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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEOHANES vs EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ rechaza nulidad - no concede casacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ RESUELVE SOLICITUDES Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad y la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el vocero judicial del demandante, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Juan Elías Oñate Sehoanes promovió demanda ordinaria laboral contra Exequiel Ángel Rodríguez, persiguiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, que terminó sin el pago de las acreencias causadas en favor del actor durante su desarrollo. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado al pago de los emolumentos e indemnizaciones causados, y deprecó que esa imposición se extendiera solidariamente a Econcivil PSD SAS, la Asociación de Municipios de la Costa “Asomucosta” y al Municipio de Valledupar.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO:

PRIMERO: Declarar que, entre el demandante JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES y EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de marzo al 17 de junio del año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad patronal, es decir, declarar responsables de las condenas impuestas al señor EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ a los demandados MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: • Salarios insolutos: $ 850.000 • Auxilio de Cesantías: $ 400.000 • Intereses sobre el Auxilio de Cesantías: $ 12.800 • Primas de servicio: $ 400.000 • Compensación de Vacaciones en dinero: $ 200.000.

CUARTO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES, la sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma de $36.500.000 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, se condena a los demandados principal y solidarios a pagar los intereses moratorios al demandante a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y reconocido como salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Absolver al demandado principal EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Dicha determinación fue apelada por Asomucosta y el Municipio de Valledupar, recursos que fueron desatados por esta Colegiatura en sentencia del 5 de mayo de 2025, en la que se dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver por la totalidad de las pretensiones.

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2025, el vocero judicial del señor Juan Elías Oñate Seohanes presentó recurso extraordinario de casación. Así mismo, invocando la causal 3 del artículo 133 del CGP, pidió la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado, a partir de la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse surtido mediante edicto electrónico y no a través de estado electrónico, que lo privó de su derecho a interponer el mentado medio de impugnación en tiempo.

II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad del proceso Para resolver la solicitud de nulidad resulta oportuno lo primero recordar que en materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ sin ley que previamente la establezca (numerus clausus).

Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal. Significa lo anterior que, además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud.

Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del proceso, el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad» en el evento de que «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

En ese orden, se tiene que la situación denunciada por quien acude ante esta Colegiatura, relativa a que la sentencia de segunda instancia no se notificó en debida forma, dado que, a su juicio, debía ponerse en conocimiento de las partes a través de estado, no corresponde al evento contemplado en la causal 3ª del artículo 133 del CGP invocada por aquel1, ni a ningún otro que, con criterio taxativo haya establecido el legislador para configurar una nulidad total o parcial.

En ese sentido, vale la pena recordar que, según el canon 133 de la ley de enjuiciamiento civil, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente», cuando: «1. … [E]l juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. … [E]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. …[S]e adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 1 “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ 4. …[E]s indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. …[S]e omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. …[S]e omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. …[L]a sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. …[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».

Luego, es claro que la situación relatada por el profesional del derecho que representa los intereses del apelante, como es la irregularidad en la notificación de la sentencia, si la hubiera, no da lugar a la invalidez del trámite, pues aquel evento tendría consecuencias respecto de su ejecutoria y la oportunidad para ejercer recursos contra ella, pero no los efectos del canon procesal citado.

Por tal camino, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en el proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022 y AL5085-2024, respecto de la notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme al Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Allí se indicó: […] Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.

(Subraya fuera de texto) Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. […] CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En ese sentido, no es de recibo la irregularidad acusada por el memorialista, dado que, según el criterio jurisprudencial traído a colación, las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita2, como efectivamente se hizo.

En consecuencia, no existe remedio distinto que el de rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el vocero judicial del demandante. 2. Recurso extraordinario de casación En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente el 27 de mayo de 20253, el último día de vigencia del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que en este caso se realizó mediante edicto fijado el 06 de mayo de 2025.

Por otra parte, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios 2 CSJ AL4680-2022 3 Se radicó en el buzón electrónico de la Secretaría de esta Colegiatura el 26/05/2025, por fuera del horario judicial, por lo que debe entenderse presentado el día hábil siguiente.

CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 5 de mayo de 2025, ascendía a $ 170.820.000.

Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Es así que, el interés económico para recurrir en casación, en este caso, está delimitado por el valor de las condenas impuestas por el a quo, que posteriormente fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia, que, según su contenido, arroja los siguientes valores: Concepto Valor Salarios $850.000 Auxilio de Cesantías Intereses de cesantías Primas de Servicio $400.000 $12.800 $400.000 Vacaciones $200.000 Sanción moratoria ordinaria (x720 días) $36.500.000 Intereses moratorios (18/06/2024 – 05/05/2025) Total $354.150 $38.716.950 De conformidad con lo anterior, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, pues las pretensiones denegadas no superan el monto de los 120 SMLMV.

En consecuencia, no se accederá a la concesión del recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por Juan Elías Oñate Seohanes, por las razones expuestas en la parte motiva. CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00197-01 JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES EXEQUIEL ÁNGEL RODRIGUEZ SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 5 de mayo de 2025.

TERCERO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada