REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-202500285-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 5 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. La señora Cecilia Campos Ospina, mediante apoderado, demandó al Hospital Salazar de Villeta E.S.E. y personas indeterminadas para que declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la parte norte del bien inmueble ubicado en la Carrera 100 números 22 J 31 y 22 J 35 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-767419.
Expuso que el predio en cuestión fue objeto de un legado a favor del Hospital Salazar de Villeta por parte de la señora María del Carmen Ruiz Ortega de Parra, mediante testamento protocolizado en 1965. No obstante, aclaró que la casa se encontraba dividida en dos secciones independientes; mientras el sector sur fue entregado formalmente al síndico del hospital, la parte norte —objeto de la actual usucapión— nunca fue transmitida materialmente a la entidad demandada, dado que ya se encontraba bajo la posesión de la señora Helena Ospina de Campos, madre de la demandante.
Afirmó ejercer la posesión material del inmueble de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sumando a su propio tiempo el de su difunta progenitora, quien poseyó el bien desde antes de 1958 hasta su fallecimiento en 1980. Destacó que, entre 1945 y 1996, el Hospital fungió como entidad de derecho privado, lapso durante el cual transcurrieron 38 años de posesión, suficientes para configurar la prescripción antes de que la entidad se transformara en una Empresa Social del Estado.
Adicionalmente, relató actos de señor y dueño tales como mejoras locativas, cambios estructurales y el pago de impuestos prediales hasta el año 2013. Un antecedente clave reseñado en los hechos es la existencia de un fallo previo del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proferido el 13 de diciembre de 2023, el cual desestimó una acción reivindicatoria iniciada por el Hospital en 2014 contra la señora Campos Ospina, reconociendo en esa instancia la excepción de prescripción a favor de la actual demandante.
Con base en lo anterior, la pretensora pidió declarar que ha adquirido el dominio pleno y absoluto del referido inmueble por prescripción extraordinaria. Como consecuencia de dicha disposición, deprecó ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya sea en el folio matriz o mediante la apertura de uno nuevo y, condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición, amparándose en la cosa juzgada de la sentencia reivindicatoria anterior que ya reconoció su derecho de dominio1. 2.
Mediante providencia del 5 de junio de 2025, el titular del juzgado rechazó de plano la demanda. Tras efectuar la revisión liminar del libelo y verificar tanto el Certificado de Tradición y Libertad como el Certificado Especial de Pertenencia, constató que la titularidad del derecho real de 1 Archivo “Demanda Anexos” en “Principal”. Ref.
Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. dominio recae sobre el Hospital Salazar de Villeta E.S.E. Al ostentar la parte demandada la calidad de entidad de derecho público, el juzgado determinó que la acción intentada resulta improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
El fundamento jurídico de esta decisión se basa en la regla 4 del artículo 375 del C.G.P., norma que prohíbe expresamente la declaración de pertenencia sobre bienes imprescriptibles o aquellos que son propiedad de entidades de derecho público2. 3. La anterior decisión fue recurrida por la demandante, quien interpuso reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el despacho desconoció excepciones jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.
Sostuvo que, si bien la regla general establece que los bienes públicos son inembargables, imprescriptibles e inalienables, dicha característica cede ante la protección de derechos adquiridos y la buena fe, tal como lo garantiza el artículo 58 de la Constitución Política. Específicamente, invocó la excepción jurisprudencial que permite la usucapión cuando la posesión y el señorío del demandante se consumaron durante la vigencia de la legislación pertinente, pero antes de que la entidad propietaria adquiriera la naturaleza de derecho público, protegiendo así las expectativas legítimas del particular.
Para sustentar la aplicabilidad de esta excepción al caso concreto, hizo un recuento histórico y jurídico de la naturaleza del Hospital Salazar de Villeta. Expuso que la institución fue inaugurada en 1945 como una entidad privada de beneficencia pública y mantuvo dicha naturaleza jurídica durante 51 años, hasta que mediante la Ordenanza No. 018 de marzo de 1996, se transformó en una Empresa Social del Estado.
En consecuencia, afirmó que el inmueble objeto de litigio fue un bien privado durante el tiempo necesario para que la señora Campos Ospina consolidara su derecho de dominio, lapso comprendido entre 1965 y 1996. 2 Archivo “Auto Rechaza Plano Pertenencia”, cit. Ref. Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros.
(Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. Adicionalmente, puso de presente un hecho jurídico de gran relevancia: la existencia de una sentencia previa ejecutoriada dentro de un proceso reivindicatorio promovido por el mismo Hospital contra la señora Cecilia Campos Ospina. En dicho litigio, fallado el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, se reconoció la excepción de prescripción a favor de la demandada tras más de diez años de controversia, lo cual, según el apoderado, constituye un reconocimiento judicial previo del derecho que ahora se reclama.
Con fundamento en los argumentos fácticos y jurisprudenciales expuestos, el peticionario solicitó la revocatoria del auto de rechazo y la admisión de la demanda o, de mantenerse la negativa, la concesión del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá3. 4. En auto del 24 de junio de 2025, se resolvió desfavorablemente la reposición con fundamento en la naturaleza jurídica de los bienes objeto de litigio, reiterando la juzgadora que los bienes de uso público, fiscales y baldíos gozan de una protección constitucional reforzada bajo el artículo 63 de la Constitución Política, lo que les confiere el carácter de imprescriptibles e inalienables.
Para sustentar su decisión, el juzgado se remitió a la Sentencia SC3934-2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual establece dos eventos excepcionales en los que procede la pertenencia sobre estos bienes: primero, si la posesión se consumó antes del 1 de julio de 1971, fecha de entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil; y segundo, si el tiempo para usucapir se cumplió antes de que la entidad pública adquiriera la propiedad del bien.
Al descender al caso bajo estudio, se determinó que el inmueble es un bien fiscal de propiedad del Hospital Salazar de Villeta E.S.E., entidad que obtuvo la titularidad del dominio mediante sentencia inscrita el 15 de febrero de 1965. Dado que la parte actora alegó haber iniciado su posesión en el año 1980, el Despacho concluyó que no se configura la primera excepción, pues la posesión es posterior a la entrada en vigencia de la norma prohibitiva en 1971.
De igual forma, desestimó la segunda excepción, puesto que la entidad de derecho público ya ostentaba la 3 Archivo “Memorial Recurso Reposición Apelación”, cit. Ref. Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. propiedad del bien (desde 1965) mucho antes de que la demandante pudiera consolidar cualquier término de prescripción adquisitiva.
La negación de la reposición conllevó la concesión del recurso subsidiario de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º)4 y 355 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es susceptible de ese recurso, al tenor de lo estipulado en el numeral primero del artículo 321 ejusdem.6 Es principio basilar de nuestro ordenamiento procesal que el rechazo de la demanda es una sanción que el legislador ha reservado para situaciones en las que, de manera manifiesta e insubsanable, la pretensión carece de respaldo legal o competencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 375 ibídem impone al juez el deber de rechazar la demanda de pertenencia “siempre que advierta” que el bien es imprescriptible o propiedad de una entidad de derecho público.
Sin embargo, esta facultaddeber no puede ejercerse de manera automática y superficial cuando la naturaleza jurídica del bien o el momento de consolidación del derecho litigioso son precisamente el objeto del debate probatorio. Si bien el artículo 63 de la Constitución Política y el precepto 375 citado blindan los bienes fiscales contra la prescripción adquisitiva, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pacífica al establecer excepciones a esta regla, fundadas en el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (artículo 58 de la Constitución).
Al respecto, el Alto Tribunal ha desarrollado un precedente fundamental 4 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 5 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 6 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Ref.
Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. sobre las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales. Específicamente, la Sala de Casación Civil ha establecido que, aunque el carácter fiscal de un bien impide generalmente que se gane por prescripción, esta prohibición no opera de manera absoluta, pues hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión, porque ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido.7 Estas excepciones son: i) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de que entrara en vigor el numeral 4º del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 407), es decir, antes del 1º de julio de 1971. ii) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia de dicho numeral 4º del artículo 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.
Aunque esta última situación no coincide exactamente con el caso que nos ocupa, en el que se aduce que la poseedora completó el término de prescripción extraordinaria sobre un bien que era de propiedad privada, antes de que la entidad propietaria transformara su naturaleza jurídica de privada a pública si es, a fortiori, aplicable a esta circunstancia; toda vez que se cumple la razón de ser de la interpretación normativa, encaminada a garantizar el derecho adquirido del prescribiente que demuestra que su posesión exclusiva y con ánimo de señor y dueño se consumó durante el tiempo exigido por la ley antes de que el bien pasara a ser propiedad de una entidad de derecho público o se le diera la destinación de uso público.
En el caso bajo examen, la decisión del a quo de rechazar la demanda se sustentó exclusivamente en la titularidad actual del Hospital Salazar de Villeta E.S.E., verificada en el folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, 7 Sentencia SC174-2023 del 10 de julio de 2023. Rad.: 18001-31-03-001-2008-00063-02. M.P.: Dra. Hilda González Neira.
Esta sentencia reiteró los pronunciamientos anteriores: SC-3934 del 19 de octubre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, y SC del 10 de septiembre de 2010. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Ref. Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. el juez de primera instancia desatendió el argumento central de la demanda y del recurso de reposición, consistente en que el citado Hospital operó como una entidad de derecho privado (fundación de beneficencia) desde 1945 hasta su transformación en Empresa Social del Estado en 1996; desconociendo la afirmación de la actora según la cual la posesión material, sumada a la de su causante, se ejerce desde 1958, completándose el término de veinte años exigido por la legislación anterior mucho antes de la expedición de la Ordenanza de 1996 que modificó la naturaleza jurídica del ente hospitalario.
De ahí que el juez no podía, en la etapa liminar, zanjar una controversia que requiere la práctica y valoración de pruebas dirigidas no solo a demostrar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la acción, sino que sería ese acervo demostrativo, precisamente, el que permitiría inferir la naturaleza del bien objeto del litigio. De manera que, si los elementos de conocimiento llegaren a demostrar que la usucapión se consolidó antes de 1996, el dominio habría ingresado al patrimonio de la demandante por el solo ministerio de la ley y el paso del tiempo, convirtiéndose en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por una mutación posterior en la naturaleza de la entidad demandada.
En ese orden, si para la fecha en que el bien pasó a ser de propiedad de una entidad de derecho público, o se le imprimió el carácter de imprescriptible, el particular ya había completado el tiempo de posesión exigido por la ley para usucapir, el derecho de dominio se entiende adquirido y la sentencia que así lo declare tendría efectos declarativos y retroactivos al momento en que se consumó la prescripción. Por consiguiente, el juzgado de primera instancia erró al considerar que la simple titularidad actual en cabeza de una E.S.E. era suficiente para el rechazo de plano, como quiera que debió valorar que la pretensión se fundamentó en una posesión supuestamente consumada durante un periodo en el que el bien era de naturaleza privada y, por ende, susceptible de apropiación. De ahí que la determinación de si el Hospital Salazar de Villeta era efectivamente privado hasta 1996 y si la actora completó los Ref.
Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. actos posesorios antes de esa fecha, son asuntos que escapan al control liminar y deben debatirse en el curso del proceso. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, mencionada en los hechos de la demanda, en la cual se denegó la acción reivindicatoria del Hospital y se reconoció la excepción de prescripción a favor de la aquí demandante.
Este antecedente judicial, si bien no puede valorarse en el umbral del proceso como cosa juzgada, toda vez que no se conoce la motivación que permitiría saber si existe identidad de partes de objeto y de causa; ni se aportó la constancia de ejecutoria (lo que deberá hacerse en la respectiva etapa procesal), constituye un indicio grave de la seriedad de la pretensión y refuerza la necesidad de dar trámite al libelo inicial para que, mediante sentencia de fondo, se defina la situación jurídica del inmueble, pues el rechazo de plano de la demanda supondría dejarlo en el limbo jurídico en el que actualmente se encuentra.
En conclusión, el rechazo de plano fue prematuro y desconoció la doctrina probable sobre la viabilidad de la prescripción adquisitiva cuando ésta se ha consumado con antelación al cambio de naturaleza jurídica del bien o de su propietario. Procederá, en consecuencia, la revocatoria del auto impugnado para ordenar al juzgado de origen que, de reunir los demás requisitos formales, admita la demanda y dé el trámite correspondiente.
Por no haberse causado, no hay lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ORDENAR al Ref.
Verbal de CECILIA CAMPOS OSPINA contra HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. y otros. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-038-2025-00285-01. juzgado de origen que, de reunir los demás requisitos formales, admita la demanda y dé el trámite correspondiente. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac3a4848cf8b0426c65f9b1a31b1d3eee437d2537fbbe3d576254e5b1b844265 Documento generado en 16/12/2025 12:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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