Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 021 Acción de Tutela JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Debido Proceso y Mínimo Vital Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 002 2025 03610 01 2026 00011 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 057 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Jhon Erick Arrieta Manjarrez1, en contra del fallo de primera instancia proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor JUAN GABRIEL RAMON RENGIFO2, actuando en representación legal del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en contra de ADRES3 Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El apoderado del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, manifestó que el vehículo del cual es propietario su poderdante, se vio involucrado en un accidente de tránsito, y que, al no contar presuntamente con el SOAT legalmente vigente, el 22 de octubre de 2020, la entidad accionada realizó pagos a favor de las IPS que prestaron servicios de salud para cubrir el siniestro.
Indicó que, la entidad accionada tenía hasta el 22 de octubre de 2022 para iniciar la acción de cobro en contra del propietario; no obstante, afirmó que solo hasta el 05 de julio de 2023 se surtió la efectiva notificación de lo decidido mediante Resolución 1 C.C. No. 77.097.095 de Valledupar, Cesar C.C. No. 1.003.230.406 de Valledupar y T.P. No. 442.294 del C.S.J. 3 NIT: 901.037.916-1 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No.39858 del 15 de julio de 2022, por lo que la entidad pretendió ejercer la facultad de cobro ocho meses después del vencimiento del término legal y, en consecuencia, ya había perdido la competencia por caducidad.
Por ello, el 25 de noviembre de 2025 presentó solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo, alegando la ineficiencia del título ejecutivo, petición que la entidad accionada negó, manteniendo en firme su decisión de cobro mediante la Resolución No.171349 del 10 de diciembre de 2025, bajo el argumento que la simple expedición del acto administrativo interrumpe la caducidad.
Señaló, además, que su poderdante se vio sometido a una vía de hecho administrativa que se manifestó en medidas sobe su patrimonio, entre ellas el embargo de productos financieros, lo cual afecta el derecho al mínimo vital y a la propiedad privada de su representado. En consecuencia, solicitó: - Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad jurídica y el mínimo vital. - Que se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad de cobro respecto de la Resolución No. 39858 del 15 de julio de 2022. - Que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 39858 del 15 de julio de 2002 y su confirmatoria, la Resolución No. 171349 del 10 de diciembre de 2025, por configurar una vía de hecho administrativa bajo la moralidad de defecto sustantivo. - Que se ordene a la ADRES a realizar el archivo definitivo del expediente administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del afectado. - Que se ordene a la ADRES, en un término de cuenta y ocho (48) horas, el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares, embargos y reportes negativos que pasen sobre los productos financieros, bienes y el historial crediticio del señor Jhon Erick Arrieta Manjarrez, derivados de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las 4 De conformidad con el acta de reparto del 24 de diciembre de 2025, con secuencia 174.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partes accionadas5. Acto que se cumplió el veintiséis (26) de diciembre del mismo año, mediante el envío del Oficio No. 4395 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante el envió del Oficio No. 20 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: Por intermedio del señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado especial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, respecto del proceso de cobro coactivo contra el accionante por la atención a victimas de un accidente de tránsito sin SOAT, actuó dentro del marco legal y en ejercicio de la facultad que le confiere la ley; explicó que los giros a la IPS correspondieron a los pagos realizados el 22 de octubre de 2020 y el 2 de diciembre de 2021, que la entidad expidió la Resolución No. 39858 el 15 de julio de 2022 y que, por tanto, la actuación administrativa se ajustó a los plazos previstos en la norma aplicable; por tal razón, rechazó la alegación de caducidad.
Señalo, la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir vías judiciales idóneas, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además, indició que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable y que respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa durante el trámite administrativo.
En consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, que se negara el amparo. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JUAN GABRIEL RAMON RENGIFO, actuando en representación legal del señor JHON ERICK ARRIETA MAJARRES, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
El juez determinó que existía legitimación activa y pasiva para tramitar la tutela y 5 6 Expediente Digital (005AutoAdmisión - T2025-03610.pdf). Expediente Digital (008NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia - T2025-03610.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la pretensión se enmarcaba en una controversia sobre actos administrativos relacionados con el cobre de giros por atenciones médicas; consideró que la actuación que el accionante cuestionó había generado una afectación reciente susceptible de amparo, por lo que la acción fue presentada dentro de un plazo razonable respecto del acto administrativo emitido el 10 de diciembre de 2025, cuando la entidad accionada reafirmó su decisión de cobro frente al afectado.
Ahora bien, el a quo centró su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, explicando que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y que, frente a actos administrativos concretos, el ordenamiento prevé recursos y vías ordinarias idóneas, específicamente el régimen de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y recursos administrativos como el recurso de reposición, el cual no se puede confundir con la acción de revocatoria presentada por el accionante ante la entidad accionada; incluso, la posibilidad de solicitar medidas cautelares que suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
Además, el despacho observó que el accionante ya había acudido a la propia entidad mediante solicitud de revocatoria y, en todo caso, no acredito la ineficiencia o incapacidad de los medios ordinarios ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la acción de tutela. Por lo anterior, el juez no entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre la interpretación jurídica acerca de la caducidad frente a la fecha de expedición del acto y su notificación, y negó el remedio constitucional solicitado.
En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela Invocada por el señor Jhon Erick Arrieta Majarrez, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Jhon Erick Arrieta Manjarrez, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; explicó que la decisión no valoró correctamente que, tras la denegatoria de la revocatoria por parte de la ADRES, quedó privado de una vía judicial eficaz para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controvertir el acto administrativo, toda vez que el artículo 96 del CPACA impide que la interposición y la decisión de una petición de revocatoria revivan los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó que el a quo no ponderó esta limitación normativa y, por tanto, exigió indebidamente que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pese a la imposibilidad legal de hacerlo, provocando una situación de indefensión. Además, alegó que el juez no examinó con la debida profundidad la configuración de la caducidad prevista en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 ni la relevancia de la fecha de giro como hito iniciador del término, toda vez, que la entidad accionada había practicados giros el 22 de octubre de 2020 y la notificación efectiva de la Resolución No. 39858 se produjo el 5 de julio de 2023, fuera del plazo de dos años.
Afirmó que esa circunstancia hacia ineficaz el acto administrativo por pérdida de competencia temporal y que la negatividad administrativa posterior no reparaba el defecto; sin embargo, el juez de primera instancia se limitó a sostener la existencia de medios ordinarios sin evaluar si éstos eran realmente accesibles o conducían a una protección efectiva de los derechos fundamentales reclamados, conforme a los documentos aportados.
Adicionalmente, reprochó que el a quo exigiera prueba de perjuicio irremediable en términos excesivamente estrictos, sin considerar las manifestaciones documentales sobre medidas correctivas practicadas, como el embargo sobre productos financieros y el riesgo real sobre el mínimo vital; sostuvo que tales efectos sobre el patrimonio constituían indicios suficientes de perjuicio irremediable que justificaban la intervención constitucional transitoria mientras se agotaban o resultaban ineficaces las vías ordinarias.
Finalmente, solicitó que se revocara en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado de primera instancia, se tutelaran los derechos fundamentales del debido proceso y al mínimo vital, se declarara la caducidad de la facultad de cobro y la nulidad de la Resolución No. 39858 de 2022 y de la Resolución No. 171349 de 2025, y que se ordene a la ADRES, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dejar sin efectos todas las actuaciones derivadas de dicho cobro y levantar embargos, bloqueos y reportes negativos sobre sus cuentas y bienes. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolver la impugnación interpuesta por el señor Jhon Erick Arrieta Manjarrez, en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO, ejerció la tutela actuando como representante legal del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, derivada de la ejecución de un cobro fundado en un acto administrativo ineficaz y caducado.
En efecto, corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, gestionar los recursos de salud, toda vez que, conforme el marco normativo vigente, es la entidad responsable de administrar y reconocer los recursos destinados a la atención en salud de las personas no afiliadas o en eventos cubiertos por el aseguramiento obligatorio, como ocurre en aquellos casos derivados de accidentes de tránsito, como es el caso.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, aunque la ADRES no funge como prestadora directa del servicio de salud, gestionó y reconoció los pagos por atención en salud al vehículo no tener SOAT vigente, por lo que realizó los pagos a las IPS por el siniestro del 22 de octubre de 2020 y puede realizar el cobro frente al propietario. 2.2.3. 9 Subsidiariedad.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante, según el material probatorio aportado, no cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para impedir la ejecución de cobro ni para evitar la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, toda vez que han transcurrido los términos para interponer recursos administrativos o para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispuso de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) el accionante fue notificado de la Resolución No. 39858 expedida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dispuso el cobro de pagos girados a las IPS; no obstante, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante presentó ante la entidad accionada solicitud de revocatoria del acto administrativo y, en consecuencia, el diez (10) de diciembre del mismo año, la entidad profirió la Resolución No. 171349 negando dicha revocatoria.
Por lo tanto, se tiene que desde la fecha de notificación de la Resolución No. 39858 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de dos (2) años. Término que no resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó improcedente, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de subsidiariedad, o sí, por el contrario, se debe revocar 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO, actuando en representación del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, promovió el amparo constitucional en contra de y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Lo anterior, debido a la ejecución de un cobro fundado en un acto administrativo ineficaz y caducado. Al respecto, la ADRES indicó que la actuación en el proceso de cobro coactivo por atención a victimas de accidente de transito sin SOAT se ajusto a la ley y a las competencias de la entidad. Señaló que los giros a las IPS se efectuaron el 22 de octubre de 2020 y 2 de diciembre de 2021, y que la entidad expidió la Resolución No. 39858 el 15 de julio de 2022, por lo que rechazó la alegación de caducidad.
Además, afirmó la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, al existir la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sostuvo que no existe perjuicio irremediable acreditado y que se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa. Solicitó, en consecuencia, que la acción constitucional se declarara improcedente y, en subsidio, que se negara el amparo.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Inconforme con la decisión adoptada, el señor JHON ERICK ARRIETRA MANJARREZ, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria de la decisión. Por cuanto, así lo manifestó, el juez incurrió en error al valorar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues tras la denegatoria de la revocatoria por parte de la entidad accionada quedó privado de una vía judicial eficaz para controvertir el acto administrativo, en atención al artículo 96 del CPACA que impide la reanudación de términos por la sola interposición y decisión de la revocatoria; sostuvo además, que no examinó debidamente la caducidad prevista en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 ni la pertinencia de tomar como punto de partida la fecha de giro frente a la notificación efectiva de la Resolución No. 39858, circunstancia que, según el recurrente, torna ineficaz el acto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo por perdida de competencia temporal y no se subsana con actuaciones administrativas posteriores.
Asimismo, reprochó que el a quo exigiera una prueba del perjuicio irremediable, sin valorar los indicios documentales aportados que justificarían la acción de tutela como protección transitoria, y por ello solicitó se revocara totalmente el fallo, la protección de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, la declaración de que las Resolución No. 39858 y la Resolución No. 171 171349 constituyen una vía de hecho y que ordene a la ADRES, en cuarenta y ocho (48) horas, dejar sin efectos jurídico las actuaciones de cobro y levantar embargos, bloqueos y reportes negativos.
En este contexto, se tiene que el a quo, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular las pruebas allegadas, donde se constató que el acto administrativo con Resolución No. 39858 del 15 de julio de 2022, cuya impugnación motiva la presente controversia, fue notificado de manera efectiva al señor Jhon Erick Arrieta Manjarrez el 5 de julio de 2023, decisión que no fue discutido en forma veraz ni refutado por la parte actora, lo que consta en el expediente y en los anexos aportados por las partes.
Frente a ese hecho objetivo, la Sala examinó la oportunidad con que el accionante acudió a la tutela y advirtió que la demanda constitucional solo fue interpuesta en diciembre de 2025, transcurriendo más de dos (2) años desde la notificación efectiva del acto acusado, lapso de tiempo que excedió notablemente un término razonable exigible para un mecanismo de protección urgente como la tutea.
La corte constitucional en sentencia T-032 de 2023 indicó que: “la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.”14 La acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, preferente y sumario, concebido para brindar una salvaguarda inmediata y transitoria cuando se vulneran los derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales idóneos o cuando 14 Corte Constitucional Sentencia T-032/2023 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar éstos resultan ineficientes para evitar un perjuicio irremediable; por tanto, la tutela se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que exige su ejercicio en un tiempo razonable frente a una vulneración actual o inminente, lo que impide que dicho mecanismo se convierta en un instrumento para suplir la falta de diligencia del accionante respecto de los recursos ordinarios o para revivir oportunidad procesales perdidas.
La Sala observó que el accionante dispuso de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero optó por no hacerlo en su oportunidad y solo presento recurso dos años después, ante la confirmación del acto administrativo acusado, interpuso entonces la acción de tutela. Sobre estos hechos, se procede a analizar la inmediatez aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales, se valora la situación personal del peticionario, el momento de la presunta vulneración, la naturaleza y la actuación contra la cual se dirige la demanda.
Al sopesar esos elementos en el caso concreto, no se acreditó la existencia de una causa válida que justificara la inactividad del accionante ni que la demora respondiera a circunstancia que eximieran la exigencia de prontitud; en particular, no se probó que la postergación hubiera surgido de una conducta o circunstancia insalvable atribuible a la notificación o a la administración que impidiera acudir ante el juez constitucional.
Respecto a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU 961/99 ha expuesto: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda” 15 Asimismo, indicó en sentencia T-032 de 2023 que: “El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela” 16 Adicionalmente, la Sala ponderó el principio de seguridad jurídica y la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, concluyendo que admitir una tutela presentada con la demora acreditada en el expediente, sin causa justificada, desnaturalizaría el carácter sumario del remedio constitucional y, en la práctica, afectaría la procedibilidad y la estabilidad de las situaciones jurídicas que 15 16 Corte Constitucional Sentencia SU-961/99 Corte Constitucional Sentencia T- 032/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la administración y terceros consideraron válidamente consolidadas.
Por tales razones, y en ejercicio de la función apelativa, el Tribunal estimó innecesario abordar el examen de fondo relativo a la alegada caducidad de la facultad de cobro o a la existencia de un supuesto defecto sustantivo o vía de hecho administrativa, toda vez que la ausencia del requisito procesal de inmediatez impedía la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, y confirma la decisión de improcedencia del amparo adoptada por el Juzgado de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte la existencia de errores en la apreciación realizada en la primera instancia, los cuales resulta necesario señalar con carácter correctivo y orientador.
En efecto, el despacho de primera instancia consideró cumplido el requisito de inmediatez sin efectuar un análisis pormenorizado de las fechas relevantes, toda vez que, pese a que la notificación efectiva del acto administrativo tuvo lugar en julio de 2023, la acción de tutela fue interpuesta en diciembre de 2025. Por lo anterior, la Sala recuerda que la valoración de la oportunidad en la interposición de la acción de tutela exige un examen concreto y debidamente motivado de las fechas pertinentes, de las actuaciones administrativas surtidas, de las razones que explican la demora y de los eventuales efectos sobre el derecho fundamental invocado.
En tal sentido, se exhorta respetuosamente al despacho de primera instancia a extremar el rigor probatorio y argumentativo en la aplicación del principio de inmediatez, no como reproche, sino como una corrección técnica necesaria para garantizar la coherencia jurisprudencial, la seguridad jurídica y la adecuada protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia proferida el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, promovida por el señor JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO, en calidad de representante legal del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pero bajo las consideraciones expuestas en la líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO, actuando en representación legal del señor JHON ERICK ARRIETA MANJARREZ, en contra de Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EN PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RAMOS RENGIFO ACCIONADOS: ADRES RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03610 01