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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 172-2025 [2ok] Fallo HABEAS CORPUS Compet. LAS MERCEDES-Angelica Lopez. ACTUALIZACIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). HABEAS CORPUS Actora: Angélica D. López Espitía. Accionados: Cárcel Las Mercedes de Montería e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Jurídica Radicación: 2300122140002025-10120-00 Folio: 172/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

Hora: 07:48 pm SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve el amparo de habeas corpus impetrado por Angélica D. López Espitía contra la Cárcel Las Mercedes de Montería y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Jurídica, al cual fueron vinculados los Juzgados 01 y 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Centro de Servicios Administrativos de dichas dependencias judiciales.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de habeas corpus. La promotora, privada de la libertad en centro de reclusión, interpone demanda de habeas corpus en contra de la Cárcel Las Mercedes de Montería y el Instituto Nacional PJAC Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Jurídica, pidiendo se le conceda su «cartilla biográfica actualizada y conducta actualizada».

Sosteniendo, al respecto que, con la omisión en la actualización de su conducta y sus cómputos actuales, así como con su cartilla biográfica, no se le ha dado su libertad; que «el abogado ha pasado el escrito a jurídica, para que [le] actualicen [su] conducta y nada». Añade que es madre de seis (6) hijos, a quienes no quiere seguir vulnerando sus derechos.

Así como que está «respasa», cuestionado, sobre la resocialización y humanización. 2. Actuación procesal. 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y procedió a notificar a las partes con interés en la actuación. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, allegó contestación con la que pidió la improcedencia del ruego esbozado por la accionante, en tanto que la misma se encuentra privada de la libertad, en virtud de un sentencia condenatoria, por lo que no existía restricción ilegal del derecho señalado.

Igualmente, indicó que la actora se encuentra cumpliendo condena de cuatro (4) años de prisión a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, quien por auto del 28 de marzo de lo corriente, negó la libertad condicional puesto que con la solicitud «no se acompañó de la calificación de conducta debidamente acualizada». Que en esos términos, se procedía a enviar dicha calificación al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Pena de Monteria, para lo de su competencia. PJAC 3.

El Centro de Servicios Judiciales de SPOA de Montería, señaló no estar vinculado al trámite, señalando que remitiría las diligencias compartidas al de Servicios Administrativos de Ejecución de Penlas. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a este TSJ determinar, i.) si deviene procedente el mecanismo o recurso de habeas corpus ejusdem; y, de ser el caso, ii.) si hay lugar a acceder a las peticiones esgrimidas a través del mismo. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 1095 de 2006, es aquel auxilio supralegal, que asiste a las personas que se consideran privadas de su libertad, mediando violación de sus prerrogativas constitucionales o legales, o cuando su detención, aunque legitima, se ha prolongado ilegalmente; quienes, podrán interponer tal mecanismo en cualquier tiempo y autoridad judicial, para la protección inmediata de su derecho a la libertad.

Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de jun. 26 rad. 73001-22-13-000-2020-00149-01, esbozó: «Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que PJAC la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). 2.

En punto a su procedencia, es preciso recordar que la H. CSJ, tiene decantado que el habeas corpus es una herramienta excepcional y/o subsidiaria a los medios ordinarios que caben antes los jueces regulares que han ordenado la restricción de la libertad. Es así, que en la AHC1273-2024 de abr. 13 rad. 202100035-01, se expuso: «De forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]».

Tampoco puede dársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).

Por tanto, el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.» 3. A tono con ese postulamiento, desde ya debe indicarse que el habeas corpus de la especie deviene improcedente, pues como lo ha indicado la CSJ, el mismo no fue instituido para incidir en el impulso y/o cuestionar PJAC actuaciones administrativas que se siguen frente a los empleados de los centros carcelarios.

En ese sentido, se tiene lo dicho en la AHL282-2022 de feb. 8 rad. 00006, cuya cita sigue así: «En el presente asunto, el accionante pretende a través de la acción de habeas corpus que se ordene al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba – Picaleña «generar los certificados de cómputo hasta el día anterior a la solicitud de habeas corpus, para ser enviados directamente al juzgado» y, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder su libertad inmediata.

Frente a la primera petición, esta Sala evidencia su improcedencia, pues el objeto de la acción de habeas corpus no es censurar situaciones administrativas, ni vigilar el cumplimiento de las peticiones hechas a los empleados encargados de los centros carcelarios, en este caso, a los del área jurídica, como lo sugiere el impugnante, sino la protección del derecho a la libertad que aquí no se ve conculcado.» [Se destaca].

En ese orden de ideas, y como se indicó, el recurso constitucional subéxamine deviene improcedente, en tanto que la accionante lo instrumentaliza para que se le conceda su «cartilla biográfica actualizada y conducta actualizada», aduciendo malestar frente al hecho de que «el abogado ha pasado el escrito a jurídica, para que [le] actualicen [su] conducta y nada».

En adición, cabe indicar que la intervención de esta Judicatura en torno al pedimento de la actora, no tendría objeto de cara a lo contestado por el INPEC, conforme se historió ut supra. 3. Epilogo. Lo dicho es suficiente para negar la solicitud de habeas corpus presentada por Angélica D. López Espitia. III. DECISIÓN PJAC En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de habeas corpus interpuesta por Angélica D. López Espitia, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0adfbde95a03af3a8d7e5dc7f9ca58046aa24d7009b4c803247c76ab12b1457b Documento generado en 11/04/2025 07:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC