Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 439-23Auto Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto proferido el día diecinueve (19) de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual decretó la terminación del proceso sucesorio promovido por NOEL VICENTE, PETRONA JOSEFA, NELLY ROSA, KELLYS DEL CARMEN, YODI LILIANA, GERARDO LUIS Y LUIS ALFREDO HERRERA TORDECILLA, en representación de NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), heredero del finado LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO.

II.

ANTECEDENTES Mediante proveído del siete (07) de abril de 2021, el juzgado de primera instancia ordenó declarar abierto el proceso de sucesión del finado 1 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO. Reconoció como herederos a los señores NOEL VICENTE, PETRONA JOSEFA, NELLY ROSA, KELYS DEL CARMEN, YODI LILIANA, GERARDO LUIS y LUIS ALFREDO HERRERA TORDECILLA, en representación del señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), hijo fallecido del causante LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO.

La señora EDITH DEL CARMEN MÁRQUEZ TORDECILLA, mediante apoderada judicial y alegando la calidad de cónyuge supérstite del señor LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO, dio contestación a la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, indicando que los documentos utilizados como prueba del vínculo filial de los herederos reconocidos, son falsos.

En providencia dictada el nueve (9) de agosto de 2022, el juez de primera instancia, considerando la interposición de un recurso de reposición relacionado con la tacha de falsedad de documentos, y en aplicación del inciso 4° del artículo 270 del C. G del P., resolvió no pronunciarse sobre el recurso y, en su lugar, ordenó a las partes un traslado por el término de tres días para que presentaran o solicitaran las pruebas pertinentes para sustentar sus posiciones respecto a la alegada falsedad documental.

En auto del veintinueve (29) de agosto de 2022, tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandada y ordenó inspección judicial en la Registraduría Especial de Montería, sobre el registro civil de nacimiento del señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ y de su partida de bautismo en la Parroquia San Jerónimo de Montería. De igual manera, ordenó el interrogatorio de parte a los demandantes.

Practicado el interrogatorio de parte a los accionantes (19/05/2023) excepto el de Luis Alfredo -quien no estableció conexión a la diligencia virtual- y, la inspección judicial ordenada, la a quo decidió de fondo el incidente de tacha de falsedad y la terminación del proceso sucesorio. 2 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 III.

AUTO APELADO Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, la juez de primera instancia, procedió a negar el incidente de tacha de falsedad ideológica propuesto por la apoderada de la parte demandada y dejar sin efectos el auto del siete (07) de abril de 2022, mediate el cual declaró abierto el proceso sucesorio, por tanto, dio por terminado el proceso liquidatario.

La a quo resolvió negar la tacha de falsedad alegada por la parte demandada, pues a partir de la inspección judicial practicada a la partida de matrimonio de los señores LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO y EDITH DEL CARMEN MÁRQUEZ TORDECILLA, la partida de bautismo y registro civil de nacimiento de NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, y de los documentos que soportaron su inscripción, pudo constatar la autenticidad e integridad de dichos documentos.

En particular, respecto al registro Civil de Nacimiento del señor NOEL HERRERA, con serial No. 61125918, se constató que su inscripción se efectuó efectivamente el tres (3) de febrero de 2022, coincidiendo con la copia anexada a la demanda. De igual modo indicó, que la tacha de falsedad ideológica solicitada, no procede ya que se refiere a la veracidad del contenido del documento y no a una alteración física del mismo, que es la que contempla la ley para la procedencia de esta figura jurídica.

No obstante lo anterior, la juez de primera instancia, declaró la terminación del proceso de sucesión, atendiendo que el proceso sucesorio se declaró abierto sin la prueba que acreditara el vínculo filial de paternidad del señor NOEL HERRERA MÁRQUEZ con LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO. 3 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 Expone el juzgado de conocimiento, que el señor NOEL HERRERA nació el cinco (5) de abril de 1955, de tal manera que el estado civil y sus modificaciones generadas con posterioridad al año 1938 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970, pueden ser probados con el registro civil y, subsidiariamente, con las actas eclesiásticas.

La juez de conocimiento concluyó que, si bien el estado civil de una persona es un hecho jurídico relevante, su comprobación requiere de pruebas concretas. Que en el presente caso, no se ha presentado la prueba exigida por el artículo 238 del C.C., para el reconocimiento formal del hijo extramatrimonial por parte de ambos padres. Y desde el punto de vista de la legitimación del hijo extramatrimonial que pudiera haberse configurado, no operó ipso jure por cuanto para la fecha del matrimonio de los señores LUDOVINO HERRERA y EDITH MARQUEZ, no existe prueba que dé cuenta del estado civil de NOEL HERRERA, como hijo común de los contrayentes, ni de su reconocimiento por ambos esposos, atendiendo el artículo 239 del C.C. IV.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la providencia acusada, alegando que, NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ fue legitimado como hijo de LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO y EDITH DEL CARMEN MÁRQUEZ TORDECILLA a través de su matrimonio (20-nov-1965), tal como se indica en el acta de bautismo.

Que la inscripción de registro civil de nacimiento del fallecido NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, goza de legalidad, argumentando que se hizo de manera correcta presentando la partida de bautismo y que no era necesaria la firma del padre fallecido. 4 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 Solicita al Tribunal ordenar la práctica de nuevas pruebas para ampliar la información sobre el registro de matrimonio y bautismo, especialmente en lo referente a las firmas de los padres.

En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez de familia del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 490 inciso 2º del C. G. del P.).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al declarar terminado en proceso de sucesión adelantando por NOEL VICENTE, PETRONA JOSEFA, NELLY ROSA, KELLYS DEL CARMEN, YODI LILIANA, GERARDO LUIS Y LUIS ALFREDO HERRERA TORDECILLA, en representación de su fallecido padre NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, como heredero del causante LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO, al no probar la calidad de hijo del causante. 5.3.

Caso concreto El artículo 491 del C. G. del P., dispone que el auto que declare abierto el proceso de sucesión se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, 5 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, siempre y cuando aparezca la prueba de su calidad. La demostración de la calidad de heredero se encuentra estrechamente ligado con la prueba del vínculo de parentesco que se tenía en relación con el causante, la cual, dependerá de la clase de parentesco que se invoque.

En el presente asunto, se tiene que los señores NOEL VICENTE, PETRONA JOSEFA, NELLY ROSA, KELLYS DEL CARMEN, YODI LILIANA, GERARDO LUIS Y LUIS ALFREDO HERRERA TORDECILLA, en representación de su fallecido padre NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), solicitaron la apertura del proceso sucesorio del causante y abuelo LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO.

Aportaron el registro civil de nacimiento del señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, indicativo serial 61125918 con anotación “03.FEB.2022 INSCRIPCIÓN DE PERSONA FALLECIDA O DESAPARECIDA-REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN SERIAL 276329 DE LA NOTARIA PRIMERA DE MONTERÍA, PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES L 0020 F 0018 No. 00035 DE LA PQ SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA”.

Ahora, de la partida de bautismo del señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ se encuentra que el 20 de noviembre de 1965 el presbítero Rafael Marcos bautizó a “NOEL VICENTE H. legitimo nacido el cinco de abril de 1955 Padres: LUDOVINO HERRERA, EDITH DEL CARMEN MARQUEZ” firma HERRERA MÁRQUEZ NOEL VICENTE. Para resolver la cuestión, conviene señalar que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es “ su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Y de acuerdo con el artículo 6 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 2º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, con radicado 25843-3184-0012005-00140-01 M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, expresó: “El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisición y en cuanto hace a su prueba "el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya).

La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19).

Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.

Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054)”.

(Negrilla de la Sala). 7 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 Conforme lo anterior, de observa de la partida de bautismo sobre la cual se practicó inspección judicial, que el señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, nació el 05 de abril de 1955, por lo que la ley aplicable para demostrar su estado civil se regía por la Ley 92 de 1938.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia C – SC – 037 de 1960, refiere sobre la prueba principal para demostrar el estado civil en vigencia de la Ley 92 de 1938 lo siguiente. “La Ley 92, no modificó el carácter de principales de las copias auténticas de las partidas del registro civil, expedidas por los notarios, a quienes dio la función de expedirlas, y fue de tal modo explícita y afirmativa la ley que el articulo 18 está redactado en forma excluyente, pues, dice: “ A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley ", y proveyó además, la manera de suplirlas, cuando en el artículo 19 determina: “La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”.

De donde se concluye que la escritura pública en que se hiciese reconocimiento de paternidad, es solamente uno de los otros documentos auténticos que suple la falta de las copias auténticas de las partidas del registro civil”. (Negrilla de la Sala). Ahora bien, la Corte, respecto al estado civil de una persona y la prueba que lo constituye, ha expuesto que existen diferencias en cuanto: “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.

Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.

Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 8 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 del Decreto 1260 de 1970)’ … ”.

(sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros)”1. (Negrilla de la Sala). Conforme la legislación vigente para el año de nacimiento del señor NOEL VICENTE (1955), principalmente la ley 92 de 1938, el registro civil de nacimiento era la prueba principal para demostrar el parentesco entre Noel Vicente Herrera Márquez y Ludovino José Herrera Romero.

Las partidas eclesiásticas, en ese entonces, tenían un carácter subsidiario. No obstante lo anterior, al contrastar la fecha de nacimiento de NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ (04/04/1955) con la fecha de matrimonio de LUDOVINO y EDITH (20/11/1965) se evidencia una inconsistencia temporal que cuestiona su nacimiento dentro del vínculo matrimonial, por lo que se debe revisar el reconocimiento del mismo a la luz del acta de matrimonio.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada2 hace un recorrido normativo en relación con la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Según el Código Civil de 1873 (art. 318) y la Ley 57 de 1887, los hijos nacidos fuera del matrimonio podían ser considerados "hijos naturales" si eran reconocidos por sus padres, lo que les confería derechos similares a los de los hijos nacidos dentro del matrimonio.

Los modos de reconocimiento podían ser por instrumento público, testamento y firmada el acta de registro civil de nacimiento al momento del nacimiento. Por su parte la ley 153 de 1887, derogó los artículos 318, 321 y 322 del C.C., y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887 -anteriormente referidos-. Modificó la forma en que se reconocía a los hijos "naturales".

Solo los nacidos fuera del matrimonio que no provinieran de adulterio o incesto podrían ser considerados hijos naturales. 1 Corte Suprema de Justicia Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01. Fechas: 17/06/2011 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 2 Corte Suprema de Justicia Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01. Fechas: 17/06/2011 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 9 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 Sobre su reconocimiento el artículo 56 consagró los mismos contenidos en el C.C., incluyendo el reconocimiento judicial, con posibilidad de lograrse en caso de que no acudir el demandado, pudiéndolo hacer (artículos 68 y 69).

Posteriormente, la ley 45 de 1936 abolió la clasificación de los hijos ilegítimos y comprendió que todos los nacidos fuera del matrimonio podrían ser considerados hijos naturales. El reconocimiento podía autorizarse firmando el acta de nacimiento, por escritura pública, testamento o declaración ante un juez. A su vez, el numeral 1º del artículo 1 de la ley 75 de 1968, modificatoria de la ley 45 de 1936, contempla que el reconocimiento de los hijos es irrevocable y se puede realizar en el acta de nacimiento firmándola por quien lo reconoce, por escritura pública, por testamento, caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez.

En efecto el registro civil de nacimiento aportado por la parte demandante del señor NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, con indicativo serial Nro. 61125918, no tiene la entidad de demostrar parentesco, ya que carece de reconocimiento expreso del padre y de la anotación que sirve para demostrar parentesco, por lo tanto, no era dable tenerlo como tal en el proceso.

Por otro lado, la parte recurrente asevera que, al haberse casado los señores LUDOVINO y EDITH, se produjo la legitimación ipso iure del señor NOEL VICENTE (artículo 238 C.C.)3. Al respecto, cabe anotar que la mentada legitimación se produce cuando el hijo es concebido y nace antes del matrimonio de sus padres, teniendo la 3. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL> El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales. 10 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 calidad de hijo extramatrimonial frente a ambos, en concordancia con el artículo 228 ibidem.

A pesar de ello, de conformidad con el 228 ibidem y el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, debió haber sido reconocido, pues al tenor de la norma: “El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá en calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”.

En relación con lo afirmado por el apoderado de la parte demandante referente a que “Del acta de Partida de bautismo, se lee que el fallecido NOEL VICENTE HERRERA MÁRQUEZ, hijo legítimo de LUDUVINO JOSE HERRERA ROMERO Y EDITH DEL CARMEN MÁRQUEZ TORDECILLA, lo cual indica que el menor en ese entonces fue reconocido como hijo legítimo de la pareja que se casó en ese entonces Noviembre 20, año 1965, señores LUDUVINO JOSE HERRERA ROMERO Y EDITH DEL CARMEN MARQUEZ TORDECILLA”, afirmación que contrasta con lo expuesto y constatado en la prueba documental, pues cabe precisar que en dicho documento -aceptando en gracia de discusión el carácter de subsidiario como prueba-, no se advierte nota alguna sobre el acto declarativo de esa filiación matrimonial, especialmente del padre, atendiendo las condiciones previstas por la reseñada normatividad para la época de nacimiento del causante.

Para culminar y frente al pedimento de la parte recurrente para la práctica de pruebas en sede de segunda instancia, el artículo 328 del C. G del P., dispone expresamente que “En la apelación de autos, el superior sólo 11 Radicado 23 001 31 10 003 2022 00107 01 Folio 439-23 tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.

Por lo que no le es dable el decreto y practica de prueba alguna. De suerte que, las disertaciones realizadas son suficientes para la confirmación de la providencia que se revisa, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha diecinueve (19) de julio 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12