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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2021-00198-01 DRA. AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 024 2021 00198 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandado s: Retín Ingeniería S.A.S. y Giovanni Alejandro Sierra Revelo. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto proferido el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 15 de junio de 20231 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que, pese a que intentó radicar los oficios de embargo ante las diferentes entidades financieras, aquellos no fueros recibidos dado que su elaboración data del 2 de septiembre del año 2021, por lo que solicitó la actualización de los mismos.

Además, el despacho no podía decretar la terminación del proceso por 1 Cfr. PDF 0053AutoTerminaDesistimientoTácito – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 024 2021 00198 01 desistimiento tácito, “sino únicamente (debía) tener por desistida la respectiva actuación”, esto es, la del embargo decretado frente a las entidades bancarias.

CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de febrero de 20232, esto es, remitir cada uno de los oficios de embargo a las respectivas entidades financieras, carga que evidentemente no cumplió la parte demandante; sin embargo, no le era dable al juez a quo requerir a la actora bajo los apremios de la citada disposición y mucho menos aplicar las consecuencias allí dispuestas ante tal omisión, dado que la remisión de aquellos oficios – los de embargo - por expreso mandato legal del artículo 11º de la Ley 2213 de 2022 3, le corresponde a los “secretarios o los funcionarios que hagan sus veces” de los diferentes despachos judiciales, comunicaciones que “se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.”, supuesto que, dicho sea de paso, ya había sido requerido por la parte actora a la juez de primer grado4.

Bajo ese entendido, la parte actora no podía ser destinataria de la consecuencia prevista en el numeral 1º del artículo 317 del Código General 2 Cfr. PDF 0049 – Cuaderno principal primera instancia. 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 4 Cfr. PDF 0046 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 024 2021 00198 01 del Proceso, por cuanto dicha carga, se itera, estaba en cabeza del despacho de primera instancia. Memórese que “la mora judicial de la administración de justicia no puede considerarse inactividad del sujeto procesal interesado, que permita sancionarlo”5.

De ahí que resulte necesario revocar la providencia fustigada. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 15 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria - STC152-2023. 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6522fc817592f11e7d9e97c2cade9f7792c823db46f83cd0d63ae7ce37f46d4 Documento generado en 14/06/2024 12:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica