Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 058 Acción de tutela ANA ISABEL OROZCO Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa ESP Derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Camilo Manrriquez Serrano. 20001-31-87-001-2026-03467-01 2026-00054 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 136 Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la señora ANA ISABEL OROZCO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa ESP. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: • Hechos Reseñó la accionante que solicitó a Caribemar de la Costa ESP, a través de derecho de petición, solicitó no realizar el cobro de energía dejada de facturar; requerimiento que fue resuelto en fecha del 02 de diciembre de 2025, bajo número de radicado RE3110202502865 Consecutivo No. 202570919390 NIC 7796440, a través del cual desató el recurso de reposición, y se informó la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de dos meses, desde que Caribemar de la Costa envió el expediente a la superintendencia competente, sin que exista pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Considerando con lo anterior, que ha sido vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues estima que el envío tardío del expediente entorpece el procedimiento en curso de la reclamación. En consecuencia, solicitó: “(i) Se ordene a la super servicios a dar respuesta de los siguientes recurso de alzada con radicado 02/12/2025 con radicado No. No.RE3110202502865 Consecutivo No. 202570919390 NIC 7796440.
(ii) Se ordene a la empresa Caribemar de la costa a no suspender el servicio. (iii) Se compulse copia a la procuraduría general de la nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
(iv) SI AHÍ FALLO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO POR FAVO ENVIAR FALLO.”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 05 de febrero de 2026, disponiendo, comunicar a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de dos (02) días hábiles allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. • Respuesta de las accionadas y vinculada.
Caribe Mar de la Costa SAS ESP – Afinia. En atención al requerimiento realizado en primera instancia, la entidad accionada informó que, la accionante presentó una reclamación el 04 de noviembre de 2025 por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar. Esta reclamación fue respondida el 24 de noviembre de 2025, negando lo solicitado e informando sobre los recursos procedentes.
Posteriormente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de noviembre de 2025, el cual fue resuelto el 02 de diciembre de 2025 confirmando la decisión inicial. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de diciembre de 2025, correspondiente a 78 folio, encontrándose actualmente en trámite de segunda instancia. 1 De conformidad con el acta de reparto del 014 de febrero de 2026, con secuencia 628.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 La empresa sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha dado trámite oportuno a todas las actuaciones y ha garantizado el debido proceso, incluyendo la remisión del expediente a la autoridad competente.
En ocasión de lo expuesto, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la misma, reiterando que actuaron conforme a la ley, respetando el debido proceso. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En atención al expediente anexado, se observa que la entidad accionada no presentó los informes requeridos por el juzgado de primer nivel durante el tramite constitucional. • Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, decidió Conceder el amparo solicitado por la señora ANA ISABEL OROZCO.
Afirmó el a quo, que la controversia del caso no se limita a un asunto meramente administrativo, sino que involucra directamente una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, en el marco de las actuaciones de la Superintendencia accionada. Lo anterior, en el entendido que el debido proceso garantiza que los usuarios puedan controvertir las decisiones de las empresas mediante los recursos de reposición y apelación, aportar pruebas, obtener valoración de sus argumentos y recibir una decisión dentro de los términos legales.
En ese sentido, consideró que la falta de decisión en segunda instancia administrativa impide al accionante conocer la posición definitiva del organismo de control frente a su reclamación, privándole el acceso a los mecanismos judiciales posteriores. Explicó que el trámite de los recursos de servicios públicos no se agota con la mera remisión formal del expediente, sino que requiere una resolución efectiva del recurso de apelación por parte de la autoridad competente, pues, la ausencia prolongada de la decisión conlleva una paralización injustificada del procedimiento administrativo.
En base a la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no decidir el recurso de apelación, estimó el a quo, que fue configurada una vulneración al derecho fundamental invocado; por lo cual, fue ordenado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de primera instancia, emitiera pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 presentado, resolviendo de manera clara, motivada y congruente la controversia administrativa planteada, y notificando debidamente al interesado. Asimismo, fue ordenado a Caribe Mar de la Costa, para que remitiera a la Superintendencia constancia del envío íntegro del expediente administrativo del recurso de apelación, o en su defecto, completada su remisión de manera inmediata, si ello aún no ha ocurrido. • La impugnación. Inconforme con la decisión, Caribe Mar de la Costa - Afinia impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, argumentando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ya que cumplió oportunamente con sus obligaciones dentro del trámite administrativo.
Señaló que el expediente de la reclamación fue remitido a la Superintendencia el 29 de diciembre de 2025, lo cual fue acreditado en la contestación de la tutela. Además, indica que la Superintendencia ya emitió la Resolución No. SSPD 20268600065145 el 10 de febrero de 2026, y que la empresa notificó su cumplimiento el 13 de febrero del mismo año, lo que demostraría que el trámite sí avanzó y concluyó. Explicó que el ordenamiento jurídico, particularmente la Ley 142 de 1994, establece un procedimiento específico para controvertir actos de facturación de servicios públicos, que incluye la reclamación ante la empresa, el recurso de reposición y el de apelación ante la Superintendencia, afirmando haber respetado dicho procedimiento, por lo que no se configura ninguna vulneración. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Isabel Orozco, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, no existe ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 vulneración a los derechos fundamentales de la actora, tal como lo afirma la impugnante. Para resolver el planteamiento formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con: i) La naturaleza de la acción de tutela; y, ii) La reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.
Finalmente, se procederá a abordar el estudio del caso concreto y a adoptar la decisión correspondiente. • Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. (Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) • Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo. Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”2. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de 2 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 tutela adopte una decisión” 3 y bajo esta circunstancia, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4.
2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, la señora Ana Isabel Orozco presentó solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta emitida por Caribemar de la Costa el 02 de diciembre de 2025, bajo número de radicado RE3110202502865 Consecutivo No. 202570919390 NIC 7796440.
La accionante a través de derecho de petición, solicitó no realizar el cobro de energía dejada de facturar; requerimiento que fue resuelto en fecha del 02 de diciembre de 2025, a través del cual se desató el recurso de reposición, y se informó la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de dos meses, desde que Caribemar de la Costa envió el expediente a la superintendencia competente, sin que exista pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación. Al respecto, Caribe mar de la Costa informó que, informó que, la accionante presentó una reclamación el 04 de noviembre de 2025 por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar.
Esta reclamación fue respondida el 24 de noviembre de 2025, negando lo solicitado e informando sobre los recursos procedentes. Posteriormente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de noviembre de 2025, el cual fue resuelto el 02 de diciembre de 2025 confirmando la decisión inicial. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de diciembre de 2025, correspondiente a 78 folios, encontrándose actualmente en trámite de segunda instancia. Ante ello, El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, decidió Conceder el amparo solicitado por la señora ANA ISABEL OROZCO. 3 4 C.C. ST - 396 de 2023.
C.C. ST – 200 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 Afirmó el a quo, que la controversia del caso no se limita a un asunto meramente administrativo, sino que involucra directamente una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, en el marco de las actuaciones de la Superintendencia accionada.
Lo anterior, en el entendido que el debido proceso garantiza que los usuarios puedan controvertir las decisiones de las empresas mediante los recursos de reposición y apelación, aportar pruebas, obtener valoración de sus argumentos y recibir una decisión dentro de los términos legales. En ese sentido, consideró que la falta de decisión en segunda instancia administrativa impide al accionante conocer la posición definitiva del organismo de control frente a su reclamación, privándole el acceso a los mecanismos judiciales posteriores.
Explicó que el trámite de los recursos de servicios públicos no se agota con la mera remisión formal del expediente, sino que requiere una resolución efectiva del recurso de apelación por parte de la autoridad competente, pues, la ausencia prolongada de la decisión conlleva una paralización injustificada del procedimiento administrativo. En base a la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no decidir el recurso de apelación, estimó el a quo, que fue configurada una vulneración al derecho fundamental invocado; por lo cual, fue ordenado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de primera instancia, emitiera pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación presentado, resolviendo de manera clara, motivada y congruente la controversia administrativa planteada, y notificando debidamente al interesado.
Asimismo, fue ordenado a Caribe Mar de la Costa, para que remitiera a la Superintendencia constancia del envío íntegro del expediente administrativo del recurso de apelación, o en su defecto, completada su remisión de manera inmediata, si ello aún no ha ocurrido. Inconforme con la decisión, Caribe Mar de la Costa - Afinia impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, argumentando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ya que cumplió oportunamente con sus obligaciones dentro del trámite administrativo.
Señaló que el expediente de la reclamación fue remitido a la Superintendencia el 29 de diciembre de 2025, lo cual fue acreditado en la contestación de la tutela. Además, indica que la Superintendencia ya emitió la Resolución No. SSPD 20268600065145 el 10 de febrero de 2026, y que la empresa notificó su cumplimiento el 13 de febrero del mismo año, lo que demostraría que el trámite sí avanzó y concluyó. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 Ahora bien, del análisis integral del acervo probatorio allegado al expediente, se logró constatar que la empresa accionada efectivamente cumplió con las cargas procedimentales que le eran exigibles dentro del trámite administrativo adelantado por la señora Ana Isabel Orozco.
En efecto, se verificó que el expediente correspondiente a la reclamación presentada por la accionante fue remitido de manera oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en subsidio. De igual forma, se evidenció que dicha entidad, en ejercicio de sus funciones legales, profirió la Resolución No. SSPD 20268600065145 del 10 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de alzada presentado por la accionante contra la decisión emitida por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., contenida en el acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2025, identificado con el radicado RE3110202502865, consecutivo No. 202570919390 y asociado al NIC 7796440.
Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el documento allegado como anexo al escrito de impugnación presentado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, donde se observa “Certificación de cumplimiento de la Resolución No. SSPD 20268600065145 DEL 10/02/2026. NIC 7796440.”, donde Caribe mar informa: “Fuimos notificados de la resolución de apelación No. SSPD 20268600065145 DEL 10/02/2026, donde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordeno a Caribemar de la Costa (Afinia Grupo EPM) lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión administrativa No.202570899738 del 24/11/2025, proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., ordenando retirar de la cuenta suscriptor No.7796440 la factura No.31802509004986 del 19/09/2025, en la cual están cobrando 1578 KW, por valor de $1.591.060, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos certificar que realizamos la aplicación de la resolución así: REVOCAR la decisión No. 202570899738 del 24/11/2025 (RE3110202502865), en el sentido de retirar el consumo no registrado pendiente por facturar por $1.591.060 con 1578 kw/h, de lo cual quedó el registro en nuestro sistema de gestión comercial.” Si bien la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue allegada directamente al presente trámite de tutela, lo cierto es que, a partir de la certificación de cumplimiento aportada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., es posible inferir razonablemente que la autoridad administrativa resolvió de fondo el recurso de apelación y que, en consecuencia, la empresa accionada procedió a acatar lo ordenado.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 En efecto, dicha certificación da cuenta de la revocatoria de la decisión inicialmente cuestionada, pues, detalla de manera concreta las órdenes impartidas por la Superintendencia, así como del retiro del cobro objeto de inconformidad.
Asimismo, se deja constancia de que tales órdenes fueron efectivamente ejecutadas por la empresa, mediante el correspondiente ajuste en su sistema de gestión comercial, lo cual permite tener por acreditado el cumplimiento material de lo dispuesto por la autoridad administrativa. Bajo ese entendido, se evidencia que las pretensiones elevadas por la accionante en sede de tutela fueron satisfechas en su integridad, en tanto se resolvió el recurso pendiente y se corrigió la situación que generaba la inconformidad.
No obstante, resulta claro que dicho cumplimiento se produjo de manera tardía, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, lo que inicialmente pudo dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, al realizar el respectivo estudio, se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación fáctica que originó la presunta vulneración ha desaparecido, al haberse restablecido los derechos de la accionante por vía administrativa.
En ese sentido, la intervención del juez de tutela pierde su finalidad inmediata de protección, pues ya no subsiste una amenaza o vulneración actual que amerite la adopción de órdenes adicionales. Atendiendo a que la accionada satisfizo lo pretendido por la accionante, esta Colegiatura avizora que no es factible seguir atribuyendo la ocurrencia de un daño, toda vez que dentro del presente tramite se ha demostrado por parte de la accionada las actividades ejecutadas para garantizar los derechos fundamentales de la señora Orozco.
En los precedentes términos esta Sala concluye que al haber cesado los motivos que originaron la interposición del amparo constitucional, se entiende configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y en consecuencia resulta procedente revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01 su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por configurarse el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL OROZCO. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03467-01