República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-098/24 Verbal - Impugnación de actas Manuel Ricardo López Borde y otro.
Edificio Santo Domingo P.H. 110013103055202400219 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el numeral cuarto del auto del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la medida cautelar. Antecedentes 1.
Los señores Manuel Ricardo López Borde y Ricardo López Gil, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Edificio Santo Domingo P.H., a fin de que se declaren ineficaces las decisiones tomadas por la asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada el 28 de enero y 25 de febrero de 2024 por transgredir las normas que rigen el quorum.
De manera subsidiaria pretende que se declaren nulas las decisiones ya referidas, en especial la relacionada a la medición para el pago del coeficiente de las unidades residenciales. 2. Como medida cautelar se pidió: 110013103055202400219 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. La demanda se admitió el 3 de mayo de 2024 1.
En ese mismo proveído se denegó el decreto de las cautelas, tras considerar que no habían suficientes elementos de juicio para inferir la transgresión normativa denunciada, ni la aptitud de la medida para prevenir la configuración de un daño irreversible. 5. Inconformes con tal determinación, los interesados interpusieron contra ella el recurso ordinario vertical.
Cimentó su disenso en que el valor de las expensas comunes transgrede normas de orden público puesto que fue calculada aplicando una regla distinta a la proporcionalidad respecto del coeficiente de cada unidad privada generándose perjuicios patrimoniales al verse obligados a cancelar $336.210 cuando conforme al reglamento de propiedad debería ser $177.088. 6.
Con auto del 22 de mayo de 20242, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 005AutoAdmisorio.pdf. C01Principal. 11001310305520240021900. 11001310305520240021900. PrimeraInstancia. 11001310305520240021901. 2 008AutoConcedeApelacionNiegaCautela.pdf. C01Principal. 11001310305520240021900. 11001310305520240021900. PrimeraInstancia. 11001310305520240021901. 1 110013103055202400219 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria.
En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes"3 Los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.
De manera especial, para controversias como la impulsada, establece el inciso segundo del artículo 382 de la codificación procesal civil: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” 3. Con fundamento en lo esbozado, memórese que a efectos de decretar la suspensión provisional de actos de asamblea 3 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017. Páginas 957-958. 110013103055202400219 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se debe analizar la apariencia de buen derecho de lo peticionado y, que la transgresión endilgada emerja flagrante del cotejo entre los actos demandados y las normas que los rigen. 3.1.
En el sub examine se depreca la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de los Copropietarios del Edificio Santo Domingo P.H. el 28 de enero y 24 de febrero hogaño, en especial la relacionada con la “aprobación modificación para pagos del coeficiente de las unidades del edificio”; por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley 675 de 2001, que en su tenor literal reza: «ARTÍCULO 25.
OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán: 1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto. 2.
El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votación nominal. 3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando estas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.» 3.2.
Ahora, la Escritura Pública 3462 de 24 de julio de 1976 contiene el reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Santo Domingo y, con respecto al pago de expensas allí se dispuso, entre otras cosas: 110013103055202400219 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 3.3. A primera vista, se advierte que en los prolegómenos del proceso no es factible entrar a dilucidar la controversia.
Si bien es cierto, en el reglamento se planteó que el pago de las expensas destinadas para la administración y conservación de la copropiedad se aplicaría el coeficiente asignado a cada unidad residencial; no lo es menos que el mismo documento interno habilitó que la Asamblea podría determinar una forma distinta de distribución, regla enmarcada en el transcrito artículo 25 de la Ley 675 de 2001; por lo que dichas disposiciones deberán ser analizadas en contexto y debatidas en el transcurso del proceso, evaluación que arrojara como resultado la fundabilidad o no del petitum. 3.4.
Así mismo, tampoco se evidencia como podría ser perjudicial para los demandantes esperar a que se resuelva de fondo el asunto, puesto que la finalidad última de la acción invocada es que ante las irregularidades en las decisiones adoptadas se declare su ineficacia y, en consecuencia, se condene por los perjuicios causados, entre los que se incluye las devoluciones por los valores que se llegaren a entregar demás por virtud de los montos fijados en el acta cuestionada. 110013103055202400219 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese mismo sentido, no es posible establecer cómo la medida cautelar contribuiría a respaldar una posible decisión favorable a sus intereses, puesto que las supuestas inconsistencias al momento de adoptar las decisiones en la Asamblea General Ordinaria desarrollada el 28 de enero y 24 de febrero y la fijación de la expensa común son el objeto de la litis aquí planteada. 4.
Por consiguiente, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia impugnada se confirmará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el numeral 4° del auto expedido el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400219 01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce0da01e19ad356fcd1ac965b14ba5868fd05e0223ad198b4e8bbcd496f81d7 Documento generado en 21/06/2024 04:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica