Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: 2021-00105 (044-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Blanca Cecilia Cuasquer y Otros Demandado: Edilberto Aleyvar Moncayo Moncayo y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipilaes Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Los señores BLANCA CECILIA CUASQUER, WILLIAM ARMANDO PORTLLA, JESÚS EDUARDO MORILLO RAMÍREZ en representación de CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLA, GABRIELA EDITH ARTEAGA CUASQUER, ALBA MARÍA CONCEPCIÓN CUASQUER y JULIAN TARCICIO REVELO CUASQUER en representación de WLADIMIR JULIAN REVELO CADENA y JHEISON DAVID REVELO CADENA, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO, SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO y MERCAUTOS S.A.S., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER, por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2021 en el municipio de Aldana (N); solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados al pago de la indemnización descrita en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 14 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 19:25 horas, la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER se dirigía, en una motocicleta tipo Yamaha DT 125 modelo 1998, a recoger a su madre desde Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto el Barrio Puenes de la ciudad de Ipiales hacia la población de Aldana (N); momento para el cual transitaba por la misma vía el señor EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO, quien conducía a alta velocidad un vehículo marca Toyota Land Cruiser, modelo 2015, de placa IIW015.
(ii) Que de acuerdo con el informe de Policía de Accidentes de Tránsito No. C-1377086 y los videos de cámaras de seguridad del sector, el demandado MONCAYO MONCAYO al intentar adelantar a un automóvil invadió el carril contrario impactando la motocicleta conducida por la señora PORTILLA CUASQUER, provocando su muerte instantánea a pesar de que en la zona existía una demarcación de “zona escolar”, cuya velocidad máxima permitida era de 30 km/hora, con línea doble continua de prohibido adelantar.
(iii) Que la prueba de velocidad con la que transitaba el vehículo tipo camioneta de placas IIW015 fue el impacto que recibió la conductora de la motocicleta, quien quedó a varios metros del rodante y la posición final de su vehículo fue sobre la camioneta, quedando esta última incinerada y declarada en pérdida total. (iv) Que el conductor del vehículo de placas IIW015 contaba con capacidad visual frontal completa para observar el riesgo a su marcha, sin embargo, ante la velocidad que llevaba, de manera imprudente, colisionó con la víctima.
(v) Que la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER a la fecha del accidente de tránsito contaba con 22 años de edad, era madre cabeza de familia y sostenía económicamente a su hija CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLA de cuatro años de edad, al igual que a su madre, hermana y abuela. Que la víctima se desempeñaba como auxiliar administrativa de la entidad denominada “Control y Calidad Ambiental CIA LTDA” donde devengaba una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sumado a su labor como comerciante de ventas de catálogo de diferentes marcas, lo cual le permitía recibir unos ingresos aproximados de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000) (vi) Que la vida familiar de ANDREA DANIELA siempre estuvo sustentada en el amor, respeto y comprensión; lo cual dio lugar a una unidad y proyecto de vida junto a sus parientes demandantes, con quienes forjó grandes lazos de amor, cariño, e incondicionalidad.
Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (vii) Que en razón de lo anterior, los actores sufrieron una afectación de tipo moral, material y de daño vida de relación, la cual debe ser resarcida por los demandados, quienes actuaron de manera imprudente; el señor EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO en calidad de conductor del vehículo, la sociedad MERCAUTOS SAS en calidad de propietaria y la señora SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO en su condición de poseedora del rodante.
POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- La sociedad MERCAUTOS S.A.S manifestó no constarle la mayoría de hechos descritos en la demanda, sin embargo anotó que el vehículo de marca Toyota Land Cruiser, modelo 2015, de placa IIW015 fue vendido tres años atrás al señor Alexander Ruano y/o Sandra Machavajoy sin que se haya efectuado el traspaso correspondiente, por cuanto el comprador adeudaba una suma de $20.000.000 no obstante haberse realizado la entrega material del vehículo.
Expresó la sociedad que, para la fecha del accidente, no ostentaba la guarda y custodia del rodante, toda vez que esta estaba siendo ejercida por la señora Sandra Machavajoy quien inclusive luego del siniestro solicitó la entrega respectiva del vehículo ante el Juez Promiscuo Municipal del Aldana (N). Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “MALA FE POR PARTE DE LOS DEMANDANTES”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO” y la “INNOMINADA”.
El señor EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO inicialmente fue emplazado y representado por Curador Ad Litem, quien dio contestación al líbelo sin oponerse a las pretensiones propuestas siempre que las mismas se encuentren demostradas; solicitando que, en caso de evidenciar la configuración de alguna excepción, la misma sea declarada de oficio.
Posteriormente, el convocado compareció al proceso y confirió poder especial a una profesional del derecho a fin de que ejerciera su representación judicial. Finalmente, la señora SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió: (i) declarar probada Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Mercautos S.A.S. (ii) Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO y SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER.
(iii) Declarar la concurrencia y/o compensación de culpas dentro del accidente que generó el fallecimiento de la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER, disminuyendo las condenas a imponer en un 30%, las cuales quedaron determinadas de la siguiente forma: 1. En favor de CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO representada legalmente por su padre, las siguientes sumas de dinero: - - - A título de lucro cesante consolidado la suma DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO ($19.497.973,45) A título de lucro cesante futuro la suma CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Pesos ($169.482.389) A título de perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000) A título de de daño a la vida de relación y proyecto de vida, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) 2. En favor de BLANCA CECILIA QUASQUER las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) - A título de daño a la vida de relación y proyecto de vida, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) 3.
En favor de GABRIELA EDITH ARTEAGA QUASQUER las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000) A título de daño a la vida de relación y proyecto de vida, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.
En favor de ALBA MARÍA QUASQUER las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000) A título de daño a la vida de relación y proyecto de vida, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) 5. En favor de JAYSON DAVID REVELO CADENA las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, la suma de TRES MILLONES QUIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).
Por último, se abstuvo el fallador de imponer condena en costas de primera instancia al gozar las partes de beneficio de amparo de pobreza. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la apoderada judicial de los señores EDILBERTO ALEYVAR MONCAYO MONCAYO y SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO, apeló la sentencia de primera instancia, siendo su recurso concedido en el efecto devolutivo por el A quo y admitido por la presente instancia. Sostuvo la mandataria judicial que su inconformismo radica frente a la condena respecto del lucro cesante concedido en favor de la menor CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO, en tanto el Despacho asumió que el salario mínimo legal mensual vigente que se demostró recibía la víctima ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER es el valor íntegro que se le debe pagar a la menor de edad, desconociendo que de ese rubro se deben reducir los gastos de manutención de la víctima, como las expensas destinadas para la manutención de su familia.
En consecuencia, refirió que el perjuicio en mención debe re liquidarse, solicitado la modificación del fallo en tal sentido. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad y los menores comparecen a través de sus representantes legales. Lo mismo se predica de la parte demanda, respecto del conductor y poseedora del vehículo, dado que MERCAAUTOS S.A.S. comparece a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios generados con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2021 donde perdió la vida su familiar ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER; de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene, en principio, en ser los señalados como conductor, propietario y poseedor del rodante involucrado en el accidente de tránsito, sin embargo, es pertinente aclarar que en el trámite de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa de la sociedad MERCAAUTOS S.A.S. y dicha determinación no fue apelada; razón por la cual la decisión así adoptada no puede ser objeto de modificación. Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse, únicamente, si el monto base de liquidación de la condena por lucro cesante reconocida en favor de la menor CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLA debe o no ser objeto de modificación, habida cuenta que ningún otro inconformismo se planteó en contra de la sentencia proferida por el A quo.
Siendo ello así, se advierte que la parte recurrente sostiene que el ingreso base de liquidación de este perjuicio material no puede ser el salario mínimo legal mensual vigente que se demostró percibía la señora ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER, por cuanto debería descontarse el 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima, así como la contribución que aquella efectuaba frente a su núcleo familiar demandante.
Frente a ello de entrada es necesario aclarar que la deducción del 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima sí fue tenida en cuenta por el señor Juez de primera instancia y así lo dejó sentado en su providencia, como consta en el minuto 03:02:00 de la audiencia de instrucción y juzgamiento; decisión que el Tribunal estima acertada toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es válido suponer que la víctima destinaba un porcentaje de sus ingresos para su subsistencia, equivalente mínimamente a un 25% que debe presumirse, a menos de que el recaudo probatorio indique otra cosa.
En este asunto, no se demostró que ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER destinara más de ese monto a sus gastos personales, como tampoco que dispusiera parte de sus ingresos para la manutención de sus familiares más próximos que hoy fungen como promotores de la Litis. Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Si bien las señoras BLANCA CECILIA CUASQUER (madre), GABRIELA EDITH ARTEAGA CUASQUER (hermana) y ALBA MARÍA CONCEPCIÓN CUASQUER (abuela) refirieron en sus interrogatorios de parte que la víctima les brindada un tipo de apoyo económico, no fue posible determinar la cantidad ni periodicidad del mismo; por el contrario, quedó en evidencia que eventualmente les brindaba ayuda en especie, dado que el dinero que mensualmente entregaba a su abuela y hermana, en un monto aproximado de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) era para la manutención y cuidado personal de su hija CAROL ISABELLA, quien permanecía entre semana bajo el cuidado de estas últimas, mientras su madre laboraba en la ciudad de Ipiales.
Justamente esa es la razón por la cual se negó el perjuicio material reclamado por las demandantes restantes, en tanto no existe medio de convicción que dé cuenta de su dependencia económica respecto de la víctima, pues ninguno de los testigos convocados a juicio: MIREYA DEL ROCÍO CHAMORRO CEBALLOS, EYDA BENAVIDES ROSERO, MARYN YAZMÍN CAMPAÑA LÓPEZ y CORNELIO ALFONSO QUISTANCHALA dan cuenta de dicha contribución especialmente en lo atinente a su monto y periodicidad; afirmando únicamente los deponentes, con seguridad, que ANDREA DANIELA siempre ejerció una labor productiva para velar por el sostenimiento de su hija.
Por consiguiente, dado que está acreditado que CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO de cinco (5) años de edad dependía económicamente de su progenitora, resulta justo el reconocimiento de dicho perjuicio sobre una base del 75% del salario mínimo recibido por esta última para la fecha del accidente de tránsito donde lamentablemente perdió la vida.
Así las cosas, estima la Sala que las consideraciones efectuadas en primera instancia para establecer la base de liquidación de este perjuicio material lucen acertadas, en la medida que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente del año en que se produjo la muerte de ANDREA DANIELA PORTILLA CUASQUER, esto es 2021, debidamente indexado, con la deducción del 25% de sus gastos personales, a cuyo valor total debe restársele también el 30% por concepto de concurrencia de culpas declarada en primera instancia, por cuanto se itera, este tema no fue objeto de alzada.
Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En otras palabras, se estima que conceptualmente no hay falencias en la decisión apelada respecto de las pautas establecidas para el cálculo del perjuicio de lucro cesante; sin embargo, sí debe anotarse que, de acuerdo con el artículo 286 del C.G. del P. corresponde a esta instancia extender el cálculo de la condena hasta la fecha de la presente sentencia, anotando la norma en cita lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
De manera que, al amparo del canon en cita se efectuará la liquidación correspondiente, actualizando los valores a que haya lugar bajo la aplicación de las fórmulas que se han dispuesto para tal efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y que han sido acogidas en anteriores oportunidades por parte de este Tribunal1; debiendo aclarar que se harán los ajustes pertinentes respecto de la indexación del salario mínimo y el cálculo de sus deducciones dado que se observa que existe un yerro en la liquidación efectuada en primera instancia. Se parte entonces de que, para el año 2021 -año en que ocurrió el accidente y muerte de la víctima-, el salario mínimo legal mensual correspondía a la suma de $908.526, misma que debe actualizarse desde el momento del siniestro, hasta la fecha de la presente decisión, así: VP = VA x IPC final (mayo 2024) IPC inicial (noviembre 2021) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: 1 Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, Sentencia de 15 de marzo de 2023.
Expediente No. 2019-00068 (258-22). Mp. Dra. Marcela Adriana Castillo Silva. Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto VP = $908.526 x 142,92 110,60 VP = $1.174.019 De dicho valor debe reducirse un 25% derivado de gastos personales de la víctima, arrojando un total de $880.514 que es entonces la base a indemnizar.
Luego, frente al lucro cesante consolidado se tiene que este debe ser tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a un período indemnizable de 31 meses. Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.
Reemplazando la fórmula se obtiene lo siguiente: LCC = $1.174.019 x (1 + 0,005)31 - 1 0,005 LCC= $ 29.445.652 Es decir, la suma a pagar por lucro cesante consolidado será de $29.445.652, que reducida en un 30% por la concurrencia de culpas corresponde a $20.611.956. En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con el momento en que la demandante menor de edad cumpla 25 años -06 de septiembre de 2042-, lo cual arroja 220 meses que se debe indemnizar, para lo cual se aplica la fórmula siguiente: Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.
Reemplazando la fórmula se obtiene: LCF= $1.174.019 x (1+0,005)220 –1 0,005 x (1+0,005)221 LCF= $117.322.446 De manera que, la suma correspondiente al lucro cesante futuro será de $117.322.446, que reducida en un 30% por la concurrencia de culpas corresponde a $82.125.712. En consecuencia y, conforme todo lo atrás anotado, la sentencia de primera instancia será modificada en lo que respecta a la liquidación del perjuicio de lucro cesante reconocido en favor de CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO, sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia dado el resultado de la alzada y, en virtud del beneficio de pobreza concedido a la parte apelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto en lo concerniente a la condena de perjuicios Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto materiales reconocidos en favor de CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO.
La decisión quedará del siguiente tenor: “Cuarto.- Condenar solidariamente a los señores ALEYVAR MONCAYO MONCAYO, SANDRA YANETH MACHAVAJOY ERAZO., identificados como obra en autos, a pagar las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: A la menor CAROL ISABELLA MORILLO PORTILLO, representada legalmente por su padre, señor Jesús Eduardo Murillo Ramírez.
Dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes ítems ya restado el valor equivalente al 30% de compensación de culpas: PERJUICIOS MATERIALES: Para la menor CAROL ISABEL MORILLO PORTILLA, a título de lucro cesante consolidado la suma VEINTE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.611.956.).
A título de lucro cesante futuro la suma OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($82.125.712.). (…)” SEGUNDO.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación sentencia en proceso de RCE N° 2021-00105 (044-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac839a0a861b120cf88a008c751cf7b7688a021728a15059b006856628b28435 Documento generado en 28/06/2024 04:18:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica