San José de Cúcuta. Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA E. S. D. Proceso Radicado Demandante Demandando Asunto RESTITUCIÓN DE INMUEBLE 54405310300120180007300 BANCOLOMBIA MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS RECURSO DE REPOSICIÓN ANDRÉS FRANCISCO YÁÑEZ GARCÍA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.090.452.937 de Cúcuta (N.S.), abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional 246788 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando de conformidad con el poder legítimamente conferido a nombre propio por la señora MARTA INES GELVEZ CONTRERAS, identificada con la cedula de ciudadanía número 60.332.830 de Cúcuta (N.S.), por medio del presente y de la manera más respetuosa me permito impetrar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 24 de junio de 2025 notificado por estados el día 25 de junio de 2025 que negó la aclaración y adición de la sentencia de fecha 3 de junio de 2025 solicitando a la honorable magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA que de no encontrar pertinente de trámite al recuro correspondiente para los fines del mismo en concordancia con el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso que establece: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” de conformidad con siguiente:
HECHOS 1. La honorable magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA profirió auto de fecha 24 de junio de 2025 notificado por estados el día 25 de junio de 2025 por medio del cual resolvió: “PRIMERO: Denegar la solicitud de control de legalidad, aclaración y complementación formulada por la parte demandada.” 2.
Lo anterior con fundamento en que: “Aunado a lo anterior, se itera que la decisión proferida no se advierte imprecisa ni ininteligible; está concebida en términos absolutamente comprensibles y con suficiente fundamentación, y su parte resolutiva guarda perfecta coherencia con la motiva, razones suficientes para denegar igualmente la aclaración rogada, como quiera que lo que se vislumbra del pedimento es que el impugnante pretende traer no una aclaración al proveído, sino más bien que se emita un concepto general, impersonal y abstracto, sobre la interpretación de las figuras jurídicas relacionadas con i) la competencia del juez ordinario cognoscente de un proceso sobre el que se tramita una solicitud de insolvencia; ii) el inicio y la finalización de la competencia del conciliador, “cuando se suspende un proceso por insolvencia y pasa a dirimir la obligación ejecutiva dentro del proceso de insolvencia.”, y iii) el término preclusivo para aplicar la teoría del antiprocesalismo, asuntos todos sobre los que no encuentra oportuno pronunciarse el despacho, teniendo en cuenta que la competencia del superior únicamente lo habilita para estudiar los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, y no para producir conceptos como los que espera el solicitante, menos aún, cuando para el caso de la referencia ya fueron debidamente aterrizados, recordando además que la aclaración y complementación de las providencias no son mecanismos procesales que puedan utilizarse para rebatir los argumentos que fundamentan la decisión como soterradamente lo procura el censor.” y “Por ende, estima que “la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” 3.
Sin embargo, es de ver que las dudas que le atañen a mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS respecto de la sentencia sobre la cual se solcito la aclaración o adición no fueron resultas, las cuales se centraban en “a. Se aclare cuando inicia y termina la competencia del juez ordinario al decretar la suspensión por insolvencia sobre un proceso. b. Se aclare el auto de fecha 3 de junio de 2025 en cuanto a cuando inicia y termina la competencia del conciliador cuando se suspende un proceso por insolvencia y pasa a dirimir la obligación ejecutiva dentro del proceso de insolvencia. c. Cuál es el tiempo prudencial para aplicar la figura del antiprocesalismo dentro de un proceso. d. Cuáles son los tiempos de preclusión de la acción en el antiprocesalismo. e. Cual fue la ponderación de derechos fundamentales que se realizó al momento del fallo para evitar una nueva revictimización de una mujer víctima de la violencia y desplazamiento como sujeto de especial protección que ejecuto un acuerdo para salvaguardar lo que considera su hogar y la entidad bancaria que consintió el acto a fin que la deudora insolvente le reconociera no solo los cánones atrasados sino el 100% de los futuros para posteriormente quedarse con la vivienda. f. Por ultimo que se adicione el fallo de fecha 3 de junio de 2025, a fin de que el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA se pronuncie respecto de cuál es el proceder conforme a citada fallos en cuanto a las situaciones jurídicas que se han creado para las partes y terceros de buena fe, como el acuerdo de insolvencia de mi prohijada MARTA INES GELVEZ CONTRERAS del cual es plenamente conocedor el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA ya que evidentemente este fallo perjudica situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.” 4.
Conforme a lo anterior es de ver que la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA excusa la ausencia de contestación de los interrogantes de mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS al enunciar que sus cuestionamientos fueron en busca de un concepto general, impersonal y abstracto, sobre la interpretación, pasando por alto la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA que no se puede hablar de que los cuestionamientos de mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS sean generales, impersonales y abstractos cuando precisamente la falta de delimitación de esos cuestionamiento y la escasa motivación del fallo ante la figura del antiprocesalismo, son los que repercuten negativamente en la providencia recurrida por mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS y a su vez en el sistema general de impartición de justicia, y es que es de ver que en el caso en concreto en ningún momento el juez de primera instancia se extendió a la figura del antiprocesalismo para soterrar el debido proceso si no que realizo una indebida revocatoria de una decisión interlocutoria que el mismo había dictado hace mas de 4 años atrás, decisión que las partes consintieron y no controvirtieron, y que creo nuevos derechos y obligaciones; siendo entonces la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA quien enmendó citada postura por medio de la figura del antiprocesalismo sin delimitar la aplicación de este en el tiempo y sin realizar la debida ponderación de derechos, no teniendo en cuenta no solo los derechos que se constituyeron en el tiempo posteriores a la suspensión de fecha 13 de febrero 2020 como por ejemplo el acuerdo de pago que realizo mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS el cual se encuentra en ejecución desde el 4 de agosto del 2020, acuerdo dentro del cual se reconoció el 100% de la obligación adeuda por el leasing con el fin de que mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS conservara el bien inmueble, acuerdo que no fue impugnado, como tampoco tuvo en cuenta la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA la vulneración de derechos fundamentales que se crearía con la aplicación del antiprocesalismo después de mas de 4 años respecto del debido proceso, la buena fe, la vivienda digna y el libre acuerdo de voluntades que conllevo a que la entidad bancaria estuviera conforme con la suspensión procesal, actuando inclusive de manera posterior sin proponer nulidades, con llevando a que mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS le reconociera el 100% de lo adeudado por el leasing y no solo arriendos en mora, haciéndole creer que con esto tenía la posibilidad de quedarse el bien y de esta manera logrando constituir una nueva obligación para con la entidad mediante el precitado acuerdo de pago para posteriormente perseguir la entrega del bien, mientras que cobra mensualmente la ejecución del acuerdo de pago, denotándose claramente lo que podrimos denominar como mala fe. 5.
En congruencia a lo anterior resulta evidentemente difamo que la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA expida sentencia complementaria dentro de la cual especifique los términos y limitaciones del antiprocesalismo aplicados al caso en concreto para pasar a determinar dentro del fallo los efectos del citado antiprocesalismo conforme a los derechos creados y acentuados con posterioridad como el acuerdo de pago de fecha 4 de agosto de 2020 el cual a día de hoy se encuentra vigente y en este contexto dimensionando que pasara a suceder con la entidad bancaria que asalto a en su buena fe a mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS, que sucederá con los pagos exigidos y realizados por mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS en razón del citado acuerdo de pago, que sucederá con los pagos de predial y administración del bien inmueble realizados por prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS en razón de citado acuerdo de pago y por ultimo que sucederá con la obligación clara, expresa y exigible consagrada a favor de la entidad bancaria conforme a citado acuerdo de pago donde se incluyó el 100% de la obligación futura debida por el leasing del bien inmueble, acuerdo que itero fue logrado posterior a la suspensión del proceso en cuestión. 6.
Siendo además de discernir que surte de gran relevancia que la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA se pronuncie sobre los efectos del acuerdo de pago en cuanto al antiprocesalismo decretado, teniendo en cuenta que aunque a día de hoy se allá revocado la suspensión del proceso conforme al antiprocesalismo, lo cierto es que citado acuerdo de pago es posterior al auto de suspensión, acuerdo que no se ha revocado por lo cual es preciso que la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA aclare o complemente en su sentencia que efecto tendrá el antiprocesalismo conforme al cuerdo de pago que hoy en día es cobijado por la ley 2445 de 2025 que establece que los deudores podrán llegar a nuevos acuerdos sobre los créditos de leasing, tal como conta en el numeral 8 del articulo 545 del Código General del Proceso: “El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria.
En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al conciliador. quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar.
En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado.” ya que de no declarase lo anterior se entraría en un conflicto de intereses causados por el antiprocesalismo avocado, teniendo que al levantarse la suspensión se debiera continuar con la restitución del bien sin embargo conforme al acuerdo allegado con posterioridad se entendiera que se renegocio el crédito de leasing por los cual no debe procese la restitución de citado bien hasta que se declare en dado caso el incumpliendo del deudor. 7.
Por ultimo y no menos importante es que la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA se exprese de forma clara en cuanto a cómo se le está garantizando a mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS víctima de la violencia de desplazamiento forzado y de falsos positivos y quien ha actuado de buena fe, la no repetición, revictimización y marginación de sus derechos al momento que esta constituye un hogar, llegar a un acuerdo de pago con el banco a fin de no perderlo, el banco no impugna citado acuerdo mas allá de exigir que se sumergiera en este el 100% de lo adeudado presente y futuro para que posterior de estar cumpliendo dicho acuerdo y habiendo transcurrido más de cuatro años se aplique un antiprocesalismo que puede nuevamente dejar a mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS desprotegida y sin la vivienda que constituye su hogar, dentro del cual se le da una mayor prevalencia a los derechos bancarios sobre los derechos de la población vulnerable más aun teniendo en cuenta que conforme a la sana critica en nada afecta al acreedor la suspensión procesal conforme al acuerdo allegado ya que al mismo se le está cumpliendo con el pago total de su obligación de leasing, ya como este a enunciado al juzgado no solo sumergió el 100% de lo adeudo presente y futuro por su obligación de leasing en el acuerdo de pago de mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS, sino que además ejecuto los cobros mes a mes haciendo creer a mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS, que un mantenía la expectativa de su vivienda, pero evidentemente si se reanuda gran afectación en mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS quien quedara en dado caso desprendida de sus a horrores, de sus inversión y de su hogar. 8.
Por lo anterior, es de iterar la trascendencia del presente proceso en cuanto el óbice de discusión es la no repetición de la vulneración de los derechos a la vivienda digna, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección como lo mi prohijada MARTA INÉS GELVEZ CONTRERAS en su calidad de MUJER y víctima de la VIOLENCIA, los cuales se le están vulnerando por un tecnicismo legal que ya había sido superado en el tiempo.
PRETENSIONES De la forma más respetuosa solicito ante la honorable SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA que por medio del RECURSO DE REPOSICIÓN se modifique, reforme o revoque el auto de fecha 24 de junio de 2025 notificado por estados el día 25 de junio de 2025 que negó la aclaración y adición de la sentencia de fecha 3 de junio de 2025 solicitando a la honorable magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA que de no encontrar pertinente de trámite al recuro correspondiente para los fines del mismo en concordancia con el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso que establece: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, JURISPRUDENCIALES Y DE DERECHO Invoco como fundamentos constitucionales el articulo 29 de la Constitución Nacional: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Invoco como fundamentos de derecho los siguientes artículos: Artículo 318 del Código General del Proceso: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. … El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. … El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. … El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. … Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” El articulo 132 del Código General del Proceso: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Artículo 287 del Código General del Proceso: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” El numeral 1 del articulo 545 del Código General del Proceso modificado por el articulo 16 de la ley 2245 del 2025: “Los previstos en el numeral 1 del artículo 565.
En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023, junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los limites previstos en el artículo 18 de la ley estatutaria 1266 de 2008.” PRUEBAS Solicito que se tenga como prueba de lo manifestado los siguientes documentos ya obrantes en el expediente y en especial los siguientes que me permito enunciar: 1.
Sentencia consejo de estado en la cual reconocen a mi prohijada MARTA INES GELVEZ CONTRERAS como víctima de la violencia. 2. Auto de fecha 24 de junio de 2025 notificado por estados el día 25 de junio de 2025 proferido por la honorable magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCULO DE CÚCUTA.
NOTIFICACIONES Me permito manifestar que recibo notificaciones por los siguientes medios; en mi oficina ubicada en el Local 1 primer piso de la Avenida Gran Colombia # 3E-100 la ciudad de San José de Cúcuta (N.S.) y al correo electrónico andres.consultorias@gmail.com. Atentamente, ANDRÉS FRANCISCO YÁÑEZ GARCÍA C.C. Nro. 1.090.452.937 de Cúcuta (N.S.) T.P. Nro. 246788 del C.S. de la J.