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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00151-02 DR CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad médica) de Jesús Andrés Gómez Cañón contra Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y Julián Suárez Gómez.

Rad. 45-2023-00151-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 28 de mayo de 2025, según acta 20 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Jesús Andrés Gómez Cañón demandó a Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y a Julián Suarez Gómez para que se declare: i) que “el aseguramiento del riesgo, la 1 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 garantía de una red suficiente y de calidad, la atención y el tratamiento médico” que los demandados le prestaron fue negligente, inseguro, imperito, incompleto, inadecuado, irregular, inoportuno, discontinuo, sin coordinación, demorado, tardío y con violación de reglamentos; ii) que sufrió “daños antijurídicos de tipo material e inmaterial”, esto “como consecuencia o influidos de manera determinante” de aquel tratamiento; iii) que los demandados son civil y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios “de índole inmaterial” que le causaron.

En consecuencia, solicitó que se condene a los convocados a reconocer y pagar las siguientes sumas: i) “cuando menos 100 SMMLV” por “daño moral”; ii) “cuando menos 50 SMMLV” por “daño psicológico”; y, iii) “cuando menos 50 SMMLV” por “daño estético”1. 2. Como sustento de sus pretensiones alegó: Desde joven padecía de afecciones respiratorias relacionadas con su nariz, que le generaban problemas de sueño y perturbaban su calidad de vida.

Por esto acudió a un médico particular que le practicó una “polisomnografía”, conforme a la cual tenía una “obstrucción nasal en relación con apnea del sueño y se le informa que el tabique se encuentra desviado”. Le recomendaron una “cirugía funcional de nariz”, que incluía una corrección del tabique con “una fase estética”. Por sugerencia de un familiar, acudió a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José para que allí le practicaran la intervención que requería. 1 Folio 354 en archivo “001DemandaAnexos.pdf”. 2 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 En tal lugar fue atendido por el médico cirujano Julián Suárez Gómez, que le dijo que la intervención tenía como propósito “corregir primero lo funcional y sumar a esto la fase estética”.

El citado profesional ejecutó la cirugía el 21 de marzo de 2013, y ese mismo día le dieron salida. La noche del 24 de marzo, el actor se sentía ahogado por los tapones que le colocaron en la nariz, motivo por el que acudió el día siguiente a la institución médica en donde lo atendió un residente “el cual expone que la cirugía llevada a cabo sí había tenido complicaciones”.

El 2 de abril posterior, acudió a control con el cirujano que lo atendió, quien negó la existencia de dificultades. El 9 de abril le retiraron las cintas nasales y el yeso, momento en el que el médico demandado “evidenció que su nariz se encuentra deforme, torcida”, pero le dijo que esto era debido a la inflamación, razón por la que le puso nuevas cintas y programó otra revisión. El demandante continuó en controles, su nariz siguió con deformidad, y, además, su fosa derecha se mantuvo obstruida.

No obstante, el médico reiteró que esto sucedía por la inflamación. En dos oportunidades no lo atendió el profesional de la salud convocado sino residentes auxiliares. Pasado un año visitó un médico general que lo remitió al otorrinolaringólogo, el que dictaminó que “debía programar una cirugía de cornetes”. Posteriormente acudió a un nuevo control con el citado, que le dijo que “debe realizar un retoque de punta nasal”, y le informó que no había problema en que se hicieran esas dos intervenciones –cornetes y retoque- de forma sucesiva. 3 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Después de la intervención, el cirujano no le dio indicaciones para la recuperación. Una enfermera le recetó medicamentos.

En el control posoperatorio, el facultativo le dijo que “la cirugía estuvo muy complicada y así mismo que hubo una lesión en la aleta nasal derecha en la cual le quedaría una cicatriz”. La Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José llevó a cabo diferentes juntas médicas con el fin de valorar su caso. Allí determinaron que la conducta a seguir sería aplicar antiinflamatorios, e hicieron anotaciones que decían que el paciente estaba satisfecho con los resultados, pese a que él había expresado su inconformidad.

En el control de 27 de mayo de 2014, el demandante “presentó síndrome de obstrucción nasal con hipertrofia de cornetes”, por lo que el médico demandado ordenó una cirugía de “retoque de punta nasal”, acción que “no es coherente”. Ante su desespero por no poder respirar bien, acudió a Compensar E.P.S. en donde, después de valorarlo, ordenaron una “cirugía de cornetes”, que se practicó en junio de 2014.

El 9 de octubre del mismo año, el cirujano demandado le practicó la intervención de “retoque de punta nasal”, en la que se encontraron los hallazgos “dorso con giba ósea y cartilaginosa, tejido cicatrizal y marcada fibrosis en dorso y punta nasal, desplazamiento de injerto tipo escudo”. No obstante, continuó con dificultad para respirar por la fosa nasal derecha. 4 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 De su lesión conoció la junta médica de la entidad demandada, llevada a cabo el 7 de diciembre de 2015, que luego de hacer exámenes de sangre decidió continuar con la aplicación de antiinflamatorios.

Los otorrinolaringólogos de Compensar E.P.S. lo valoraron y le recomendaron que se practicara una “cirugía reconstructiva total de nariz con injerto” al ser “diagnosticado con la incompetencia valvular bilateral desde el 27 de noviembre de 2015”. Esta reconstrucción se llevó a cabo el 30 de abril de 2019, en las instalaciones del Hospital Universitario San Ignacio2. 3.

El juez admitió la demanda el 13 de abril de 20233. Julián Suárez Gómez se notificó, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló “riesgo inherente cicatrización de la septorinoplastia – ausencia de culpa por cumplimiento de la lex artis”, “las obligaciones derivadas de la cirugía plástica realizada al paciente son de medios y no de resultado”, “inimputabilidad de los daños reclamados por la demandante al Dr. Julián Suárez Gómez”, “desconocimiento del acto propio por parte de la demandante”, “inexistencia de acreditación de daños alegados – ausencia a la carga probatoria de la demandante”4.

La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, también se opuso y presentó los medios exceptivos “inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada…, esto es un daño causado, una culpa 2 Folio 362 ibídem. 3 Archivo “005AutoAdmite”. 4 Folio 12 en archivo “013ContestacionJulian.pdf”. 5 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 probada y un nexo de causalidad entre el supuesto daño que reclama el demandante y la culpa, porque no existió ‘culpa’ de mi representada”, “inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo… por cuanto el estado estético del paciente que él considera como un daño, no es atribuible a la acción u omisión de la demandada, sino a otras circunstancias inherentes a las patologías del paciente y a las reacciones inherentes del organismo frente a la intervención quirúrgica”, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la demandada”, “las obligaciones son de medio y no de resultado en la actividad médica”5.

Esta demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Eciplast Ltda. La primera presentó las excepciones “inexistencia de la obligación condicional… derivada del contrato de seguro suscrito – pólizas de responsabilidad civil No. 1032590”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1032590”, “inexistencia del vínculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en el procedimiento médico asistencial y quirúrgico, en razón a que este no es consecuencia de un acto médico incorrecto de la entidad prestadora del servicio médico…”, “inexistencia de culpa del asegurado… ante la adecuada práctica médica, cumplimiento de la ‘lex artis ad hoc’” y “límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora”6. 4.

Agotado el trámite, el juez profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, en la que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas7. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 13 en archivo “019ContestacionSociedadCirugía.pdf”. 6 Folio 18 en archivo “034MemorialAllegaContestacionDemandaLlamamiento.pdf”. 7 Archivo “158ActaAudiencia.pdf”. 6 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 El quo empezó por precisar que los procedimientos respecto de los que recaía su análisis fueron los llevados a cabo el 21 de marzo de 2013 y el 9 de octubre de 2014.

Sostuvo que los únicos elementos de juicio existentes a fin de determinar si la parte demandante había incurrido en una mala praxis son la historia clínica y un peritaje que aportó dicho extremo, el que no podía ser valorado porque se allegó por fuera de los términos procesales respectivos. Además, esa epicrisis era por sí sola insuficiente para acreditar la falla médica, puesto que se requieren conocimientos científicos “que permitan articular esas anotaciones o estos registros con los resultados y con la forma en que se practicaron los procedimientos quirúrgicos”.

Indicó que ninguno de los “elementos técnicos que se aportaron” conducen a censurar las decisiones médicas que se adoptaron, ni a evidenciar alguna equivocación por parte del galeno tratante. No se probó que los procedimientos fueran incorrectos o estuvieran contraindicados para la patología. Entonces, el actor no demostró “los elementos de culpabilidad y de causalidad” que se requerían para la prosperidad de las pretensiones.

Además, la idoneidad y calidad de aquellos procedimientos “fueron refrendados” por la experta que acudió al trámite, que estuvo en concordancia con las declaraciones de los convocados en sus interrogatorios de parte. Así mismo, indicó que la desviación del tabique pudo ser consecuencia de una condición del paciente de “excesiva cicatrización” y por la “hipertrofia” que tenía en los cornetes. 7 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Añadió que, en punto de la lesión del ala nasal derecha, en el expediente tampoco existía “evidencia sobre la dimensión y gravedad de ese corte, ni tampoco sobre las secuelas que habría producido en el rostro del paciente”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos: i) El juez no emitió ninguna consideración respecto a la existencia de los daños que alegó en la demanda, consistentes en los morales, sicológicos y estéticos. Este menoscabo quedó demostrado con el testimonio de Alexandra Gómez de Cañón, que refirió los efectos de tal tipo derivados de la cirugía, con el dictamen de la experta Ángela Patricia Niño Mesa, y con las imágenes y documentos aportados. ii) En cuanto a la culpa y el nexo causal, sostuvo que la falla médica se relacionó con “las etapas pre quirúrgicas, intra quirúrgicas y post quirúrgicas”.

Dijo que, según las epicrisis y lo que se desprende del dictamen que rindió Lisette Barrero, hubo “una serie de eventos técnicos en cuanto a la historia clínica y en cuanto a lo que se debería hacer con el paciente para la toma de decisiones dentro de lo que… denominó el flujograma”. El citado dictamen debió analizarse “en conjunto y de forma universal” y advertirse que quien lo rindió “carece de neutralidad y objetividad para el análisis de caso…”. iii) Se demostró que, desde la primera valoración, no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales para llevar a cabo una práctica médica apropiada, mediante un análisis integral.

No se revisó la historia clínica previa, en la que consta que se le diagnosticó “hipertrofia de cornetes desviación septal y 8 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 obstrucción nasal”, ni se advirtió que si lo que se buscaba era tratar la patología de obstrucción de las vías aéreas, esa intervención “tenía que tener una serie de parámetros previos para poder hacer una planeación adecuada del proceso quirúrgico”.

El diagnóstico no fue adecuado y esto llevó a una equivocada planeación. Hubo falta de pericia “y cuidado en el actuar”. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

En principio, por la naturaleza misma de la labor médica, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio, por lo que su compromiso entraña poner al servicio del paciente todo su conocimiento y experiencia para el tratamiento de las patologías que lo aquejan, mas no obtener un resultado específico. En esto casos, a quien demanda le incumbe acreditar la culpa del facultativo, es decir, que obró con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, además del daño padecido y la relación causal entre este y aquel.

Cuestión distinta sucede si el médico adquiere con su paciente una obligación de resultado. Esto ocurre cuando el galeno se compromete a obtener un desenlace específico, por estar en posición de dirigir y controlar los medios requeridos para tal fin, y en donde el componente de azar es casi inexistente. En 9 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 tales eventos “la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa)”8.

Conforme lo explica la Corte Suprema de Justicia, la aludida distinción “es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume…”9.

En el campo de la cirugía estética, la jurisprudencia ha explicado que pueden darse cualquiera de los dos eventos, es decir, un compromiso de medio o uno de resultado, por lo que es necesario determinar, en cada caso específico, la naturaleza y contenido de la relación establecida entre las partes. Así, ha indicado que: “Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-00025-01)”. 8 Corte Suprema de Justicia. SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020. 9 SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01, citada en SC4786-2020. 10 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Con el propósito determinar qué tipo de obligaciones nacieron en la relación entre el médico y el paciente, por tanto, es necesario examinar los términos y contexto precisos de su acuerdo.

En tal análisis es de especial utilidad el contenido del consentimiento informado. Como lo ha explicado la citada Corporación “si bien los deberes de resultado dan lugar al resarcimiento de perjuicios cuando no se alcanza el fin esperado, este débito se frustra en los eventos en que la falta del efecto se originó en la concreción de alguno de los riesgos que asintió la paciente en desarrollo del consentimiento informado”, y ha precisado que “el rigor del débito resarcitorio depende del convenio alcanzado entre los contratantes, dentro del cual habrán de considerarse los riesgos que cada parte asuma con ocasión del acto de información que el médico debe acometer.

Por la misma senda, si la ausencia del efecto querido por el convaleciente tuvo como génesis uno de los riesgos previsibles que le fuera informado y que asintió expresamente, no es dable acceder al pedimento indemnizatorio, salvo que el galeno transgreda la lex artis” 10. 2.1. Precisado lo anterior, la Sala observa en que este caso se demostró lo siguiente: Conforme a la historia clínica aportada, Jesús Andrés Gómez Cañón acudió a la Sociedad de Cirugía de Bogotá el 1º de marzo de 2013 por una “consulta de cirugía estética” en la que expresó su deseo de “realizarse una cirugía de la nariz”.

Según el examen físico de la cirujana plástica Susana Margarita Correa Gutiérrez, aquel tenía en esa parte del cuerpo “laterorrinia con giba osteocartilaginosa, ángulo nasolabial de 90 grados. A la 10 Corte Suprema de Justicia. SC4786-2020. 11 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 rinoscopia anterior se evidencia desviación del septum nasal a la derecha e hipertrofia de cornetes”, y sugirió como plan de manejo “rinoseptoplastia”11.

Al paciente se le hicieron unos exámenes previos12 y se le tomaron fotografías13. También suscribió un “consentimiento informado”, en el que se dijo que tenía “expectativas de mejoría” si se practicaba la cirugía “rinoseptoplastia”; que lo esperado con el tratamiento era una “mejoría estética”; se dejó sentado que quedaba abierta “la opción de realizar una cirugía de retoque para corregir los pequeños detalles que se puedan presentar una vez se observen los resultados del procedimiento…”; así mismo acordaron que “los riesgos y complicaciones previstas van desde problemas menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, cicatrices, manchas, colecciones líquidas debajo de la piel, asimetrías, contractura capsular en el caso de utilización de prótesis; hasta problemas mayores como, sufrimiento de la piel, cardiopulmonares e imponderables, o sea de difícil o imposible predicción por razón misma del procedimiento quirúrgico o anestésico, que pueden incluir pérdida del órgano o incluso la muerte”; y, por último, se dijo “entiendo que la actividad que realizan los médicos del servicio de Cirugía Plástica del Hospital San José en este tratamiento, es de medio y no de resultado, de tal forma que los profesionales pondrán a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad y lex artis, para que yo mejore o recupere mi salud…”14.

Según el documento “descripción de procedimiento quirúrgico”15, la intervención se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013; lo practicó el médico demandado Julián Suárez Gómez; en 11 Folio 161 en archivo “019ContestacionSociedadCirugia.pdf”. 12 Folio 158 ibidem. 13 Folios 148 a 154 ibidem. 14 Folio 136 ibidem. 15 Folio 140 ibidem. 12 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 él hallaron “ptosis de la punta nasal, giba oseocartilaginosa, desviación septal”; y en la descripción de las cirugías realizadas se indicó “se realiza resección de giba osteocartilaginosa y osteotomías laterales externas.

Se deja injerto óseo sobrepuesto sobre huesos nasales. Se cierran incisiones con prolene 5-0 y catgut cromado. Se ponen láminas septales y se fijan con seda 2.0. se deja taponamiento nasal con gasas furacinadas y se deja férula dorsal”. No se registraron complicaciones. En el control de 2 de abril de 2013 se refirió que el paciente tenía “evolución favorable”16; en el de 9 de abril siguiente se dijo que tenía “adecuada evolución de su postoperatorio, aún con edema moderado…”17; en el de 16 de abril se consignó “se evidencia disminución marcada de edema, con dorso adecuado, sin giba osteocartilaginosa proyección adecuada de la punta, ángulo nasolabial de 100 grados.

No deformidades ni desviaciones septales”18; el 23 de abril se indicó que el actor refirió sentirse bien, con obstrucción nasal ocasional, con “evolución pop satisfactoria aún con edema leve en dorso nasal”19; el 28 de mayo de 2013 el actor expresó sentirse bien, con “evolución satisfactoria, sin signos de infección ni sangrado”, también que “cursa con cuadro de rinitis exacerbada”, y para ello se inició manejo médico20.

Un año después, el 27 de mayo de 2014, en consulta de control, se sostuvo que aquél “presenta giba residual y septodesviación leve hacia la izquierda, asociado a síndrome de obstrucción nasal con hipertrofia de cornetes”, allí mismo, como plan de manejo, se ordenó la práctica de una nueva cirugía21. 16 Folio 132 ibidem. 17 Folio 130 ibidem. 18 Folio 127 ibidem. 19 Folio 125 ibidem. 20 Folio 123 ibidem. 21 Folio 120 ibidem. 13 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Para esta segunda intervención el demandante se practicó nuevos exámenes de laboratorio22; le tomaron otras fotografías23; firmó un consentimiento informado en el que se refirió que tenía como diagnóstico “desviación septal, giba dorsal”, y la cirugía era “retoque de punta nasal”, se expresó que lo esperado con el tratamiento era “mejoría estética”, y, como en el consentimiento informado que otorgó para la primera cirugía, precisó que “los riesgos y complicaciones previstas van desde problemas menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, cicatrices, manchas, colecciones liquidas debajo de la piel, asimetrías, contractura capsular en el caso de utilización de prótesis; hasta problemas mayores como, sufrimiento de la piel, cardiopulmonares e imponderables, o sea de difícil o imposible predicción por razón misma del procedimiento quirúrgico o anestésico, que pueden incluir pérdida del órgano o incluso la muerte”; y, por último, que “entiendo que la actividad que realizan los médicos del servicio de Cirugía Plástica del Hospital San José en este tratamiento, es de medio y no de resultado, de tal forma que los profesionales pondrán a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad y lex artis, para que yo mejore o recupere mi salud…”24.

Según la descripción del procedimiento25, que también practicó el convocado, este se llevó a cabo el 9 de octubre de 2014; no hubo complicaciones; se dijo que “se realiza disección en punto, dorso y alas nasales encontrando marcada fibrosis, y tejido cicatrizal en dichos sitios 7. Se realiza resección de giba ósea y cartilaginosa. 8. Se reposiciona injerto en escudo que había colocado en cirugía previa. 9.

Se colocan puntos interalares. 10. Se reposiciona colgajo nasal…”. 22 Folio 118 ibidem. 23 Folios 110 a 113 ibidem. 24 Folio 98 ibidem. 25 Folio 100 ibidem. 14 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 En el control de 14 de octubre de 2014, se indicó que el actor tenía una “adecuada evolución pop sin signos de infección ocla”; en el de 21 de octubre de 201426 se registró una “adecuada evolución pop, se retira férula de yeso sin complicaciones, se realiza curación y se feruliza con micropore”.

El mismo 21 de octubre siguiente el paciente expresó su inconformidad con los resultados que obtuvo luego de las dos intervenciones, por considerar que tenía “nariz más torcida que la inicial. Para nada armoniosa, lo cual cambia negativamente la apariencia del rostro. Obstrucción nasal severa…” y “piel nariz maltratada severamente”27. En los controles de 28 de octubre28; 4 de noviembre29; y 2 de diciembre30, se reseñó una adecuada evolución y un buen estado general del paciente.

La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José llevó a cabo una junta médica el 15 de diciembre de 2014, en la que encontró “edema en punta y región alar derecha asociado a induración de la cicatriz retracción derecha en la rinoscopia septum recto, con lesiones costrosas sobre cornete inferior derecho vale aclarar que paciente fue sometido hace 5 meses a turbinoplastia por el servicio de otorrinolaringología”, y dijo que este “debe esperar el periodo de cicatrización el cual dura aproximadamente 12 meses y que requiere masaje en la cicatriz por parte del paciente…”31. 26 Folio 57 ibidem. 27 Folio 94 ibidem. 28 Folio 55 ibidem. 29 Folio 53 ibidem. 30 Folio 50 ibidem. 31 Folio 85 ibidem. 15 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 En el control de 10 de marzo de 2015 se indicó que el demandante presentaba “mejoría de la inflamación, quien se encuentra en controles por otorrinolaringología por turbinoplastia, se considera paciente debe continuar manejo por junta médico quirúrgica”32; en el de 25 de mayo siguiente33 se dejó constancia de la inconformidad del tratado; el 31 de agosto se reseñó “mejoría clínica y estética”34; el 19 de octubre “evolución favorable paciente con mejoría funcional y estética”35;

El 7 de diciembre de 2015 se reunió de nuevo la junta médica, que manifestó que no podía dar resultados de la parte funcional al “negarse el paciente a asistir a la junta ya que no se puede examinar”; que según los resultados “pre y post operatorios” encontró en las fotografías “mejoría general en la apariencia nasal con persistencia de pequeña giba osteocartilaginosa, retracción leve del ala derecha persistiendo la asimetría original que tenía el paciente en las narinas (fosas nasales)”, y sostuvo que “estos hallazgos son susceptibles de mejoría a través de una rinoplastia, cirugía que fue propuesta en la valoración del 30 de noviembre de 2015…”36.

Además de la historia clínica, el demandado Julián Suárez Gómez aportó el denominado “informe pericial”, elaborado por Lisette Barreto Hauzeur, que refirió ser médica y especialista en cirugía plástica con más de 25 años de experiencia37. En síntesis, la experta refirió que el médico demandado, que practicó la rinoseptoplastia, era idóneo para el efecto, y que “todas las cirugías a pesar de ser realizadas con cuidadosa técnica dependen de los procesos individuales de comportamiento y manifestación del organismo del paciente.

Por lo tanto, considero que sí estuvo 32 Folio 45 ibidem. 33 Folio 41 ibidem. 34 Folio 39 ibidem. 35 Folio 37 ibidem. 36 Folio 75 ibidem. 37 Folio 257 en archivo “31ContestacionJulian.pdf”. 16 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 acorde a lo promulgado por la ciencia en esas cirugías. Es decir, sí se considera que está bajo la Lex Artis”.

Esta profesional, en la audiencia en que sustentó su trabajo38, manifestó que los exámenes previos a las intervenciones fueron los adecuados; que las cirugías se hicieron con la técnica convencional; la segunda intervención fue laboriosa debido al “tejido fibroso”; que el paciente, al consultar, no informo que tuviera obstrucción nasal y, en todo caso, las intervenciones no se relacionan con esa patología; dijo que las operaciones tenían un componente estético y otro funcional; y refirió conocer al cirujano hacía aproximadamente 10 años, y haber trabajado en el hospital demandado.

Por su parte, el actor allegó un peritaje elaborado por Ángela Patricia Patiño Mesa39, que dijo ser sicóloga, magíster en sicología jurídica y especialista en sicología jurídica y forense. La experta, luego de valorar al demandante, concluyó que tenía “un estado mental alterado, estado de ánimo ansioso, dificultades de atención y memoria inmediata, y activación psicofísica”; que padecía una “sintomatología psicosomática asociada a psicorreactividad, ansiedad y alteraciones del sueño… sintomatología ansiosa postraumática latente”, y “afectación en sus áreas emocional, física, social y de pareja a causa de los hechos ocurridos”.

Manifestó que fueron consecuencia de las cirugías que le practicaron. Además, en la audiencia en la que sustentó su trabajo40, reiteró las conclusiones ya expuestas, y precisó que antes de la cirugía no existía evidencia de afectación sicológica. 38 A partir del minuto 1:27:00 en archivo “125VideoAudienciaConcentradaParteV”. 39 Folio 4 en archivo “063Aportadictamenpericial.pdf”. 40 A partir del minuto 8:38 en archivo “125VideoAudienciaConcentradaParteV”. 17 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 En el interrogatorio de parte que respondió el demandado Julián Suárez Gómez41, indicó que el actor acudió a su consulta con el propósito de modificar su nariz con fines estéticos; no le informó que padecía de apnea; el paciente tenía “desviación septal y una obstrucción en esa zona de las vías respiratorias” causada por hipertrofia de cornetes y por la aludida desviación; la intervención tenía un componente estético y otro “funcional”, cuyo fin era disminuir el tamaño de los cornetes y corregir la desviación septal; la primera intervención fue exitosa; para la segunda, el paciente acudió porque tenía una “laterorrinia”, es decir, una desviación de base; presentaba una “cicatrización fuerte” y encontró “fibrosis”, lo que dificultó el procedimiento y conllevó una perforación con tijera en el área nasal que luego se “corrigió”; y según las fotografías, no existía evidencia de deformidad.

Por su parte, el actor en su interrogatorio42 reiteró los hechos que describió en su demanda en punto de las intervenciones que el convocado practicó en su nariz, y expresó su inconformidad con el resultado. Afirmó que solo a partir de la cirugía que le hicieron en el Hospital San Ignacio, su salud mejoró. Además de estas declaraciones, en el proceso se recaudaron las de Alexandra Gómez43, hermana del demandante, que manifestó que luego de las cirugías su familiar se aisló, se alejó de sus allegados, no le gustaba aparecer en fotos, todo ello porque no se sentía bien con su aspecto físico, y solo mejoró después de la última cirugía; la de Pilar Mancera44, siquiatra que atendió a Jesús Andrés Gómez Cañón por algunos días, que refirió que este 41 A partir del minuto 53:20 en archivo “122VideoAudienciaConcentradaParteII”. 42 A partir del minuto 0:27 ibidem. 43 A partir del minuto 20:53 en archivo “154GrabacionAudienciaParte1”. 44 A partir del minuto 46:43 ibidem. 18 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 estuvo deprimido luego de la operación, con llanto, labilidad, ideas fijas sobre su imagen, temor, ansiedad y tristeza; y el de Carlos Eduardo Torres45, cirujano plástico, que asistió a una junta médica para tratar el caso del actor, existían “alteraciones de la cicatrización”, y dijo que él no valoró al paciente.

Sumado a lo anterior, según se alegó en la demanda, el actor acudió a un otorrinolaringólogo remitido por un médico general, y se practicó una cirugía de cornetes en junio de 2014. Así mismo, el 30 de abril de 2019 se sometió a una “reconstrucción total de nariz con injerto de banco” en el Hospital Universitario San Ignacio46, lo que también sostuvo en su interrogatorio de parte. 2.2.

Con base en la normatividad y las pruebas recaudadas y analizadas, el Tribunal concluye que la negativa a las pretensiones se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, advierte que en este caso los demandados contrajeron para con el actor una obligación de medio y no de resultado. En efecto, de la lectura de la epicrisis y, en especial, de los consentimientos informados suscritos por el demandante para las intervenciones de 21 de marzo de 2013 y 9 de octubre de 2014, no se deduce que el facultativo demandado se hubiese comprometido a obtener un efecto determinado, específico, en el cuerpo de su paciente.

En la historia clínica consta que el actor acudió ante el galeno convocado con el propósito de hacerse una “cirugía estética” en la nariz, razón por la que, en la primera consulta, y con posterioridad a ella, se le sugirió la práctica de una 45 A partir del minuto 1:20:11 ibidem. 46 Folio 362 en archivo “001DemandaAnexos”. 19 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 “rinoseptoplastia”, intervención que entrañaba, según lo manifestó el médico demandado y la perito Lisette Barreto Hauzeur, un componente estético y otro funcional.

No obstante, el citado profesional de la medicina no expresó cuál era el resultado específico esperado; en ningún documento se manifestó un efecto puntual proyectado, no se elaboró ninguna imagen en la que se describiera el fin previsto en la fisonomía del demandante. Y ninguna palabra se dijo o escribió al respecto. Por el contrario, en ambos consentimientos informados tan solo se refirió que lo esperado con el procedimiento propuesto era una “mejoría estética”, sin profundizar en qué consistía, ni describir cuál era esa repercusión esperada.

En contraste, los suscribientes expresaron entender que los tratamientos eran “de medio y no de resultado”, motivo por el que acordaron que “los profesionales pondrán a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad y lex artis, para que yo mejore o recupere mi salud”. Desde tal perspectiva, entonces, como el demandado se comprometió a poner al servicio del actor su conocimiento, capacidad y habilidades para lograr un resultado, la prueba de su infracción a las obligaciones que adquirió pasaba por acreditar su conducta imprudente, negligente, o imperita.

Este deber de demostrar le correspondía al demandante, por así establecerlo el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que indica “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. No obstante, ninguna de las evidencias recaudadas dio cuenta de una conducta reprochable por parte del galeno 20 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Julián Suárez Gómez y de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. Tampoco los convocados admitieron haber actuado de forma incorrecta o censurable en el tratamiento del paciente.

En los dictámenes periciales aportados los expertos que los elaboraron no manifestaron que hubiese existido falta de pericia, diligencia o imprudencia en las cirugías; el allegado por el actor, elaborado por la sicóloga Ángela Patricia Patiño Mesa, no versó sobre tales tópicos, puesto que esta profesional solo se refirió a los efectos sicológicos padecidos por Jesús Andrés Gómez Cañón con posterioridad a las cirugías y no a la forma en que estas se ejecutaron; y la experta Lisette Barreto Hauzeur, que elaboró el otro, afirmó que, por el contrario, las intervenciones estuvieron acordes “a lo promulgado por la ciencia en esas cirugías”.

En la historia clínica tan solo obran los registros de las cirugías y los posteriores controles que refirieron la evolución positiva del paciente, sin que sea posible inferir con algún grado de certeza la existencia de un comportamiento desacertado o condenable; y los testigos Alexandra Gómez, Pilar Mancera y Carlos Eduardo Torres nada dijeron al respecto.

Agréguese que también se comprobó, porque así lo reconoció el actor tanto en su libelo como en el interrogatorio de parte que respondió al interior del proceso, que se sometió a otras cirugías en su nariz, ejecutadas por profesionales distintos a los acá convocados, específicamente una intervención en sus cornetes ordenada por Compensar E.P.S. y otra de reconstrucción total de la nariz llevada a cabo en el Hospital Universitario San Ignacio, procedimientos que, eventualmente, pudieron generar los efectos negativos que percibió el demandante en su humanidad.

Con todo, en el curso del proceso 21 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 no se comprobó cuáles fueron las consecuencias precisas de esas intervenciones, y su posible incidencia en el descontento que aquél expresó en su escrito inicial, y que, por supuesto, no serían en modo alguno imputables a los citados. En suma, tal y como se anticipó, se evidencia que en este caso no se demostró la culpa de la parte demandada, motivo por el que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, tal y como lo declaró el juez de primera instancia. 3.

Las anteriores razones permiten advertir el desacierto de los reparos que formuló el demandante contra la providencia impugnada. En efecto, en los reparos ii) y iii) ese extremo sostuvo que existió una falla médica en “las etapas pre quirúrgicas, intra quirúrgicas y post quirúrgicas”; que no se llevó a cabo una práctica adecuada porque no se hizo un análisis integral al no advertirse la existencia previa de “hipertrofia de cornetes desviación septal y obstrucción nasal”; que se requería de “una serie de parámetros previos para poder hacer una planeación adecuada del proceso del proceso quirúrgico”; que de la historia clínica y el dictamen que elaboró Lisette Barrero se deducía que hubo “una serie de eventos técnicos en cuanto a la historia clínica y en cuanto a lo que se debería hacer con el paciente para la toma de decisiones dentro de lo que… denominó el flujograma”; que esa experta carecía “de neutralidad y objetividad para el análisis de caso…”; que hubo falta de pericia “y cuidado en el actuar”.

Al respecto, la Sala observa que la supuesta existencia de fallas, ausencia de pericia y planeación, necesidad de un “análisis integral”, y falta de cuidado en el actuar, solo se sustentó en el propio dicho del demandante, insuficiente para 22 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 fundar la decisión. Las señaladas deficiencias no pasaron del campo de lo hipotético, esto porque ninguna de las pruebas recaudadas, y atrás analizadas, dio cuenta de la veracidad de esas afirmaciones.

Reitérese que ninguna de las evidencias permite afirmar que los demandados obraron de forma inadecuada, o que el resultado hubiese sido distinto si en la intervención misma, o en sus etapas previas y posteriores, aquellos hubieran obrado de forma diferente a como lo hicieron. Es decir, los hechos expresados en la apelación quedaron huérfanos de prueba.

Y en lo que tiene que ver con el reparo i), consistente en que el juez no emitió ninguna consideración respecto a la existencia de los daños que alegó en la demanda, y que este menoscabo quedó demostrado, baste decir que, aún de comprobarse la existencia del perjuicio alegado, en todo caso, la pretensión estaba llamada al fracaso, esto porque la parte interesada no probó, como le incumbía, que tal detrimento fuera consecuencia de la culpa de los demandados.

La responsabilidad, entonces, no se acreditó. 4. Por lo expuesto, el Tribunal ratificará la sentencia apelada. Sin condena en costas debido al amparo de pobreza concedido al actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2025, que profirió Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por estar el apelante amparado en pobreza.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma eléctronica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma eléctronica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma eléctronica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 24 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56cc8fc51ee1974442f1f11a8cf5e73ab639238c3176dee187f a8a318fa0bf0d Documento generado en 27/06/2025 02:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 25 Rad. 11001-31-030-45-2023-00151-02