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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2017 00079 04 DRA AYAZO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16765 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Ginna Lisana Vargas Gutiérrez y Carlos Orlando Vargas Gutiérrez en calidad de sucesores procesales de Orlando Vargas Pierroti (q.e.p.d.) Federico Díaz Quintero 110013103003201700079 04 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver los recursos de alzada interpuestos1 por el tercero interviniente contra el auto de 1 de noviembre de 20242, así como por el demandado contra el auto de 1 de octubre de 20243, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria 1 Repartido a este despacho según acta de 26 de marzo de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 626 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 588 de la misma ubicación. Rad. 110013103003201700079 04 observancia”4. 2.- En cuanto a la alzada interpuesta por el tercero interviniente contra el auto fechado el 1° de noviembre de 2024, aunque el recurrente argumenta que la providencia objeto de censura debe ser evaluada al tenor del numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso que establece como apelable el proveído que “resuelva sobre una medida cautelar”, lo cierto es que la determinación sólo indicó: “Tercero: de la manifestación hecha por el apoderado de los terceros interesados en remanentes del proceso que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, se pone de presente que la distribución tanto de bienes y/o dinero que llegasen a quedar dentro del presente asunto, se hará solo cuando se lleve a cabo la terminación del proceso”.

Luego, lejos de haber un pronunciamiento de fondo sobre alguna medida cautelar destinada a garantizar la ejecución o a evitar algún perjuicio, el auto impugnado se limita a comunicar al tercero interesado que la distribución de los bienes y/o dineros se efectuará una vez concluido el proceso, resolutiva que carece de carácter apelable por no estar prevista como susceptible de dicho mecanismo en la codificación procesal ni en normativa especial.

Ahora, no se desconoce que el apelante persigue el reconocimiento del embargo crediticio que, según su versión fue ordenado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso con radicado n.° 016-2019-00058-00. No obstante, tal controversia no debe ser evacuada en esta instancia procesal, ya que la actuación del despacho de primer grado se limitó a tener en cuenta el contenido de los oficios n.° 411 de 4 de marzo de 20195 y 2419 de 2 de octubre de 20196.

En consecuencia, se colige que la apelación incumple el requisito de taxatividad, en tanto que el proveído fustigado no se pronuncia sobre las medidas cautelares; solo tiene en cuenta una decisión tomada por otro ente judicial. Antes bien, cualquier estudio de los reparos, podría incidir en la resolutiva del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, órgano que remitió 4 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. 5 Página 32 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC2 de la carpeta 03CopiaDigitalCuadernoC2 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Página 44 de la misma ubicación. Rad. 110013103003201700079 04 los oficios en los que se constata el embargo de remanentes. 3.- Por otro lado, misma suerte corre la apelación formulada por el ejecutado contra el auto de 1° de octubre de 2024, toda vez que, en esa providencia, el juez de ejecución resolvió: “Por encontrarse ajustada a los lineamientos del Art. 446 del C.G. del P., y no ser objetado el cálculo, el Despacho Aprueba la liquidación del crédito aportada por el apoderado de la parte actora, por valor de $974.354.914,99 m/cte hasta el 15 de septiembre de 2024 Por la Oficina de Ejecución de Sentencias entréguese a la parte demandante y/o su apoderado con facultad para recibir, los títulos de depósito judicial que se encuentren en disposición y para el presente proceso.

Hasta el monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobada”7 Entonces, por medio de la citada determinación, el funcionario de ejecución i) aprobó la actualización de la liquidación del crédito adosada por la parte actora8 (art. 446 del C.G.P.); y ii) ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial (art. 447 ib.), proveídos que no se encuentran contemplados como apelables en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en normativa especial.

Con todo, resulta preciso indicar que, para el caso de la liquidación del crédito o su actualización, el numeral 3° del canon 446 del Estatuto Adjetivo prevé que “[v]encido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” (se subraya).

De esta forma, la norma restringe la procedencia del recurso de alzada a los siguientes supuestos: i) cuando el auto en cuestión resuelva sobre una objeción formulada al tenor del numeral 2° de la disposición legal; o ii) cuando el operador judicial modifique de oficio la liquidación. Sin embargo, estas situaciones no se configuraron en el presente asunto comoquiera que, la actualización fue solicitada por los ejecutantes y el proveído no resuelve oposición alguna.

Así las cosas, se declararán inadmisibles los remedios verticales por no cumplir con el requisito de taxatividad, no sin antes conminar al 7 Página 588 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Página 584 y subsiguientes de la misma ubicación. Rad. 110013103003201700079 04 Juzgado de ejecución para que, en lo sucesivo, estudie la procedencia de estos mecanismos antes de remitirlos a esta Sede Judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 1° de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2765b81c0338ae3c54a88618b53e0665db36eac31e8249db3da58423d0a3f5c4 Documento generado en 08/05/2025 10:29:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica