Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 05001-31-05-014-2019-00724-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Inaplicabilidad de los actos administrativos que disponen recobro del mayor valor pagado a un pensionado.
Revoca parcialmente y Confirma. Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, mediante resolución N° 04446 del 27 de marzo de 2006, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció pensión convencional a favor de la demandante GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, en cuantía mensual de $647.772, a partir del 21 de enero de 2006.
Y luego, en cumplimiento de un fallo judicial, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante resolución N° 098 del 23 de enero de 2012, indexó la pensión convencional, fijándola en la suma de $997.794 a partir del 21 de enero de 2006, y que al ser ajustada al año 2011 quedó en la suma de $1.248.408. Que mediante resolución N° GNR-332580 del 24 de septiembre de 2014, COLPENSIONES le negó a la actora la pensión de vejez deprecada, y luego se confirmó tal negativa mediante resolución N° 35289 del 16 de febrero de 2015.
Posteriormente al desatarse el recuso de apelación, mediante resolución N° VPB-65456 del 8 de octubre de 2015, COLPENSIONES, revocó la resolución inicial, accediendo a la pensión de vejez en cuantía mensual de $764.316 a partir del 21 de enero de 2011. Que a través de la resolución N° RDP 001302 del 17 de enero de 2018, se ajustó la mesada pensional a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada otorgada por la CAJA DE CRÉDITO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01.
Fallo Segunda Instancia AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES. La UGPP el día 13 de marzo de 2018, le notificó a la actora que, en aplicación de la compartibilidad pensional, se habían evidenciado unas sumas a favor de la Nación por valor de $30.836.454, endilgándole así una responsabilidad a la demandante por unos dineros que le fueron pagados en exceso.
Y luego, en la resolución N° RDP 020621 del 6 de junio de 2018, se ordenó reintegrar estos dineros que corresponden a mayores mesadas pensionales recibidas. En desacuerdo con lo anterior, se presentaron los recursos de reposición y apelación correspondientes, solicitándose allí mismo una revisión de la liquidación de la pensión reconocida a la actora, sin embargo, la UGPP negó el recurso de reposición mediante resolución N° RDP-031393 del 30 de julio de 2018.
Ante esta negativa, la actora decidió acudir ante el Pocurador Judicial II para asuntos administrativos en Medellín, quien convocó a la accionada a audiencia de conciliación extraprocesal, que se realizaron los días 31 de enero de 2019 y el 7 de marzo de 2019, pero resultaron fallidas al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes. Aduce la demandante, que siempre ha recibido los dineros de buena fe, y no tenía conocimiento de los errores endilgados por la entidad, pues ella no tiene los conocimientos técnicos para haber calculado su propia pensión, sin embargo, ha venido siendo acosada y presionada por la UGPP para que devuelva los dineros, haciéndole cobro coactivo telefónicamente y amenazándola con embargarle sus bienes.
III. – PRETENSIONES La acción judicial esta dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia PRIMERA: SE INAPLIQUEN las resoluciones RDP 020621 del 6 de junio de 2018 y la No RDP 031393 de 2018 y los pudieron derivarse de estas y que fueron emitidas por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, en razón a que son diáfanamente opuestos a la Constitución y causan un gran agravio injustificado a la demandante al afectar su mínimo vital.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración, ORDÉNESE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP – exonerar a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS de toda responsabilidad y del reintegro de la suma de $30.836.454 y de las sumas e intereses corrientes y moratorios que puedan generarse y solicitar la entidad hasta la fecha que la señora juez emita sentencia. TERCERA: Se declare la responsabilidad interadministrativa de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, encargada de sanear las finanzas en el trámite liquidatorio de los valores cancelados a la demandante.
CUARTA: En consecuencia de la anterior, se exonere a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ de toda responsabilidad, como tercero de buena fe. QUINTA: Se ordene, la revocatoria de la resolución No. SOP 201801018762 de fecha junio 6 de 2018, y contentivas del requerimiento vulnerador de los derechos pensionales de la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ C.C. 21.609.158 de Cañas Gordas.
SEXTA: Se ordena a quien corresponda, suspender todas las acciones tendientes a obtener cobros irregulares (pasados y futuros), en contra de la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, en detrimento de su derecho fundamental al mínimo vital representado en su pensión. SÉPTIMA: Que haciendo uso de las facultades “ultra” y “extrapetita” y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, o las entidades que deban intervenir en los cálculos actuariales resolver mediante nuevo acto administrativo la nueva pensión debidamente liquidada – la que deberá verificarse por el despacho – en favor de la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia OCTAVA: Se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP- el pago de costas y agencias en derecho que fije el señor juez en la sentencia. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la UGPP contestó en forma oportuna a través de su vocera judicial (fls. 2 al 13 del archivo PDF 014), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento de una pensión convencional por parte de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, debiendo aplicarse la compartibilidad pensional, a la que alude el art. 18 del Decreto 758 de 1990, normativa según la cual al patrono solo le corresponde el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado, también preciso que la entidad siempre ha actuado bajo los lineamientos de la buena fe y el debido proceso, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO;
BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y PRESCRIPCIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que las resoluciones RDP 001302 del 17 de enero de 2018, 020621 del 6 de junio de 2018 y RDP 031393 del 30 de julio de 2018, proferidas por la UGGP, mediante las cuales se dio aplicación a la figura de la compartibilidad a la prestación reconocida a la Sra. GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ se encuentran ajustadas a los mandatos legales y constitucionales, y especialmente porque la entidad accionada demostró que su actuar estuvo cobijado bajo la presunción legal de la buena fe.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia DECLARÓ probada la excepción de cobro de lo no debido, en consecuencia, ABSOLVIÓ a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra. Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante y a favor de la UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el aprovechamiento del error, no es constitutivo de buena fe, pues la actora a sabiendas que la UGPP solo estaba obligada al pago del mayor valor derivado del fenómeno de la compartibilidad pensional, no dijo nada cuando continúo recibiendo las dos pensiones (convencional y legal de vejez), tampoco busco asesoría para comprender la situación, hizo caso omiso, y dejo seguir creciendo el problema.
En relación a la pretensión subsidiaria de reliquidación pensional, consideró que la misma tampoco está llamada a prosperar, pues es a la parte demandante a la que le corresponde probar que la pensión está mal liquidada. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la demandante, refirió no compartir la sentencia de primer grado, al ser contraria al art. 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume, y la mala debe probarse.
Señaló que el A Quo no hizo una adecuada valoración probatoria, presumió que la actora actuó de mala fe, aduciendo que ésta, debido a su perfil laboral, esto es, su cargo en la caja agraria y las asesorías que recibió del sindicato, debía conocer que estaba recibiendo unas sumas excesivas en su mesada pensional, por fuera de la compartibilidad pensional, a sabiendas que un pensionado en Colombia es ajeno a los conceptos propios del sistema de seguridad social en pensiones, como es el caso de la compartibilidad pensional.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia Que los errores administrativos de las entidades no tienen por qué ser asumidos por los pensionados, pasados más de 20 años de haberse producido el reconocimiento pensional, encontrándose la demandante en incapacidad de asumir la carga impuesta.
Destacó que la figura del enriquecimiento sin justa causa, no puede endilgársele a la demandante, pues con ello se desconoce un principio general del derecho según el cual, nadie puede usar su propio error en beneficio. Expuso que la Corte Constitucional en las sentencias C-1049 del 2004, y C-131 del 2004 que desarrollaron el principio de la buena fe, adoctrinaron que dicho principio ha de entenderse en términos amplios como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad, al cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas.
Además, y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2010, la buena fe equivale a obrar con lealtad y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Finalmente mencionó algunas sentencias del Consejo de Estado, en las que también se ha abordado los principios de la buena fe y la confianza legítima, y se ha dejado en claro que la administración no puede alegar su propia culpa para recuperar unos dineros pagados a particulares de buena fe.
Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones formuladas. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la UGPP, insiste en la improcedencia de las pretensiones formuladas, pues considera que la actora continuó cobrando las mesadas pensionales en su totalidad tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01.
Fallo Segunda Instancia Radicado UGPP No. 201880011558082 de fecha 24 de mayo de 2018, que da certeza de los cobros efectuados por la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ALVAREZ; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional por consecuencia de la compartibilidad, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o abono en cuenta, según el caso Frente al enriquecimiento sin causa pregonado por la entidad en perjuicio suyo y en favor de la demandante, conviene tener en cuenta que este enriquecimiento sin causa parte de la concepción de la justicia como fundamento de las relaciones regulada por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe que el patrimonio de un sujeto se traslade al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente.
A su turno, el apoderado judicial de la demandante expuso en sus alegatos de segunda instancia, que el funcionario judicial de primer grado, emitió una sentencia echando mano de los meros argumentos subjetivos y livianos que presenta la entidad demandada en la contestación de la demanda, que en su afán de evadir su responsabilidad administrativa, asume de manera meramente subjetiva, sin allegar al plenario la más mínima prueba sumaria camino a enervar la buena fe respecto de las actuaciones de la demandante.
El A Quo recoge sin ningún esfuerzo de análisis probatorio los dichos de la apoderada de la parte demandada, y es con estos dichos que no tienen ningún valor probatorio con los cuales motiva su sentencia, y son esos mismos dichos subjetivos los que toma el juez como suyos para pretender revestir de legalidad su fallo que niega todos los derechos invocados por la demandante en este litigio y por lo cual la sentencia debe revocarse y ordenarse al juez emitir una nueva en derecho.
Que el juez de instancia de manera forzada, de espaldas a la jurisprudencia que en esta materia ha producido el H. Consejo de Estado, emite un fallo, cercenador del artículo 83 de la Carta política que ampara los derechos de la demandante, porque toma de manera ligera el argumento que presenta la UGPP, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la providencia impugnada atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01.
Fallo Segunda Instancia concreto, y en atención a la jurisprudencia de los Órganos de cierre en lo Contencioso Administrativo y Constitucional, pues el fallo atacado no se compadece con la realidad de los hechos lo que lo deja a las afueras del ordenamiento jurídico y porque, no da lugar, a que la administración pueda pretender reintegrar las prestaciones pagadas a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS toda vez, que la demandante funge como una particular de buena fe, lo que da lugar a dejar sin efecto todos los actos administrativos que se demandaron.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Compartibilidad pensional, reintegro de un mayor valor pagado, inaplicabilidad de actos administrativos. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar, si la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, se encuentra o no obligada a la restitución del mayor valor de la pensión convencional de jubilación que le fue cancelado por la UGPP, luego de haber accedido a la pensión legal de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia Compartibilidad pensional Pues bien, frente al tema debe recordarse que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de tal año son, por regla general, compartibles con la que otorga el régimen de prima media con prestación definida, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, veamos: “…Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono…” Dicha tesis fue recogida luego en el inciso primero del art. 18 del Decreto 758 de 1990, disponiéndose allí lo siguiente: “…Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado…” Significa lo anterior, que la figura de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y aplica frente a las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985, en el entendido que las mismas son compartibles con la de vejez (salvo estipulación expresa en contrario), y obliga el empleador a continuar pagando al jubilado únicamente el mayor valor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01.
Fallo Segunda Instancia existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó el ente de seguridad social. Y en palabras de la Corte Constitucional1, “…La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones.
De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.
En caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia…” CASO CONCRETO Descendiendo a la situación particular de la demandante GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, y teniendo en cuenta la prueba documental obrante a folios 24 al 47 del archivo PDF 001, 1 al 38 del archivo PDF 002, y el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO aportado por la UGPP, se encuentra plenamente acreditado lo siguiente: Que a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ nació el día 21 de enero de 1956, por lo que cumplió la edad pensional de 55 años, el mismo mes y día del año 2011. Que a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, mediante resolución N° 04446 del 27 de marzo de 2006, a partir del 21 de enero de 2006, en cuantía mensual de $647.772. Luego, y en cumplimiento de un fallo judicial EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante resolución No. 098 del 23 de enero de 2012, indexó la pensión convencional de la actora, quedando la misma en $997.794, a partir del 21 de enero de 2006, y ajustada al año 2011 en la suma de $1.248.408. 1 Sentencia SU-542 de 2016.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia Está probado en el plenario que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconoció a la actora una pensión legal de vejez a través de la resolución N° VPB 65456 del 08 de octubre de 2015, a partir del 21 de enero de 2011, en cuantía mensual de $764.316, a partir del 21 de enero de 2011. Que la UGPP mediante resolución N° RDP 001302 del 17 de enero de 2018, aceptó la compatibilidad pensional, y dispuso el pago de un mayor valor a favor de la demandante. Mediante un nuevo acto administrativo N° RDP 020621 del 6 de junio de 2018, la UGPP, determinó que la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, le adeudada al Sistema General de Pensiones la suma de $30.836.454, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1° de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2018, lo resuelto en tal sentido, fue confirmado por la misma entidad a través de la resolución N° RDP 031393 del 30 de julio de 2018, que desató un recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la demandante.
Así las cosas, ADMINISTRATIVA es evidente ESPECIAL DE para la Sala GESTIÓN que la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, incurrió en un error al haber continuado pagando la pensión de jubilación convencional a la señora GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ en el 100% a partir del 21 de enero de 2011, momento en que la actora inició el disfrute de su pensión legal de vejez a cargo de COLPENSIONES, cuando en realidad solo estaba obligada a continuar pagando, el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional ($1.248.408 valor actualizado al año 2011) y la pensión de vejez ($764.316), esto es, la suma de $484.092 a partir del 21 de enero de 2011.
De un análisis somero de la situación, podría decirse que, fue la desatención y negligencia de la entidad accionada, la que generó este doble pago a favor de la demandante, y que al ser ello así, la UGPP estaría imposibilitada para recobrar la suma pagada en exceso, en atención al principio general del derecho denominado “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, que significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia Lo anterior, en consonancia con principio de la buena fe, consagrado en el art. 83 de la Constitución Política de 1991, daría a entender que la demandante se encuentra exonerada de restituir suma alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por concepto de mayor valor de la pensión de jubilación, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al principio de la buena fe, cuya aplicación es reclamada por el apoderado judicial de la demandante para resolver alzada, veamos: “…Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”2.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados…” Y es que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en relación al mismo principio constitucional de la BUENA FE, esta debe “…presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos…” 2 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971.
Sentencia C-840 de 2001. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia Sin embargo, de un análisis juicioso y minucioso de las pruebas allegadas al plenario, y más concretamente del estudio del acto administrativo N° 4446 del 27 de marzo de 2006, expedido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a través del cual se le reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional, es palmario que la actora sí tenía pleno conocimiento de la posibilidad de un recobro, pues en dicha resolución se hicieron las siguientes advertencias.
El citado acto administrativo fue aportado con la demanda, y le fue notificado en forma personal a la demandante el día 5 de abril de 2006, según se aprecia a folios 8 al 12 del archivo PDF 002. Así las cosas, es claro para la Sala que la actora desde el mes de abril de 2006, cuando se hizo a la pensión de jubilación convencional a cargo del empleador, fue advertida del fenómeno de la compartibilidad pensional, que ocurriría una vez acreditare los requisitos de edad y semanas cotizadas para causar una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, previniéndola en esa oportunidad de un eventual recobro, en caso de presentarse un pago simultaneo de la pensión convencional de jubilación y la pensión legal de vejez a cargo del ISS hoy COLPENSIONES.
Lo que significa que la demandante no puede excusarse en el principio de la buena fe, o el desconocimiento de la ley, y más concretamente de la terminología y figuras jurídicas utilizadas en materia pensional, para exonerarse del recobro anunciado por la entidad accionada en la resolución N° RDP 020621 del 6 de junio de 2018, el cual asciende a la suma de $30.836.454, más los respectivos intereses moratorios.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia No obstante, como la entidad accionada no actuó con diligencia en el trámite de la compartibilidad pensional ante COLPENSIONES, no podrá cobrar a la demandante los intereses moratorios que se hubiesen generado, y por ello la suma adeudada solo podrá ser objeto de indexación de las condenas, y su recobro no podrá ejecutarse en una sola cuota, sino que deberá diferirse mes a mes hasta completarse el valor adeudado debidamente indexado, teniendo en cuenta únicamente el mayor valor que le corresponde pagar a la UGPP, preservándose de esa manera el mínimo vital de la demandante.
Pues al no estar demostrado en el plenario que la demandante GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ cuente con otras fuentes de ingreso diferentes a su mesada pensional, aunado a que en la actualidad es una adulta mayor de 68 años de edad, se presume como una afectación a su mínimo vital, cualquier gravamen desmesurado que afecte el valor de su mesada pensional, pues al ser al ser esta prestación el único medio de subsistencia, se entenderá que la falta de este pago o una reducción considerable del mismo, pone en riesgo la existencia del mínimo vital tanto de la pensionada como de su núcleo familiar.
Y es que el mínimo vital, es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana, y en esa medida, su protección y garantía constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias providencias como las sentencias T-716/17, T-144/21, y T-045/22, entre otras.
En consecuencia, el descuento de la mesada pensional que ha futuro se realice a la demandante, deberá garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, y solo podrá efectuarse sobre el mayor valor de la mesada pensional que le corresponde asumir a la UGPP a título de compartibilidad pensional. No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser objeto de estudio en virtud del recurso de apelación propuesto la misma habrá de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01.
Fallo Segunda Instancia revocarse parcialmente, únicamente en lo relativo a los intereses moratorios anunciados por la UGPP en la Resolución RDP 020621 del 6 de junio de 2018, accediéndose, en su lugar, a la indexación del capital adeudado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y que de cierta manera se tuvieron en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, para morigerar lo relativo a los intereses moratorios, y la manera en la que debe operar el recobro, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIAMENTE la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuando no accedió a la exoneración de los intereses moratorios anunciados por la UGPP en la Resolución RDP 020621 del 6 de junio de 2018, para en su lugar DECLARAR que, si bien la demandante GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ, no está exonerada del recobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en la resolución RDP 020621 del 6 de junio de 2018, el mismo no puede contener intereses moratorios, solo procede la indexación del capital adeudado, y el recobro deberá efectuarse mes a mes sobre el mayor valor a cargo de la UGPP hasta completar la suma adeudada debidamente indexada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00724-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ÁLVAREZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 05001-31-05-014-2019-00724-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Inaplicabilidad de los actos administrativos que disponen recobro del mayor valor pagado a un pensionado.
Revoca parcialmente y Confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario