Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2021-00298- 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento de la Sociedad Obrador Administrativo S.A. de C.V. contra la Sociedad KBJ S.A.S. y otros.

Rad. 51 2021 00298 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 15 de enero de 2025, según acta 01 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el extremo ejecutante contra la sentencia de 16 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Obrador Administrativo S.A de C.V., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento contra la sociedad KBJ S.A.S., Grupo Logan S.A.S., Lina Margarita Tobar Niño, Brian Loaiza Vásquez, Nicolas Mauricio Loaiza Galeano y Juan Pablo Chaustre García, con miras a que se libre mandamiento con el que se ordene a los ejecutados a suscribir el “Acuerdo de Resciliación” o el juzgado lo haga en nombre de ellos en los términos del artículo 434 del Código General del Proceso. 2.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que, el 27 de diciembre de 2017 en calidad de compradora rubricó una serie de Exp. 51 2021 00298 01 1 compromisos con los convocados con el propósito de adquirir el 65% de las acciones de las sociedades Macro Servicios Integrales S.A., Staffing de Colombia S.A.S., Talento Humano y Gestión S.A.S., así como la adquisición indirecta del 65% de Temporal S.A.S. Que, junto con los demandados, en calidad de vendedores, el 15 de febrero de 2018 se firmó un convenio modificatorio, en el que se ajustaron los plazos para el pago de las acciones y se redujo el precio total a la suma de COP $15.314’991.258,oo.

En marzo de 2019, surgieron diferencias entre las partes, lo que llevó a los respondientes a resolver unilateralmente una parte de los contratos de compraventa de acciones, específicamente la última cuota pendiente de pago, cuya fecha límite era el 20 de febrero de 2019. A pesar de las reservas que expresó frente a las decisiones tomadas por los vendedores, las partes iniciaron negociaciones con el objetivo de deshacer los contratos de compraventa y devolver el aporte realizado, excluyendo a Obrador Administrativo S.A. de C.V. de la participación en las sociedades mencionadas.

El 14 de octubre de 2019, los involucrados firmaron un “Acuerdo de Intención”, en el que se comprometieron a celebrar un "Acuerdo de Resciliación", donde se contemplaría la devolución de las acciones adquiridas, el precio de restitución, la fecha límite para su firma (15 de noviembre de 2019) y el precio total por USD $3.200.000,oo, el cual debía pagarse en varios plazos: un primer pago de USD $500.000,oo el 15 de diciembre de 2019, seguido de cuatro pagos de USD $675.000,oo en las fechas del 15 de junio y 15 de diciembre de 2020, y el 15 de junio y 15 de diciembre de 2021.

Aunque el valor acordado para la restitución de las acciones fue inferior al inicialmente pagado por el comprador, los vendedores y los accionistas minoritarios se abstuvieron de suscribir el "Acuerdo de Resciliación" el 15 de noviembre de 2019, postergándose su firma hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que nuevamente se rehusaron a firmarlo, aun cuando cumplieron parcialmente la obligación asumida el 14 Exp. 51 2021 00298 01 2 de octubre de 2019, mediante el desembolso del primer pago que por USD $200.000,00 realizaron el 15 de enero de 2020. 3.

Mediante auto de 22 de septiembre de 20231, se libró la orden compulsiva en la forma que se pidió, para que en el término de 3 días procediera a suscribir el documento denominado “Acuerdo de Resciliación”, decisión que se le notificó a los ejecutados personalmente, quienes plantearon recurso de reposición y así mismo se opusieron a las pretensiones, a través de las excepciones de mérito que denominaron2: (i.) “falta de claridad del pretendido título ejecutivo, por cuanto se confunden las figuras jurídicas de rescisión y resciliación”, (ii.)“Falta de claridad del pretendido título ejecutivo, por cuanto en el Acuerdo de Intención quedaron sin definir todas las obligaciones que harían parte del definitivo Acuerdo de Resciliación”, (iii)“Falta de identidad entre el denominado Acuerdo de Intención suscrito por nuestros poderdantes y el denominado Acuerdo de Resciliación que se pretende sea suscrito por aquellos”;

(iv)“El denominado Acuerdo de Resciliación que se pretende sea suscrito por nuestros representados contiene hechos, estipulaciones y obligaciones, insertas de forma unilateral por la demandante, que no fueron consignadas en el denominado Acuerdo de Intención”; (v)“Se operó la resciliación o MUTUO DISCENSO TÁCITO entre las partes, en relación con las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Intención, por no ejecutar las partes de forma conjunta, las actividades pactadas dentro del plazo establecido”;

(vi)“Se operó la resciliación o MUTUO DISCENSO TÁCITO entre las partes, en relación con las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Intención, por no comparecer ambas partes a la firma del presunto Acuerdo de Resciliación”; (vii)“Inexistencia de título ejecutivo complejo y de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, a cargo de nuestros representadas y en favor de la demandante”;

(viii)Imposibilidad de interpretación extensiva por el juez, en cuanto a la conformación del título ejecutivo complejo; (ix)Falta de identidad entre quienes suscribieron el acuerdo de intención y a quienes se demanda y son incluidos en el presunto acuerdo de resciliación” y (x)“Falta absoluta de claridad del título que se pretende 1 “06AutoLibraMandamiento dePago20210831.pfd” de “01CuadernoPrincipal”. 2 “28Contestación demanda.pdf” de “01CuadernoPrincipal”.

Exp. 51 2021 00298 01 3 ejecutar”, de la cuales se corrió traslado al extremo activo mediante auto de 28 de mayo de 2015 (fl.67), quien se pronunció en tiempo3 4. Surtido el trámite de rigor la jueza a quo dictó sentencia en la que dispuso4, entre otras, cesar la ejecución adelantada por la Sociedad Obrador Administrativo S.A. de C.V. contra la sociedad KJB S.A.S, sociedad Grupo Logan S.A.S, Lina Magreth Tobar Niño;

Bryan Loaiza Vásquez; Nicolás Mauricio Loaiza Galeano, y Juan Pablo Chaustre García y en consecuencia declarar la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA En síntesis, el estrado de instancia al revisar oficiosamente la concurrencia del título aportado como base del recaudo para verificar si ciertamente contiene una obligación clara, expresa y exigible, sostuvo que no hubo certeza del documento que se debió suscribir, ni de los elementos determinantes que debían integrarlo, mismos que incluso fueron objeto de discusión una vez feneció el plazo máximo para la firma indicada en el acuerdo de intención. Al efecto, argumentó que aun cuando el acuerdo de intención suscrito entre las partes expresó la voluntad de rescindir los efectos de la compraventa de las acciones, este no cumplió con los requisitos para constituir un título ejecutivo válido, en tanto no había en relación con los instrumentos a suscribir puesto que solo mencionaba la urgencia de elaborar “documentos necesarios” sin precisar cuántos ni cuáles.

Asimismo, carecía de especificidad en cuanto a los plazos de pago, las sumas a desembolsar, el tipo de garantías, aspectos tributarios o la tasa de cambio, tópicos que fueron objeto de discusión incluso después de la fecha límite para su firma, el 15 de noviembre de 2019; indeterminaciones que se corroboraron con el testimonio del señor Agustín Vargas y así mismo con los correos intercambiados hasta principios de 2020, en donde las partes seguían discutiendo estas particularidades esenciales del negocio. 3 “29DescorreTrasladoExcepciones.pdf” de “01CuadernoPrincipal”. 4 “69ActaAudienciaFallo20240816.pdf” de “01CuadernoPrincipal”.

Exp. 51 2021 00298 01 4 De otra parte, la jueza tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Fernanda Caicedo, por lo mismo descartó la tacha propuesta en su contra, debido a que sus declaraciones iban en línea argumentativa con la tesis central del caso, la que apuntó a que el acuerdo de intención se trataba más bien de una carta de navegación que, aunque se encaminó a definir algunas de las condiciones de la futura negociación, no arrojó con nitidez consenso frente a los elementos cruciales que lo conforman.

III. REPAROS EN CONTRA DE LA SENTENCIA 1. La parte demandante, disconforme con la sentencia dictada por el despacho de primera instancia, interpuso recurso de apelación por el que solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y, en su lugar, continuar con la ejecución de la obligación de suscribir el Acuerdo de Resciliación, en tanto el Acuerdo de Intención reunía todos los requisitos legales necesarios para ello.

Para lo cual, formuló los siguientes reparos: (i.) Imposibilidad de pronunciarse en sentencia sobre los requisitos formales del título ejecutivo, debido a que según el artículo 430 del Código General del Proceso, estos solo pueden controvertirse a través de un recurso de reposición contra el mandamiento de pago; sin embargo, pese a que inicialmente se había confirmado que el título cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, la funcionaria reexamino la validez del “acuerdo de intención”, contrariando la norma citada y lo dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU-041 de 2018, que refuerza la idea de que la revisión de los requisitos formales solo es procedente en la etapa inicial del proceso.

(ii.) Confusión entre el título ejecutivo y el documento a suscribir, en tanto el “Acuerdo de Resciliación”, no debía cumplir con las características previstas en el artículo 422 ejusdem, como si lo imperaba del “Acuerdo inicial”, dado que aquel solo es un documento adicional requerido por el artículo 434 del CGP para dar cumplimiento al proceso que aquí se surte.

(iii.) Inaplicación de las normas sustanciales procedentes: Ausencia de estudio de los requisitos esenciales del contrato de promesa mercantil, en Exp. 51 2021 00298 01 5 particular los artículos 861 del Código de Comercio y 1611 del Código Civil, si se tiene en cuenta que el “Acuerdo de Intención”, que se encuentra contenido en un contrato de promesa, cumple con todos los requisitos para ser considerado título ejecutivo, ya que presenta una obligación expresa, clara y exigible.

En este contexto, el documento ejecutivo cumple con los elementos esenciales de un contrato de promesa: la cosa (acciones a devolver), el precio (3.200.000 USD) y la fecha (15 de noviembre de 2019 para la firma del contrato definitivo). (iv) Error de hecho en cuanto a la interpretación de la etapa negocial entre las partes; toda vez que el funcionario de primer grado consideró que la existencia de discusiones posteriores a la fecha límite para la firma del contrato (15 de noviembre de 2019) invalidaba la exigibilidad del Acuerdo de Intención, razonamiento carece de fundamento, debido a que las comunicaciones posteriores entre las partes se referían a cuestiones accesorias como garantías y cobertura cambiaria, elementos que no afectan la validez del acuerdo principal.

Además, el apelante recordó que los demandados ya realizaron un pago parcial de $200,000 USD en enero de 2020, lo cual constituye un principio de ejecución de la obligación establecida en el Acuerdo de Intención, y refuerza la existencia de la deuda. Apoyó su tesis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que los elementos accesorios, como las garantías y la cobertura cambiaria, no son determinantes para la existencia de la obligación principal, que ya había sido establecida en el Acuerdo de Intención y los Contratos de Compraventa de Acciones.

(v) Errores en la valoración de las pruebas por parte del fallo de primera instancia, específicamente los testimonios y la documentación presentada, lo que llevó a la conclusión errónea de que no existía un título ejecutivo. Sostiene el opugnante que la juez de primera instancia consideró que las partes aún se encontraban en una etapa precontractual, porque las comunicaciones posteriores al 15 de noviembre de 2019 indicaban que seguían discutiendo aspectos como la tasa de cambio y las garantías.

Al respecto citó el artículo 176 ibidem, que establece que la valoración de las pruebas debe hacerse en conjunto, y el artículo 211 del CGP, que Exp. 51 2021 00298 01 6 regula la tacha de imparcialidad de los testigos, señalando que dicha tacha no implica el descarte de la prueba, sino que requiere una valoración más rigurosa. En este caso, no se consideró adecuadamente el testimonio de los testigos, como el de Andrea López, a quien se le había tachado de imparcial, pero cuyas afirmaciones deberían haberse analizado junto con las demás pruebas del expediente.

(vi.) Inadecuada valoración del título ejecutivo complejo y errónea interpretación de la obligación solidaria de los demandados, en tanto el juez solo analizó parcialmente el Acuerdo de Intención, omitiendo los contratos de compraventa de acciones que también formaban parte de dicho título. A pesar de que los contratos de compraventa contenían la distribución de las acciones y la identificación de los vendedores, se concluyó que el instrumento fundante, no especificaba los elementos esenciales para su ejecución, particularmente la determinación de las acciones a devolver.

Agregó que el artículo 825 del Código de Comercio, establece la presunción de solidaridad en los negocios comerciales, de ahí al ser varios los deudores se presume que la obligación es solidaria, lo que hace irrelevante la falta de especificación exacta de las acciones a devolver. En consecuencia, los demandados estaban obligados solidariamente a cumplir con la obligación de suscribir el Acuerdo de Resciliación, tal como lo establecía el Acuerdo de Intención. (vii.) Error de derecho en el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, basándose en hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Intención, como discusiones sobre nuevos plazos de pago; debido a que el análisis de los requisitos formales debe centrarse exclusivamente en el contenido del documento y no en situaciones posteriores a su perfeccionamiento.

Sostuvo que la mora y la solicitud de un plazo adicional por parte de los demandados no afectan la validez ni la exigibilidad del título. Además, el apelante destaca que el fallo erróneamente consideró que la falta de acuerdo sobre garantías accesorias desvirtuaba la obligación principal, cuando, de acuerdo con el artículo 1499 del Código Civil, los contratos principales subsisten independientemente de los negocios que estén subordinados a estos.

Exp. 51 2021 00298 01 7 IV. CONSIDERACIONES 1. Se encuentran reunidos los elementos esenciales para la validez del proceso: la capacidad de las partes para comparecer, la demanda presentada de conformidad con la normativa y la competencia del juez para tramitar y decidir el asunto. Todo ello, sumado a la ausencia de vicios que puedan generar nulidad, habilita a esta Sala para emitir la decisión solicitada, dentro de los límites de los reparos propuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, sin que ello implique, en detrimento del derecho sustancial, la exclusión de la verificación de los requisitos del título ejecutivo.

Lo anterior, dado que, si bien el inciso 2º del artículo 430 del citado compendio normativo establece que el demandado debe cuestionar los requisitos formales del documento base de la ejecución exclusivamente a través del recurso de reposición, este precepto debe interpretarse en armonía con los artículos 4º, 11, 42-2 y 430, inciso 1º, ejusdem, así como con el artículo 228 de la Constitución Política, marco legal que respalda “la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segunda instancia, dado que, como se recuerda, los jueces tienen entre sus deberes el de escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos”5.

Sobre lo advertido, el ataque del opugnante en lo relativo a la “Imposibilidad de pronunciarse en sentencia sobre los requisitos formales del título ejecutivo”, prontamente viene al fracaso, en tanto, valga precisarlo, “el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición … de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia (…)”6. 5 C.S.J. STC3298-2019, 14 de marzo de 2019, Rad. 2019-00018-01. 6 CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 Exp. 51 2021 00298 01 8 Trazada esta senda y toda vez que la sentencia de primer grado cesó la orden coercitiva sobre la base que el Acuerdo de Intención carecía de los requisitos para ser considerado un título ejecutivo, corresponde ahora determinar si el escrutinio judicial realizado ex officio por la directora del proceso refleja la primacía del derecho sustancial, o si, por el contrario, la decisión impugnada ignoró las particularidades del caso y la normativa aplicable que conduce a disponer la suscripción del “Acuerdo de Resciliación”.

Con tal propósito, como ha sido generosamente desarrollado por la doctrina y jurisprudencia nacional, el título ejecutivo se define como un documento o conjunto de estos, en los que se expresa de manera explícita un acto jurídico que faculta a su beneficiario o tenedor legítimo a reclamar el cumplimiento de la obligación, ya sea simple o compleja mediante la ejecución forzada de la prestación de dar, hacer o no hacer, siempre que exista un derecho cierto, es decir, una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que provenga del deudor o de su causante y que, en consecuencia, constituya plena prueba contra él. En un sentido amplio, aunque la naturaleza del proceso ejecutivo descarta, en principio, toda discusión sobre la validez de la obligación o la existencia de la deuda – como así lo indicó el recurrente-, es indispensable que el instrumento presentado, además de constituirse en una evidencia indiscutible en contra del obligado o de su antecesor, esté dotado de “(i.) claridad, [esto es, que sea] “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”;

(ii.) expresividad, [que] significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas; y (iii.) exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”7 En relación con la obligación de suscribir un documento, el artículo 434 del Código General del Proceso establece las condiciones necesarias para que el juez emita el mandamiento y dé curso al trámite.

Dichos 7 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, citado también en STC720-2021 de 4 de febrero de 2021. Exp. 51 2021 00298 01 9 requisitos incluyen: (i) la prevención al demandado sobre las consecuencias legales de no suscribir el documento en el plazo de tres días; (ii) la presentación del título ejecutivo junto con la minuta o documento que debe suscribirse;

(iii) el embargo previo de bienes sujetos a registro o a la constitución de derechos reales sobre ellos, acompañado del certificado de propiedad respectivo; (iv) la certificación del registrador de instrumentos públicos sobre la inexistencia del registro del título a favor del convocado, en caso de bienes que lo requieran; y (v) el secuestro previo de bienes muebles no sujetos a registro.

En este contexto, la doctrina sostiene que la exigencia en comento es una modalidad de las obligaciones de hacer, que implica la ejecución de un acto positivo determinado, en este caso, la firma de un documento que a diferencia de las otras variantes obligacionales que requieren la entrega o transferencia de bienes, esta solo se refiere a la realización de un acto formal que produce efectos jurídicos, como la validación o perfeccionamiento de un acuerdo.

Así, su satisfacción no conlleva a la transmisión de un derecho de propiedad, sino a la realización de un hecho concreto que otorga eficacia al acto en cuestión8. En definitiva, tratándose de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir un documento – como es el que aquí ocupa- es imperativo que el instrumento base cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en vista que el mandamiento solo procederá si el instrumento que sustenta la pretensión es inequívoco y no genera confusión en cuanto a los elementos esenciales de la obligación, tales como los sujetos involucrados, el objeto y el vínculo jurídico, puesto que solo cuando se verifiquen estos requisitos podrá habilitarse la ejecución forzada, respetando los principios de certeza, legalidad y debido proceso, que son fundamentales en el ejercicio de la acción ejecutiva. 2.

En relación con el asunto que se examina, se observa que documento presentado como fundamento de la acción corresponde a un acuerdo de intención celebrado entre las sociedades Obrador Administrativo S.A. de C.V., KBJ S.A.S., Grupo Logan S.A.S., y las personas Lina Magreth 8 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de obligaciones: teoría del acto jurídico y otras fuentes (6ª ed., 2004), p. 317.

Exp. 51 2021 00298 01 10 Tobar Niño, Bryan Loaiza Vásquez, Nicolás Mauricio Loaiza Galeano y Juan Pablo Chaustre García, respecto del cual, la parte actora adujo que se definieron “todos los elementos propios de un contrato de promesa” 9 orientado a la suscripción del “Acuerdo de Resciliación” cuyo objetivo sería la terminación de las compraventas de participación accionaria detalladas en el numeral 1.2. del acápite de hechos de la demanda.

En tal sentido, dice la convocante que la exigibilidad de dicho contrato inicial se deriva de que en el mismo se establecieron claramente las acciones a ser restituidas a los vendedores (cosa), el valor a pagar (precio) y la fecha de celebración (15 de noviembre de 2019), configurando así una obligación clara y precisa que justifica la materialización coercitiva de la firma impuesta en el acuerdo final. 3.

Así las cosas, desde este pórtico se advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, del título fundante, específicamente de los apartes que la ejecutante extrae el origen de la reclamación, literal E de las “CONSIDERACIONES” y clausula “SEGUND[A]” de las “CONDICIONES A DEFINIR”, se exhibe: De esta manera, la interpretación gramatical o literal del verbo “acordar” no denota una obligación inmediata de cumplir una acción, sino que subraya la necesidad de llegar a un entendimiento mutuo.

Dicho de otra manera, el vocablo en mención se refiere al acto de ponerse de acuerdo sobre los términos o condiciones, pero no es indicativo de que el compromiso se 9 Hecho 8 de la demanda en “01062021DemandaEjecutivaObrador.pdf” de “01CuadernoPrincipal”. Exp. 51 2021 00298 01 11 llevaría a cabo con las directrices hasta ese momento establecidas, sino por el contrario, que estas se entrarían a negociar con el objeto de deshacer los 5 contratos de compraventa.

En cuanto al plazo para la elaboración de documentos (hasta el 1 de noviembre de 2019), avizórese como esto reafirma aún más la naturaleza preparatoria del instrumento negocial base de la ejecución; en tanto no denota que las partes hayan decidido obligarse a ejecutar la resciliación en esa fecha, sino que establece un plazo para definir los documentos necesarios para formalizar el acuerdo resultante.

En consecuencia, no se configura una obligación exigible de suscribir el "Acuerdo de Resciliación" de forma inmediata, dado que este compromiso estaba supeditado a la preparación y formalización de los instrumentos que las partes debían acordar como necesarios para alcanzar el propósito contractual. Así se desprende de las estipulaciones contenidas en el acuerdo inicial, que reflejan su carácter eminentemente preparatorio. 3.2.

En segundo lugar, si en aplicación al principio de la intencionalidad de los contratantes10, dentro del marco de los requisitos formales del título ejecutivo, se ausculta el documento base de la ejecución en aras de delimitar la intención subyacente de las partes en cuanto al alcance de la obligación y su compromiso de cumplir con esta, lo primero a considerar es la voluntad real de quienes intervinieron en el acuerdo de intención. En esta dirección el señor Nicolás Mauricio Loaiza Galeano en su calidad de representante legal de KBJ S.A.S y GRUPO LOGAN S.A.S., sostuvo que el “Acuerdo de Intención” se celebró para “poder armar un negocio que permit[iera] desarrollar unas cosas básicas y después formalizarlo en un contrato de compraventa (…) Entonces, como aquí seguramente iban a haber muchos documentos se dijo hagamos un acuerdo de intención, a petición de Agustín a Andrea, que es la gerente financiera de KBJ y dijimos, bueno, suscribimos un acuerdo de intención donde mostremos que sí tenemos la intención de readquirir estas acciones y que vamos a 10 Artículos 1618 a 1624 del Código Civil.

Exp. 51 2021 00298 01 12 empezar a negociar los términos para poder firmar un contrato de compraventa y por eso surge ese acuerdo de intención no vinculante…”11 Y respecto de lo sucedido tras la suscripción del instrumento inicial, expuso que “se suscribe ese acuerdo de intención, pero empiezan a surgir temas muy importantes. El primero es que ellos querían que la devolución o que esa reversa se viera en dólares, cosa que nosotros no podríamos hacer, y por eso siempre ha pesos, sino mire el acuerdo de intención, para claridad de ellos dice dólares, pero … Esto es muy importante porque en eso siempre tenemos una diferencia… Entonces se hace este este acuerdo de intención no vinculante, para definir los términos que iban a lograr una compraventa o una condición de devolver las acciones a nosotros a los compradores iniciales y avanzamos, pero muy lento.

Entonces, como era tan importante, tan importante este tema de dólares y el riesgo de dólares para ellos son ellos los que sugieren, porque en eso sí es ahí tenemos una diferencia muy grande, contratar una un banco para hacer una cobertura de dólares a pesos, o sea, no es que a nosotros nos interesan porque nos íbamos a pagar en pesos, son ellos y después de muchas conversaciones y muchas llamadas, nosotros accedimos a pagar el 50%, no ellos cierto de la cruz de la de la de la cobertura de la cobertura financiera, es decir, nosotros íbamos a pagar una recompra de acciones en pesos como ellos querían dólares propusieron comprar una cobertura que hiciera que si el dólar subía y bajaba, ellos siguieran ofreciendo lo mismo en dólares.

(…) Entonces una cosa muy importante es que faltaban no solamente el tema de la cobertura, que sí era en mi opinión el tema más importante a definir… nunca discutimos … las condiciones de los contratos de rescisión, no sé cómo se diga de resciliación de devolución, pues de las acciones a cada uno de los accionistas, porque hay 5 actores con diferentes condiciones tributarias.

Entonces, esto es un acuerdo que al final presta mucho detalle, y por eso en el primero, se hicieron 5 contratos, 7 contratos, esto mucho detalle para poder definir y por eso se hace ese acuerdo de intención. El espíritu siempre del doctor Agustín y nosotros lo tenemos claro es que era un acuerdo de intención no vinculante … que nos permitía definir los parámetros para 11 Minuto 2:24:18 audiencia de 25 de septiembre de 2024.

Exp. 51 2021 00298 01 13 poder firmar un contrato de compraventa o de lo que fuera, según las necesidades tributarias, fiscales y jurídicas de cada de cada de cada socio.”12 De otra parte, en lo que respecta a los documentos que se requerían para materializar esa intención que se mencionan en el acuerdo, sostiene que “lo primero es en lo primero es definir el tema de la cobertura, porque al final ese siempre fue el punto al que más interés le pusieron en ellos, Obrador …, segundo, no habían garantías con nosotros (…)”13 “Faltaban muchos documentos porque los contratos de compraventa con cada con cada accionista es individual, entonces esos contratos había que definirlos.

O sea, en mi experiencia lo que yo he visto es que hay muchas cosas por definir después de esos acuerdos de intención. Entonces, una son los contratos de compraventa con cada accionista, otra es la cobertura que permitió al negocio General. Otras cosas son las garantías, porque ellos querían que nos hiciéramos unos pagarés y eso eran individuales para cada accionista, otra habría que definir, no sé, fecha, lugar y hora.

El correo que yo mando, el 30 o el 28 de noviembre no me acuerdo para que el 15 de noviembre, que creo que era la fecha en que habíamos propuesto para definir todas esas cosas que faltaban, como no avanzábamos, no teníamos lo de la cobertura resuelta, no habíamos visto las garantías, no había contratos, entonces dijimos, venga, démosle dos semanas más … a ver si logramos juntar tus documentos para poder hacer una firma de un contrato, no estaba ni siquiera definida la moneda…”14 La señora Lina Magreth Tobar Niño, como accionista minoritaria quien sostuvo que “el propósito del acuerdo de intención era ponernos de acuerdo para poder recomprar, volver a adquirir nuestras acciones… Recuerdo perfectamente que Nicolás le dijo -Mira, no se preocupen, entendemos perfectamente la situación, o sea, esa ha sido una compañía familiar, yo no tengo problema en volver a adquirir las acciones, pero pues nos tenemos que poner de acuerdo en cómo van a hacer los plazos y la forma del pago, pues porque sacar la plata que ya a nosotros nos había entrado, pues sacarla de la noche a la mañana, no, no era como sacarla del sombrero(…)”15. 12 Minuto 2:29:32 de “62GrabaciónAudiencia20240604ParteI”. 13 Minuto 2:31:48 de “62GrabaciónAudiencia20240604ParteI”. 14 Minuto 2:33:31 de “62GrabaciónAudiencia20240604ParteI”. 15 Minuto 8:06 de “63GrabaciónAudiencia20240604ParteII”.

Exp. 51 2021 00298 01 14 Posición a la que se adhirió el señor Bryan Loaiza Vásquez, quien declaró que “revisamos las condiciones generales de cómo se iba a hacer la recompra, sin embargo, pues también en ese momento se preguntó, venga, ¿qué hace falta realmente para llegar a un acuerdo?; se ha hablado que repetidamente que ya el monto estaba fijo.

Para mí el monto de la compra no estaba fijo, toda vez que no estaba clara cómo se iba a pagar la cobertura en estos negocios. Digamos que ellos querían un precio en dólares, nosotros siempre indicamos que nuestra compra iba a ser en pesos, el costo de la cobertura se convertía en algo muy material en un momento nosotros dimos la cobertura de lo que nosotros hemos cotizado cuesta 400 millones de pesos y la respuesta es, venga, eso es demasiado costoso.

Entonces, para mí, en mi entendimiento todavía ni siquiera nos habíamos puesto de acuerdo en el valor total, así tampoco había claridad en las garantías que estaba entregando… Por último, una de las cosas, también que me causó mucha curiosidad en ese momento era entender cómo se iba a deshacer los contratos, porque cada figura jurídica tenía una posición distinta.

En el caso de las sociedades ya se había pagado unos impuestos, entonces entiendo que tocaba hacer directamente una compraventa, en mi caso la verdad nunca logré entender si era una rescisión o una resciliación, para mi esos conceptos jurídicos no son absolutamente claros, pero lo que sí se buscaba era buscar una manera para ponernos de acuerdo para poderles hacer contrato, pero faltaban todavía muchas cosas para poder cerrar el acuerdo, ese era mi entendimiento y fue la discusión que se dio antes de firmar ese acuerdo”16.

A lo que siguió “cuando hay una adquisición de una compañía, un proceso regular de una banca de inversión, normalmente se presenta una información sobre la compañía, las partes interesadas primero presentan un acuerdo de confidencialidad posterior, a eso se hace una oferta no vinculante o un acuerdo de intención, que es lo que yo entendí que estábamos haciendo en este momento para definir las cosas generales, pero posterior a eso hay que firmar los documentos para materializar el acuerdo y es ahí donde yo no entiendo por qué un documento de una hoja se convierte en el equivalente a 7 contratos.”17 16 Minuto 51:04 de “63GrabaciónAudiencia20240604ParteII”. 17 Minuto 58:28 de “63GrabaciónAudiencia20240604ParteII”.

Exp. 51 2021 00298 01 15 En igual sentido, el señor Juan Pablo Chaustre García depuso que se reunió en varias ocasiones con el señor Nicolás Loaiza para definir la devolución “de los aportes de Obrador y que hubiera de pronto esa retoma de las acciones por los accionistas”18. Así mismo, en lo que atañe a la suspensión que solicitó el señor Loaiza indicó que se dio porque “no se tenían, pues todas las condiciones para poder firmar el acuerdo y tener claramente esos documentos que se necesitaban para construir ese mejor mecanismo para devolver los aportes a Obrador”19 De modo que, pese a que la sociedad Obrador Administrativo afirmó que el acuerdo de intención se encuentra contenido en un contrato de promesa, lo que sugiere que el verdadero propósito de las partes era determinar en este los elementos esenciales para la firma del negocio definitivo, lo cierto es que, de las declaraciones previamente transcritas, se deduce que el titulo ejecutivo aportado fue un primer paso para definir las bases de una futura compraventa de acciones o la voluntad para suscribir un negocio jurídico por el que se deshiciera la transferencia de la acciones, pero no se constituyó en modo alguno como un contrato preparatorio, si se tiene en cuenta que en este no se determinó el tipo de cambio (pesos vs dólares), la documentación necesaria, como los contratos individuales de compraventa, las garantías y las implicaciones legales y fiscales de la recompra, aspectos que contrario a lo señalado por el opugnante, resultan determinantes para el surgimiento de la obligación que aquí se pretende, como más adelante se abordará. Y es que esto no solo esto se infiere por las manifestaciones de los demandados, sino también de la prueba documental allegada en la contestación de la demanda.

Al respecto, obsérvese la misiva de 31 de enero de 202020, en la que el apoderado de la sociedad demandante, solicita se aclare el valor total a ser devuelto y se revisen las condiciones ofrecidas frente a la tasa fijada por el saldo y por las cuotas por mora, la constitución de unas garantías y recomendación para que se elimine la cláusula referente a la suspensión del contrato, lo que reafirma la tesis; o el cruce de correos que desde el 13 de diciembre de 2019 al 3 de febrero de 2020, se venían sosteniendo entre la gerente financiera de KBJ S.A.S. y Agustín Vargas en 18 Minuto 1:24:46 de “63GrabaciónAudiencia20240604ParteII”. 19 Minuto 1:31:09 de “63GrabaciónAudiencia20240604ParteII”. 20 Pagina 43 del archivo “27Contestación Demanda.pdf” de “01CuadernoPrincipal”.

Exp. 51 2021 00298 01 16 los que se señalan algunos de los puntos a negociar, la propuesta del contrato final, condiciones y documentos a suscribir21 3.3. Además, si “toda promesa debe incluir, cuando menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido (en lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las que establecen el plazo o condición a la cuyo acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva”22, en el particular el acuerdo de intención no reúne estos requisitos.

Sobre este punto valga aclarar que el juez debe realizar una verificación prima facie del documento base de la ejecución, respecto de los elementos esenciales del negocio jurídico que se pretende formalizar en la minuta, por ejemplo, el precio de la recompra de las acciones o las características de la cosa objeto del contrato, toda vez que la falta de claridad sobre estos aspectos implica que el acto contractual subyacente carece de la certeza necesaria para ejecutar la obligación de suscribir el “Acuerdo de resciliación” encaminado a deshacer la compraventa.

Al respecto, adviértase que dado que las partes contratantes evidenciaron el consentimiento reciproco para dejar sin efectos la compraventa accionaria, lo primero a tener en cuenta es que esta se encuentra cumplida como deriva del punto “4. Perfeccionamiento”23 de cada uno de los contratos aportados y de la misma declaración rendida por ambos extremos procesales, razón por la que el “vínculo jurídico emanado del consentimiento puede cesar en sus efectos o deshacerse por obra de la convención aplicada en sentido contrario”24 Bajo ese razonamiento, para retrotraer todo al momento anterior a la celebración del contrato y extinguir las obligaciones por mutuo disenso, “es lógico sostener que toda resciliación deberá ser celebrada, por las partes, con las mismas solemnidades y requisitos del contrato que buscan dejar sin efecto, a través de la aplicación del mutuo disenso [puesto que] en derecho las cosas se deshacen del mismo modo como se hacen” 25.

Es así que en tal 21 Pagina 65 del archivo “27Contestación Demanda.pdf” de “01CuadernoPrincipal”. 22 C.S.J. SC2221-2020 de 13 de julio de 2020. 23 Pagina 24 a 66 del archivo “03Anexos.pdf” de “01CuadernoPrincipal”. 24 C.S.J. SC C-6800131030032005-00277-01 de 14 de octubre de 2011. 25 Naudon, María José dell Oro, La Resciliación en los contratos cumplidos, pág. 905 Exp. 51 2021 00298 01 17 dirección, adujo la sociedad ejecutante que las partes acordaron en el acuerdo de intención, lo siguiente: De la lectura del plurimentado pacto inicial, no se extrae que se haya especificado la cantidad de las acciones a transferir en relación a la participación alícuota en el capital social de cada uno de los demandados, o el precio y forma de pago, de la manera como fue acordado en cada uno de los cinco contratos aportados, luego pese a que el apelante señala que se debe presumir la solidaridad de los vendedores y que en razón a ello no es necesario especificar el número de acciones, olvida el censor que la importancia de estas operaciones corporativas se encuentra en el objeto vendido, de tal manera que su transferencia y los derechos subyacentes a las mismas, permita a su titular o accionista tener unas prerrogativas cuantificables en relación a los demás socios. 3.4.

De otra parte, si la Sociedad Obrador Administrativo S.A. depreca que el acuerdo de intención constituye el de una promesa, memórese que este solo produce obligación alguna, cuando sus elementos estén determinados de tal suerte, que para perfeccionarlo “solo falte la tradición Exp. 51 2021 00298 01 18 de la cosa o las formalidades legales”26, empero, del título báculo de ejecución no se extraen las obligaciones mínimas para la enajenación de las acciones nominativas, ejemplo de ello, la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante27, tal y como fue acordado por las partes en cada uno de los 5 contratos ampliamente referenciados. 3.5.

Siguiendo esta misma lógica, tampoco le asiste razón al apelante al señalar que las cuestiones accesorias no pueden afectar la validez de la obligación principal, puesto que, es justamente en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes que estas dispusieron libremente de unos términos necesarios para llegar a la etapa de cierre negocial, de ahí que la definición de la garantía haya quedado como “pendiente de definir” y así mismo el de la cobertura, de cara a la cual, en el punto 4 del acuerdo de intención se menciona que estaba “pendiente cotizar”.

Y es que de considerar dicho documento, como de naturaleza preparatoria, no puede perderse de vista que “(…) cuando en un mismo documento las partes se comprometen a celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero además adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, y las garantías, entonces es preciso admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se perfecciona el acuerdo prometido –siempre que se trate de uno consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa”28. 3.6.

Así las cosas, pese a que el opugnante señala una indebida valoración probatoria, avizórese que los testimonios y los abonos parciales, aunque relevantes en un proceso ordinario para esclarecer las intenciones de las partes, no subsanan las deficiencias intrínsecas del título ejecutivo aportado en cuanto a claridad, expresividad y exigibilidad.

De hecho, la manifestación del señor Agustín Vargas en contraste con la de la señora Lina Tobar y los señores Nicolás Loaiza y Juan Pablo Chaustre, muestran que las partes no alcanzaron un acuerdo definitivo sobre elementos esenciales como el tipo de cambio (dólares o pesos), las garantías accesorias 26 Articulo 1611 C.C. subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. 27 Artículo 406 del Código de Comercio. 28 C.S.J. SC 11001-3103-023-1997-04959-01, 16 de diciembre de 2013.

Exp. 51 2021 00298 01 19 y las condiciones tributarias, lo que refuerza la falta de claridad y exigibilidad del documento. Y en esa misma línea los pagos parciales realizados por los demandados (como el abono de USD $200,000 en enero de 2020) tampoco conllevan a la exigibilidad de la ejecución pretendida, en razón a que pueden ser interpretados como un avance en las negociaciones, lo que es consistente con la declaración del señor Loaiza, quien afirmó que el desembolso mencionado estaba sujeto a la definición de términos posteriores, como la cobertura cambiaria y las garantías. 4.

Tras el análisis realizado, se concluye que el documento presentado como fundamento de la acción ejecutiva no contiene una obligación clara, expresa y exigible que sustente la orden de suscribir el "Acuerdo de Resciliación" en los términos reclamados por la parte actora, toda vez que la ausencia de precisión en elementos esenciales —como el objeto de la obligación, los términos concretos y las condiciones necesarias para su cumplimiento— demuestra que el instrumento no cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Se recalca en tal sentido que en un proceso de esta naturaleza, el juez está limitado a verificar lo expresamente contenido en el título ejecutivo, sin posibilidad de subsanar sus deficiencias mediante interpretaciones o la valoración de pruebas externas, por lo que la falta de determinación en el acuerdo de intención impide que pueda ser considerado un instrumento que sustente la ejecución forzada de la obligación de suscribir el "Acuerdo de Resciliación".

Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos legales para ordenar la ejecución pretendida, el Tribunal ratificará íntegramente la sentencia apelada, e impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $3’900.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Exp. 51 2021 00298 01 20 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $3’900.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 51 2021 00298 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 51 2021 00298 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 51 2021 00298 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 51 2021 00298 01 21 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a14a09920f94e8bd0c3fde26ee67af70173984a962ee196d10a62e0a016bf094 Documento generado en 30/01/2025 01:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 51 2021 00298 01 22