Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE ALFONSO GUTIÉRREZ FRENTE A HUGO GRAJALES RAMÍREZ. Rad. 76001-31-03-003-2022-000260-01 (10592) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del proveído a través del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.- Cursa en el Juzgado Tercero Civil Circuito proceso VERBAL DE NULIDAD adelantado por ALFONSO GUTIÉRREZ frente a HUGO GRAJALES RAMÍREZ, con el fin de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento para actividades comerciales celebrado entre las partes sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-73375 y, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a la pérdida de los intereses pactados en dicho convenio y a la pérdida del “condigno capital en la proporción legal”. 2.- En auto del 26 de octubre de 2022, el juez A-quo admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada “en la forma indicada en los 1 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) artículos 290 a 293 del C.G.P, la que también podrá hacerse en la forma prevista en los artículos 6, 8 y 10 de la Ley 2213 de 2022”. 3.- En proveído del 13 de diciembre de 2023, el juez A-quo requirió a la parte demandante para que procediera con la notificación del demandado HUGO GRAJALES RAMÍREZ “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, según lo consagra la ley 2213/22 y el CGP, so pena de tener tácitamente desistida la demanda”.
En escrito del 18 de diciembre siguiente, la parte demandante allega los documentos con los cuales pretende acreditar la notificación del demandado, mediante comunicación presuntamente enviada al correo electrónico hugograjales1955@hotmail.com, al tiempo que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que la requirió para notificar al demandado “dado que como consta en los correos que envié desde octubre del año pasado al Despacho a su digno cargo, y de nuevo estamos enviando junto con el presente recurso, cumplimos con la obligación de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda”. 4.- En auto del 22 de febrero de 2024 el juez A-quo niega la reposición y en proveído del 4 de marzo siguiente niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra aquél. 5.- En escrito del 18 de abril de 2024, la parte actora aporta nuevamente la documentación con la cual pretende acreditar la notificación del demandado, aportando esta vez pantallazo del envío realizado al correo hugograjales1955@hotmail.com de la misma fecha y factura electrónica expedida por Servientrega. 6.- En auto del 23 de abril de 2024, el juzgado da por terminado el proceso por desistimiento tácito, con sustento en que si bien la parte 2 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) actora allegó al juzgado el 18 de abril los documentos con los que pretendió notificar al demandado, aquellos carecen del acuse de recibo, para lo cual agrega que, de todos modos, para esta calenda “ya había transcurrido el término de los 30 días concedidos para culminar la notificación del demandado, ya que el recurso de reposición en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023 por el cual se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días culminara la notificación personal al demandado so pena de declarar el desistimiento tácito, se resolvió de manera adversa el 22 de febrero de 2024”. 7.- Contra esta decisión la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que, tanto el auto del 13 de diciembre de 2023 que la requirió en los términos del artículo 317 fue recurrido oportunamente, como también lo fue el proveído del 22 de febrero de 2024 que despachó en forma desfavorable dicho recurso, motivo por el cual considera que el término de treinta (30) días no podía empezar a correr a partir de ese momento sino solo cuando el Despacho se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra aquél, esto es, el 4 de marzo de 2024, indicando que “ fuimos mas que excesivos en la presentación de las pruebas de la notificación de la demanda al demandado”.
De este modo, dice, el término de treinta (30) días solo feneció el día 22 de abril, de manera que para el 18 de abril cuando presentó la prueba de la notificación al demandado, se encontraba dentro del término concedido. 8.- El juez A-quo mantiene su decisión con sustento en que, en primer lugar, el auto que decidió el recurso de reposición contra el proveído del 13 de diciembre de 2023 no era susceptible de recurso alguno, motivo por el cual “no es admisible la consideración de la recurrente, según la cual el 3 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) recurso de apelación en contra del auto que resolvió el de reposición, abiertamente improcedente, tenga el efecto de suspender los términos”, de ahí que concluye que, “al no haber cumplido el demandante con la carga procesal correspondiente a culminar la notificación del demandado Hugo Grajales Ramírez, no hay lugar a revocar el auto reprochado”.
II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si la terminación del proceso por desistimiento tácito ordenada por el juzgado de conocimiento, cumplió los presupuestos que determina el numeral 1° del artículo 317 del CGP.
Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes|: i).- ¿Los documentos presentados por la parte actora para acreditar la notificación personal del demandado lo fueron dentro del término concedido por el juzgado de primera instancia? ¿Es cierto que, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que, a su vez, resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2023, no interrumpió el término de treinta (30) días concedido a la demandante para el cumplimiento de la carga procesal? 4 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) ii).- ¿Acreditó la parte demandante la notificación del demandado con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y ampliamente analizadas por la jurisprudencia nacional? 2.3.
Referente Normativo. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza.
En ese contexto, puede el juez decretar el desistimiento tácito, sólo si: “(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite ” 1 Pero también contempla la norma otra hipótesis en la cual opera el desistimiento tácito: “.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de 1 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 -C1186 de 2008-, que consagró la figura del desistimiento tácito hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 317 del CGP. 5 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”.
De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce: i).- Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, indispensable para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y ésta no la cumple, verbi gratia, cuando la parte no adelanta las gestiones necesarias para notificar al demandado, a su llamado en garantía, entre otros. ii).- Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. En este evento, no se contará el tiempo que el asunto esté suspendido por acuerdo de las partes y si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, el cual será interrumpido con 6 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) cualquier actuación, de cualquier naturaleza, que se delante de oficio o a petición de parte. 2.4.- Referente jurisprudencial.
Con relación a la terminación por desistimiento tácito, tenemos que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” 2.
En cuanto a la actuación que debe surtir la parte para cumplir la carga procesal y evitar la aplicación del desistimiento tácito, se explicó en la sentencia en comento lo siguiente: “ Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» 2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”.
(Resalta el Despacho). Ahora bien, en punto de la notificación electrónica a que actualmente se refiere la Ley 2213 de 2022 la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022 explicó que3: “ [E]s necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos. En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. 3 Reiterada en, entre otras, sentencia STC10279-2024. 8 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).
La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante.
En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación ”. Más adelante, en sentencia STC4204-2023 reiteró que: “ el tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado «con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante», de manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación, por lo cual es posible colegir que, …por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado4 ”. 4 Lo anterior se concluyó en el asunto, en el cual se discutía precisamente si el acto de notificación que realizó el demandante cumplía con las exigencias legales. 9 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) 2.5.- Caso concreto. 2.5.1.- En el presente caso, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en que la parte actora dio cumplimiento tardío al requerimiento realizado por el despacho para la notificación del demandado y que, de todos modos, los documentos arrimados por la demandante “carecen del acuse de recibo”.
En punto de lo primero, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el requerimiento sí fue cumplido dentro del término de los treinta (30) días concedidos en proveído del 13 de diciembre de 2023, pues ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 118 del CGP “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.
Pues bien, formulado el requerimiento por el juzgado en auto del 13 de diciembre de 2023, se observa que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; en proveído del 22 de febrero de 2024 el juez A-quo mantiene su decisión y no se pronuncia frente a la alzada interpuesta en forma subsidiaria; ahora, formulado contra aquel proveído recurso de apelación, éste es negado por improcedente en decisión del 4 marzo siguiente.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el término de treinta (30) días concedido a la parte actora solo podía empezar a contabilizarse a partir del 6 de marzo de 2024, esto es, a partir del día siguiente al de la notificación por estados del auto que resolvió el recurso de apelación, sin que para ello interese la procedencia o no del recurso, aspecto sobre el 10 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) cual se observa que la norma no establece distinción alguna, por lo que resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”.
Así entonces, más allá de la viabilidad del recurso lo cierto es que su interposición sí interrumpió el término concedido en aquel proveído del 13 de diciembre, motivo por el cual los documentos presentados el 18 de abril de 2024 sí lo fueron dentro del término concedido por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal radicada en cabeza de la parte actora, siendo del caso aclarar que, si bien desde antes del requerimiento realizado por el juzgado la parte actora venía aportando documentos con el fin de acreditar la notificación del demandado, lo cierto es que aquellos carecían incluso de la constancia de envío al correo electrónico del demandado, lo cual sólo vino a presentar en sus escritos del 18 de abril, motivo por el cual es éste el único a tener en cuenta para efectos de establecer si se cumplió o no con la carga en cuestión. En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. 2.5.2.- Ahora bien, en el escenario del numeral 1° del artículo 317 del CGP es claro que la carga impuesta a la parte demandante solo puede entenderse por cumplida si, en efecto, acreditó la notificación del demandado con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y ampliamente analizadas por la jurisprudencia nacional. 11 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) Como ya se mencionó, a partir de lo dispuesto en el citado artículo, la jurisprudencia ha considerado que estos requisitos se cumplen siempre y cuando el remitente: “i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas ”.
(STC10279-2024); esto es, demuestre a través de los medios de prueba correspondientes la idoneidad del canal digital elegido para notificar al demandado, como lo pueden ser las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. Y, por último, acredite el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, sin que sea necesario el acuse de recibo del destinatario del mensaje y, menos aún, la constancia de que aquél accedió al mensaje de datos.
Se observa, en este escenario, cómo en la demanda, la parte actora en el acápite de notificaciones indicó como dirección electrónica del demandado el correo hugograjales1955@hotmail.com y bajo juramento manifestó que “ obtuve este correo electrónico del demandado de la escritura de venta de la casa, en la Notaría Sexta del Círculo de Cali”.
Se encuentra también la siguiente comunicación dirigida al demandado, obrando a continuación de ella en 75 folios el auto admisorio de la demanda, junto con el escrito de la demanda y sus anexos: 12 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) Se aportaron, de igual modo, los siguientes pantallazos de envío de correo electrónico los días 29 de marzo de 2023 y 18 de abril de 2024: 13 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) Conforme con lo anterior se observa que, la parte actora acreditó el envío de la notificación del demandado vía correo electrónico con los pantallazos en cuestión, como también cumplió con los demás requisitos que contempla el medio de notificación elegido como lo es, i).- la afirmación bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; ii).la información de la forma como la obtuvo y; iii).- las evidencias correspondientes, dentro de las que se observa en los anexos de la demanda la escritura pública firmada con el demandado, con sus datos anotados a puño y letra, entre ellos, el correo electrónico hugograjales1955@hotmail.com.
Siendo así, se tiene que, además de ser oportuno el cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho, la parte actora también logra acreditar el cumplimiento de la carga que le fue impuesta consistente en la notificación del demandado, punto sobre el cual se advierte que, conforme con la evidencia que obra en el plenario hasta el momento, la demandante satisfizo los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, punto sobre el cual debe aclararse que tratándose de este medio de notificación, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia en señalar en sede de tutela que “ exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad…”5. 5 Entre otras, sentencia STC16733-2022. 14 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) De este modo, no le asiste razón al juez A-quo pues, como quedó visto, no es requisito para dar por surtida la notificación el acuse de recibo pues, en todo caso, queda a salvo la controversia que al respecto pueda formular el demandado de acuerdo con el inciso final del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Respecto de lo cual ha explicado también la jurisprudencia nacional que “ Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad ”. (STC8435-2023). En estos términos damos respuesta a nuestro último problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, concluye esta instancia que no están cumplidos los requisitos para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, ante el cumplimiento oportuno de la carga que le fue impuesta a la parte demandante quien, como quedó explicado, surtió la notificación electrónica del demandado, motivo por el cual se impone revocar el auto 15 Rad. 76001-31-03-003-2022-00260-01 (10592) objeto de apelación para que, en su lugar, proceda el Juzgado a continuar con el trámite correspondiente.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. En consecuencia, ORDENAR al juez A-quo que proceda a continuar con el trámite correspondiente. 3°.- ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 4º. EN CONSECUENCIA, devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 003 2022-00260-01 (10592) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil 16 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09759750590f5ae415d2a77d4b0790c8caf11233ee68362c82e8bc88a900dad0 Documento generado en 05/12/2024 01:54:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica