Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Resuelve reposicion, folio 40-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado Radicado: 23001310300120230012001 Folio: 40-24 Montería, Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adiada 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES A través de auto adiado 29 de noviembre de 2024, esta sala unitaria de decisión resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, por considerarse que no fue sustentado en la oportunidad para ello. Notificada la providencia en cuestión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión, indicando como fundamento esencial, que no se realizó un conteo adecuado de los términos para la sustentación. Lo anterior por cuanto dice que, si bien en el auto admisorio se estableció que el recurso podría sustentarse por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto de admisión, por lo cual se entendía que finalizaba el 18 de marzo de 2024; se evidenciaba que el 12 de marzo de 2014 por secretaría se corrió traslado del término para sustentar el recurso, y en tal sentido al aplicar el artículo 110 del CGP., el término de 5 días debía comenzar a contarse a partir del día siguiente, esto es, 13 de marzo de 2024, entendiéndose que vencía el 19 de marzo de 2024.

Trajo como sustento jurisprudencial, las sentencias STL3312-2022 y STC5329 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 23001310300120230012001 Folio: 40-24 II. CONSIDERACIONES II.I. Procedencia. Establece el artículo 318 del CGP., sobre el recurso de reposición que “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” Conforme la citada norma, en el asunto el recurso interpuesto se torna procedente, atendiendo a que la decisión fue emitida por el suscrito ponente como sustanciador, y no se trata de aquella que resuelve un recurso de apelación, súplica, o queja.

II.II. Oportunidad. La decisión atacada fue emitida en fecha 29 de noviembre de 2024, siendo notificada en estado de fecha 2 de diciembre de 2024; por su parte, el memorial contentivo del recurso fue allegado en fecha 5 de diciembre de 2024, por lo cual se entiende que, fue interpuesto oportunamente. II.III. Pues bien, al entrar a estudiar el recurso presentado, debe señalarse que la disposición aplicable en este asunto es la contenida en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual expresa en su tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” Conforme la disposición en cita se encuentra que no le asiste razón a la recurrente, en entender que, por haberse realizado traslado secretarial, ello mute las condiciones dispuestas por el legislador para la sustentación oportuna del recurso de apelación en segunda instancia. Lo anterior encuentra sustento, además, en que el “traslado” al cual aduce la recurrente, realizado por la secretaría de este tribunal corresponde en su naturaleza a una constancia, y es meramente informativo, y no se trata del traslado dispuesto en el artículo 110 CGP., por cuanto el término es otorgado mediante la decisión que admite el recurso, y está delimitado en la norma, no siendo susceptible de interpretación alguna por el funcionario o las partes, cuestión que inclusive es palpable de la lectura de la mencionada constancia secretarial.

Radicado: 23001310300120230012001 Folio: 40-24 Por otro lado, las sentencias referenciadas por la recurrente refieren a la sustentación prematura de la apelación, cuestión que en el presente caso no se presenta, pues precisamente se estableció la extemporaneidad de la sustentación. Igualmente, debe recordarse que en Sentencia STR311 de 2024 fijó el criterio frente a la obligatoriedad de sustentar el recurso ante el Ad quem, tesis acogida por este tribunal, y la cual explica el órgano de cierre así: “(…)el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal…” (Negrilla fuera de texto).

Conforme lo anterior, no es dable entender que por haberse presentado escrito ante el A quo, está cumplida la sustentación del recurso en debida forma, como tampoco le asiste razón a la recurrente frente al conteo del término, según lo explicado en precedencia, en tal sentido, se mantendrá en firme la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido, cuya referencia se anotó en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001310300120230012001 Folio: 40-24