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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2022 00218 02 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio de Mireya Sandoval Gómez contra Jhon Freddy Holguín Condia, Ana María Trujillo Flórez y Lina María Trujillo Flórez. Radicado. 11001310303120220021802 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 20241.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto fustigado2, se decretó la división ad valorem de los inmuebles identificados con matrículas n.° 50C-1163406, 50C-1163515 y 50C-1163517, de la siguiente manera: 2. Inconforme, el señor John Holguín Condia promovió recurso de reposición y en subsidio apelación3, en tanto: i) el peritaje aportado es una 1 Con fecha de reparto del 22 de octubre de 2025. 2 47AutoDecretaDivision409-413.pdf.

C1CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 3 48RecursoReposicionSubsidioApelacion414-458.pdf. C1CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 1 Exp. 11001310303120220021802 prueba ilegal, comoquiera que la experta técnica que lo rindió no estaba inscrita en el registro abierto de avaluadores como lo estipula la Ley 1673 de 2013; y ii) en la contestación de la demanda se excepcionó el “pago de la cosa, pendiente por enajenar”, por lo que debe dársele trámite. 3.

El Juez de conocimiento mantuvo su decisión con fundamento en que el primero de los reparos había sido resuelto por esta Sede Judicial. Asimismo, en cuanto al medio exceptivo denominado “pago de la cosa, pendiente por enajenar”, indicó que su análisis era inviable, al no estar previsto en el canon 409 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver, es preciso indicar que el reparo referido a que aporte de un dictamen pericial rendido por un experto que no se encuentra inscrito en el registro de avaluadores constituye una situación previamente estudiada por esta judicatura en auto de 28 de junio de 2024, emitido al interior del proceso de la referencia; sin que en esta ocasión se haya aportado alegato alguno que amerite la modificación de la postura una vez adoptada por este despacho.

En efecto, en aquella oportunidad, se destacó que el artículo 406 del Estatuto Adjetivo prevé que todo comunero puede solicitar la división ad valorem de un bien común. De forma que, la pretensión de los accionantes “quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado ( ), existiendo una división posterior ad-valorem”4.

En sintonía, el mentado canon 406 exige que la demanda debe ser acompañada por “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras”. De ahí que, para satisfacer este requisito, el actor debe aportar el escrito conforme a los artículos 226 y subsiguientes ídem.

Por otro lado, se recordó que el artículo 22 de la Ley 1673 de 2013 estipula que “[e]l cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda 4 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de septiembre de 2006) Sentencia C-791 de 2006. [M.P. Clara Inés Vargas Hernández]. 2 Exp. 11001310303120220021802 cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)”, para lo cual, el canon 10 ejusdem establece una sanción para todo particular o servidor público que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial, porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, consistente en que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».

En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad ( )”5. Así, ciertamente el operador judicial debe reprochar el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, empero, ello no soslaya su responsabilidad de apreciar si la prueba cumple con los postulados del artículo 232 del Estatuto Adjetivo, ello es, considerar “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Sobre este asunto, el Alto Tribunal de cierre civil estimó: “(…) a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.

Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen”6.

De este modo, se concluyó que la decisión de terminar el proceso por no constatarse la inscripción del perito en el Registro Abierto de Avaluadores torna nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia de los particulares al no estudiar las pruebas allegadas al plenario y no resolver de fondo el debate jurídico presentado ante el juzgador de instancia, máxime cuando la norma no prevé la consecuencia de rechazar o restar mérito probatorio al peritaje que se aportó bajo estos supuestos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de noviembre de 2022).

Auto de radicado n.° ° 11001319900220190027101 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de junio de 2021). Sentencia STC7722-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 3 Exp. 11001310303120220021802 En este sentido, el reparo formulado en esta ocasión, según el cual, el elemento probatorio es ilegal, lejos de brindar algún sustento novedoso que permita reconsiderar la citada postura, simplemente pretende reabrir una discusión ya concluida.

En efecto, si bien el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1673 de 2013 prevé una falta disciplinaria para el servidor público que autorice el ejercicio ilegal de la valuación, tal precepto normativo impone el deber de informar la conducta irregular del perito avaluador a la autoridad competente, sin que por ello sea procedente negar a uno de los extremos el derecho a solicitar y obtener la división de la cosa.

De hecho, véase que, la determinación tomada anteriormente por este despacho se fundó en que los artículos 2334 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso consagran que ningún particular está obligado a permanecer en comunidad (salvo si lo acordó). Sobre este punto, la Corte Constitucional ha instruido que: “Tanto el derecho de división, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonomía de la voluntad, la libertad de asociación y el derecho a la propiedad.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, al amparo del derecho de división, “cada comunero conserva su libertad individual” y que en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de «las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común»”7. 2.

Ahora bien, la segunda censura formulada por el apelante se enfila a que se tramite la excepción de mérito denominada “pago de la cosa, pendiente por enajenar”, mediante la que solicitó considerar que las cuotas partes correspondientes a Ana María Trujillo Flórez y Lina María Trujillo Flórez, deben serle atribuidas en virtud de un negocio jurídico que celebró con el padre de estas, Héctor Trujillo Ortigoza.

Para proveer, resulta imperioso indicar que el artículo 409 del Código General del Proceso establece que, tras admitirse la demanda, se ordenará correr traslado al accionado por 10 días. Así, culminado dicho lapso, “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada ( )”; 7 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021) Sentencia C-284 de 2021 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 4 Exp. 11001310303120220021802 disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que también se admite como medio de defensa la prescripción adquisitiva del dominio.

En este contexto, entre las importantes consideraciones que tuvo en cuenta la Alta Corporación, se expuso lo siguiente: “(…) que si bien la restricción de las defensas en el proceso divisorio obedece a importantes finalidades relacionadas con la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento judicial y la administración de justicia, y toma en cuenta el específico objeto del procedimiento, estas circunstancias no pueden implicar la eliminación de una defensa relevante de cara a los presupuestos de la acción, que impida que el demandado ejerza, de manera efectiva, el derecho de contradicción en el trámite.

Lo anterior, porque la obtención de una respuesta judicial efectiva no puede sacrificar los derechos sustanciales. En ese sentido, la ponderación del Legislador en la definición de los procedimientos es delicada, pues demanda un equilibrio entre formas céleres que permitan una justicia pronta y la necesidad de que la jurisdicción responda de forma sustancial a las pretensiones, derechos e intereses de las personas que concurren a la jurisdicción en aras de que sea posible un orden justo y que la administración de justicia contribuya, de manera real y efectiva, a la pacificación social.

Así las cosas, comoquiera que la norma del proceso divisorio de acuerdo con la cual sólo procede como excepción de fondo el pacto de indivisión desconoce los derechos de contradicción y defensa, y la protección constitucional del contenido mínimo de la propiedad privada, la Sala condicionará el artículo 409 del CGP bajo examen, en el entendido de que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio”8 (se resalta).

Bajo estas condiciones, se tiene que, en el proceso divisorio, las defensas se encuentran claramente delimitadas por el legislador con el fin de garantizar la celeridad y eficacia al procedimiento judicial, siendo los únicos medios exceptivos válidos el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio planteada por aquel comunero que ha ejercido la posesión del inmueble.

Por lo tanto, deviene manifiesta la imposibilidad de estudiar la excepción propuesta por el convocado, por no estar entre las enlistadas por la norma y la jurisprudencia. Y es que, aun si se ignorara la taxatividad existente en cuanto a las oposiciones del trámite divisorio, se advierte que los alegatos del accionado exceden el objeto de este debate, el cual se circunscribe a la división del bien conforme a las cuotas partes evidenciadas en el Certificado de Libertad y Tradición. Luego, resulta totalmente ajeno al litigio que el citado demandado 8 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021) Sentencia C-284/21 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 5 Exp. 11001310303120220021802 pretenda el reconocimiento de la propiedad a su favor, por un supuesto contrato de permuta celebrado con un tercero pues, esta no constituye la vía para que la justicia ordinaria examine tal circunstancia En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303120220021802 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0db582d6727268eeb43df5dc7421bfa5da2bf2cfa4ff56dee529c9a2d2b4d6ee Documento generado en 28/10/2025 03:21:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001310303120220021802