REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR MAGISTRADO PONENTE DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Clase de proceso: Radicación: Recurrente: Demandado: Recurso Extraordinario de Revisión 760012203000-2026-00258-00 Rosa Hilda González Mora Juzgado Doce Civil Municipal de Cali Santiago de Cali, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
Le fue asignado por reparto a este Despacho, el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión con el que se pretende anular toda la actuación desplegada en el proceso verbal sobre acción dominical que ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, adelantó Diego de Jesús González Mora contra la recurrente. La pretensión de declaratoria de nulidad comprende el fallo emitido sentencia # 254 del 30 de mayo de 2025- y tiene como fundamento en esencia, el hecho de no practicarse en sentir de la convocante, la notificación de la demanda en debida forma, amén dice, de no designársele curador ad litem para una adecuada defensa técnica en orden a prohijar su interés jurídico, por lo que, asevera, careció de representación por apoderado judicial; acotó que debido a la falencia anotada no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción y que la declaración de allanamiento que hizo el servidor judicial en la decisión judicial que se fustiga no se aviene a lo previsto en el artículo 98 del C.G.P., por lo que, fundada en la causal 7º del artículo 355 del C.G.P., acude al medio extraordinario para revertir el proceso declarativo.
A fin de resolver lo que en derecho corresponda en el asunto, se tienen en cuenta las siguientes, R e c u r s o E xt r a o r d i n a r i o d e R e v i s i ó n. Rosa Hilda González Mora Vs. Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. Rad. 000-2026-00258-00. C O N S I D E R A C I O N E S: La normatividad adjetiva que regenta el recurso en estudio lo califica como extraordinario – art. 354 C.G.P. – al recaer sobre casos juzgados, decididos o definidos en la instancia correspondiente no en balde “…procede contra las sentencias ejecutoriadas…”, de ahí que tal medio sea susceptible de interponer sólo bajo circunstancias muy puntuales o específicas – art. 355 ibídem – porque se supone que durante el devenir procesal cualquier anomalía o vicisitud con entidad para socavar la legalidad de la causa o ponerla en entredicho ha debido proponerse y superarse bajos los medios de impugnación ordinarios consagrados en la ley adjetiva.
Un reconocido tratadista del derecho procesal civil1, sobre el recurso que se analiza, explicó: “…Aunque nuestra legislación lo considera como un recurso extraordinario por ser procedente sólo contra sentencias ejecutoriadas, se discute acerca de su naturaleza jurídica. Para algunos no se trata de un recurso sino de “una demanda en la cual se deduce una pretensión impugnatoria, independientemente de la que motivó la sentencia en firme que se trata de revisar”, apreciación que se basa en que el recurso debe interponerse no dentro del desarrollo normal de un proceso sino después que éste ha finalizado con sentencia ejecutoriada…El recurso de revisión busca quitar efectos a un fallo y debe basarse en las precisas razones que para interponerlo se establecen en el Código.
El debate probatorio está circunscrito esencialmente a la índole de la causal alegada, sin que pueda darse nuevamente replanteamiento total de la prueba, tal como la misma Corte ha sostenido con acierto cuando afirmó: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del 1 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso, Parte General”, 2017, págs.883 y 884. 2 R e c u r s o E xt r a o r d i n a r i o d e R e v i s i ó n. Rosa Hilda González Mora Vs. Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2026-00258-00. término que este establece…”. Ahora, una de las causales que permite al litigante asirse del mentado remedio extraordinario es, precisamente, la que se anotó en la solicitud, es decir, indebido proceso de enteramiento o defectuosa notificación al extremo pasivo de la causa que se sigue en su contra; como se sabe, además de ser motivo para una eventual revisión del fallo de mérito según el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., esa situación de hecho también es justificante para fundamentar la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 ibídem, aun después de proferida la sentencia en una especie de proceso como del que aquí se duele el actor “…La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…” – inciso 2º artículo 134 ejusdem – (subrayas fuera de texto original).
Lo transcrito es indicativo a las claras del carácter residual del fenómeno de la indebida notificación al demandado o inadecuada representación, lo que significa que aun cuando demostrada da lugar a declarar la nulidad del proceso o parte de él, según corresponda, esa pretensión obligadamente ha de ser promovida ante el Juez que conoce el proceso y sólo en caso de no poderse alegar allá – aspecto que debe probarse en sede del medio de impugnación de que trata el artículo 354 y s.s. – es pasible erigirla como motivo de revisión por la vía del recurso extraordinario.
Ahora, de lo expresado por la interesada en su memorial y la documentación anexa se infiere sin ninguna hesitación que no planteó la nulidad por indebida notificación – numeral 8º del art. 133 – o falta de representación de la demandada – numeral 4º del art. 133 – ante el Despacho que conoció el proceso reivindicatorio, ese comportamiento devela la inviabilidad del presente recurso extraordinario, pues claramente 3 R e c u r s o E xt r a o r d i n a r i o d e R e v i s i ó n. Rosa Hilda González Mora Vs. Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2026-00258-00. queda en evidencia que no formuló las acciones correctivas de linaje procesal advertidas ante el Juez natural como era o es su deber, sin que se logre comprobar ni del dicho de la actora, ni menos de las pruebas que acompañan el presente recurso, alguna situación que le haya impido plantear oportunamente la discusión en comento.
Es importante señalar que el inciso 3º del artículo 358 del C.G.P., impone el rechazo in limine del recurso extraordinario de revisión cuando “…haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo…”, v.g., lo acaecido en el asunto, en el sentido de no valerse de la misma situación fáctica – no practicar en legal forma la notificación o la indebida representación de la demandada si es que la hay – a través de un canal ordinario – nulidad del artículo 133-4-8 y art. 134 – y pasar directamente al extraordinario – art. 355-7 C.G.P. – que, insístase, al menos en lo que atañe a dicha circunstancia, requiere como exigencia previa, intentar la nulidad en el proceso convencional a menos que no se pueda “…alegar por la parte en las anteriores oportunidades…”.
Entonces, la falta de legitimación para el buen suceso del recurso extraordinario de revisión en este caso, se predica del hecho concreto de no acogerse a lo indicado en el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P y que, como se anotó, da lugar a rechazarlo de plano. Esta Corporación2 sobre la temática abordada anotó: “…Como si fuera poco, decantado se tiene por el órgano de cierre de esta jurisdicción que “a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotas los cauces ordinarios”; en efecto, el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso previene que el recurso de revisión, cuando se pretenda la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, tiene connotación residual siendo plausible cuando la parte no pudo alegar la irregularidad en 2 Auto del 15 de marzo de 2021, Rad. 76001220300020210004600, M.P. Dr. Homero Mora Insuasty 4 R e c u r s o E xt r a o r d i n a r i o d e R e v i s i ó n. Rosa Hilda González Mora Vs. Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2026-00258-00. “anteriores oportunidades”, es decir, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, a su turno, el párrafo subsiguiente establece que la causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo, en cualquier etapa, “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal…” (resaltado fuera de texto original).
En la decisión judicial recién aludida se trajo a colación una providencia de la Corte Suprema de Justicia que es categórica sobre lo aquí dilucidado y que bien vale la pena citar: “…La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado.
El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades. La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva” Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios …” (Subrayas fuera de texto original).
Sin ser necesarias más reflexiones al respecto se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de revisión. 5 R e c u r s o E xt r a o r d i n a r i o d e R e v i s i ó n. Rosa Hilda González Mora Vs. Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. Rad. 000-2026-00258-00. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión promovido por Rosa Hilda González Mora contra la sentencia que decidió el litigio en el proceso 760014003012-2024-00681-00 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, por las argumentaciones anteriormente consignadas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias, previa anotación en el sistema de radicación.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 6