotada cualquier derecho que tenga o pudiera tener BARRETO LOPEZ DIRZEU RAFAEL.”.
Del tenor del acuerdo de transacción se advierte que las materias comprendidas en él se refieren a controversias derivadas de la celebración, ejecución y terminación del vínculo laboral, incluidas aquellas asociadas a una eventual estabilidad laboral reforzada. Tales aspectos eran susceptibles de transacción, en la medida en que su reconocimiento dependía de la verificación de supuestos fácticos y jurídicos que exigían valoración judicial y, por ende, revestían carácter incierto y discutible.
En particular, en lo que atañe a los derechos vinculados a una eventual estabilidad laboral reforzada, resulta aplicable el criterio fijado en la sentencia SL2303-2025, conforme al cual tales derechos no revisten, por regla general, el carácter de ciertos e indiscutibles y, por tanto, pueden ser objeto de conciliación o transacción. Ello se explica porque su configuración exige el examen de presupuestos fácticos y jurídicos cuya comprobación demanda valoración probatoria, circunstancia que confirma su 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> naturaleza discutible y, en este caso, la aptitud del acuerdo para comprenderlos válidamente.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto concurren los presupuestos estructurales de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, de objeto y de causa. En efecto, las partes que intervienen en este proceso son, en lo sustancial, las mismas que celebraron el acuerdo de transacción, y tanto las pretensiones formuladas como el fundamento fáctico que las sustenta recaen sobre controversias derivadas de la celebración, ejecución y terminación de la relación laboral, materias que quedaron comprendidas en dicho acuerdo.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que los reparos formulados por el apelante no logran desvirtuar la validez del acuerdo de transacción celebrado el 16 de noviembre de 2021 ni los efectos de cosa juzgada que de él se derivan. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Ante la resulta del recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 087583112002202200193 – 01 <R.78.448> Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9600f261359cd183df48590db6a5dd5d985e52d661fabc30c74b2d229f e8950 Documento generado en 22/06/2026 04:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica