Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gabriel Pontón García Porvenir SA y otra 11001-31-05-005-2024-00216-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Porvenir S.A. solicita confirmar la decisión de primer grado y para ello señala que no hay razones de derecho ni de hecho que permitan la prosperidad de las pretensiones; que no hay lugar a reliquidar ningún bono pensional porque no existió tal bono, se trató de un título pensional que fue pagado por el empleador y acreditado en la cuenta de ahorro individual del demandante constituyendo parte del capital para financiar la pensión, la cual fue liquidada conforme la nota técnica depositada en la Superintendencia Financiera de Colombia, para las personas de retiro programado del RAI, y así se le informó al accionante a quien se le enteró de que no hay lugar a excedentes de libre disponibilidad conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley 100 de 1993; que la parte demandante con su recurso pretende es justificar porque su apoderada no debe pagar las costas procesales, que sí acatar la argumentación vertida en la sentencia emitida por el Juzgado, la cual reitera, debe ser confirmada.
La parte demandante refirió que del análisis del expediente se desprende que desde el 27 de julio de 2021, el actor cumplió con los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, así como el capital necesario para su reconocimiento de acuerdo con las reglas fijadas para ello en el RAIS y que así consta en comunicación de agosto 16 de 2021, emanada de Porvenir; que quedó demostrado que existe deuda por las Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesadas pensionales anteriores al pago de la primera de ellas que tuvo lugar el 14 de junio de 2022 y que Porvenir se niega a pagar; igualmente asevera, dicha AFP actuó con negligencia en el reconocimiento de la pensión, pretendiendo trasladar su responsabilidad al actor, al negarla de manera injustificada el pago de las mesadas retroactivas a que tiene derecho; que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el retroactivo reclamado y que está contenido en la pretensión segunda del escrito de demanda; en lo que tiene que ver con la reliquidación del bono pensional señaló que Porvenir tenía conocimiento del mismo desde el momento de la afiliación tal como consta en casilla 8 del formulario de dicha afiliación; que también se acreditó que la liquidación del referido bono pensional fue realizado de manera errónea, pues se realizó conforme los parámetros fijados para ello por el Ministerio de Hacienda, lo cual no corresponde al procedimiento aplicable para liquidación de bono respectivo y procedió a trascribir la norma que regula tal liquidación; que está demostrado que el demandante, meses antes de cumplir la edad para pensión, solicitó el inicio del trámite para el cobro del bono pensional, sin embargo Porvenir en un actuar negligente no gestionó oportunamente su pago ante el emisor, limitándose en cambio, a emitir la respuesta que aportó como prueba con su demanda; que cuando estaba firmando la notificación del reconocimiento de su pensión, ante la inquietud que manifestó respecto del bono pensional, Porvenir decidió detener el trámite de tal reconocimiento y en su lugar, procedió a revisar la historia laboral y solicitar información a la entidad emisora acerca del bono, presentando con posterioridad la liquidación que reitera, no se ajusta a las condiciones particulares establecidas en el título pensional; que además, la AFP demandada incumplió con la obligación de poner en conocimiento suyo tal liquidación, y de manera indebida se negó a tramitar las inconformidad presentadas, lo que se evidencia con otro de los anexos traídos con la demanda; que la diferencia entre el valor pagado por la empresa y el reclamado en esta demanda, radica en la liquidación correspondiente al primer año de intereses, pues en efecto, el bono emitido por Genera Pipe Service establece que la liquidación debe efectuarse tomando la inflación del año inmediatamente anterior, es decir, para el año 1999 se debe aplicar la inflación del año 1998, que lo fue del 16.70%, por lo que de allí en adelante la liquidación posterior se encuentra afectada por este error inicial; que conforme las tablas de liquidación que refleja en su escrito de alegaciones, se puede apreciar que Porvenir aplicó tasas de intereses fija del 3% lo cual no está acorde con las condiciones específicas y pactadas en el bono; que conforme el título pensional, la liquidación debió realizarse aplicando una tasa ajustada a la inflación del año inmediatamente anterior, de manera anual y sucesiva, salvo el último año de vigencia del bono, para lo cual corresponde la tasa de interés equivalente al DTF pensional vigente durante dicho año, calculada desde el primer día del ejercicio hasta la fecha de vencimiento del título, tal como lo establece claramente en el texto del bono; que el A quo incurrió en interpretación errónea de los hechos cuando consideró que la reclamación de liquidación del bono consistía en un simple inconformismo con el cálculo actuarial, pero además, desconoció la distinción fundamental entre bonos pensionales de carácter público y aquellos de carácter privado, correspondiendo este último al del presente caso y aludió a la sentencia T1035 de 2001; que la sentencia no valoró debidamente el formulario de afiliación en su casilla 8 y no consideró que la pretensión principal de la demanda es la reliquidación del Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía bono conforme las condiciones particulares y específicas establecidas en el propio título y no mediante las fórmulas utilizadas por el Ministerio de Hacienda la cual se utiliza para bonos públicos; que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto 1748 de 1945, que modificó el artículo 14 del decreto 1424 de 1998, y a su vez, por el artículo 22 del decreto 1513 de 1998 y procedió a trascribir las normas; reitera, que la AFP estaba obligada a poner en conocimiento suyo la liquidación sugerida, así como tramitar y resolver las inconformidades que presentó, pero por el contrario, las desestimó y en diversas comunicaciones manifestó que no le correspondía efectuar liquidaciones, sin embargo, remitió propuesta de liquidación sin consultarla previamente; que al momento de afiliarse a Porvenir, ésta le manifestó que el valor del bono pensional otorgado por la empresa era susceptible de devolución una vez cumplida la edad requerida para pensión, siendo ello determinante para optar por el RAIS en lugar del RPM, pero finalmente ello no se cumplió; que está demostrado entonces que Porvenir no brindó asesoría adecuada y que su afiliación a tal AFP afectó de manera significativa los ingresos mensuales necesarios que garanticen la calidad de vida digna en su etapa de vejez, acorde con su estilo de vida; que como consecuencia de la pandemia quedó cesante y perdió la posibilidad de mantener vida laboral estable, afectándose su mínimo vital; que en el presente asunto existe únicamente un apoderado judicial que es quien suscribió la demanda, y la profesional del derecho Danna Katharina García Vera le presentó la terminación a la gestión que venía desempeñando como apoderada del actor, dejando constancia de estar a paz y salvo por todo concepto, luego a partir del 10 de junio de 2024, asumió formalmente la representación judicial del mismo, encontrándose ello demostrado con la solicitud de reliquidación y pago del bono pensional enviada en junio de 2024 desde el correo electrónico que allí indica, dirigida a Weatheford y que fue debidamente respondida; que por ende, el Juzgado incurrió en error al tener como apoderada del accionante a la doctora Danna Katharina García Vera, cuando el único apoderado es quien presenta estas alegaciones, no existiendo entonces fundamento fáctico ni jurídico para la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; que además de dicha compulsa de copias se impuso condena en costas a la citada togada, cuando conforme el artículo 42 del CGP la condena en costas recae sobre las partes, salvo prueba de temeridad o mala fe por parte de su apoderado, lo que en este caso no quedó demostrado como tampoco se surtió el incidente correspondiente debiendo estar protegido el ejercicio profesional de la abogacía por el debido proceso y la presunción de buena fe; refirió a la sustitución de poder como acto procesal permitido y la relación con la compulsa de copias que continúa señalando como carente de sustento jurídico; que la supuesta falta de detalle en la demanda, no puede ser sancionada, porque de haberse considerado tal deficiencia, lo que correspondía en virtud del principio de favorabilidad de acceso a la justicia, era solicitar la respectiva corrección y no castigar la labor profesional; que el fallo de primer grado objeta que la demanda no señala el error aritmético exacto correspondiente a febrero de 2022, no obstante señala que en la demanda se indicó la diferencia entre el valor consignado por la empresa emisora del bono y el monto realmente adeudado, indicándose el saldo pendiente y su causa; que además, se solicitó reliquidación y pago de la suma faltante con intereses moratorios y se aportó liquidaciones y documentos que evidencia el monto pendiente y el desfase Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entre lo pagado y lo efectivamente debido, por lo que si existía duda sobre dicho aspecto aritmético, se debió requerir mayor precisión, abrir etapa de aclaración o de pruebas complementarias, pero no desestimar de plano la acción, ni convertir la alegada omisión en causal de sanción profesional; solicita entonces revocar la decisión que ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como también revocar íntegramente la sentencia proferida y se reconozca pensión mínima equivalente al mínimo legal, ordenándose la devolución de saldos que excedan el valor necesario para garantizar dicha pensión, o en subsidio, se reconozca mesada pensional calculada sobre el IBL histórico según los rendimientos del mercado, con cargo en la diferencia a Porvenir SA conforme sentencia T-204 de 1994; se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde cuando cumplió los requisitos para pensionarse, y sobre ellas, los intereses moratorios correspondientes calculados con valores indexados; se ordene la reliquidación del bono pensional y se remitan copias del expediente a la Superintendencia Financiera para que ejerza funciones propias de su competencia frente al proceder de Porvenir, como también copias al Ministerio de Trabajo para que investigue lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias.
Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH en Liquidación refirieron que la primera sumió unas obligaciones de naturaleza pensional respecto de unos trabajadores determinados de la sociedad General Pipe Serrvice INC, hoy denominada en la forma de la segunda de las nombradas, quienes por sus condiciones laborales específicas podían tener acceso a algún reconocimiento pensional a cargo de su empleador; que en primera instancia se acreditó que Weatheerford South America GMBH en Liquidación no ostenta la condición de deudor del actor, porque el pasivo pensional fue íntegramente asumido y ya pagado por Weatherford Colombia Limited, luego no tiene obligación alguna o pasiva pendiente que reconocerle al actor; que en el proceso se verificó que General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South America GMBH cumplió su deber de aprovisionamiento de los recursos constituyendo un título pensional en favor del demandante por el período comprendido del 28 de enero de 1981 al 22 de septiembre de 1994; que mediante comunicación del 14 de enero de 2022, solicitó a la AFP Porvenir realizar la liquidación y actualización del título pensional correspondiente para proceder a su pago y ante la falta de respuesta, se reiteró la solicitud en febrero de ese mismo año, hasta que, finalmente el 28 de febrero de 2022 la AFP proporción la referida liquidación en suma de $322.992.000.00, suma que se pagó el 1º de marzo de 2022 mediante consignación en la cuenta de ahorro individual del actor, extinguiéndose cualquier obligación a su cargo y en favor de éste; que la sentencia apelada es exhaustiva, coherente y ajustada a derecho, no logrando el demandante desvirtuar la eficacia extintiva del pago, ni demostrar error en la liquidación del cálculo actuarial, como tampoco acreditar legitimación en contra de esta demandada, lo que impone la confirmación en su totalidad del fallo de primera instancia. Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se reconozca pensión mínima vitalicia y se haga la devolución de saldos que excedan el valor para el sostenimiento de dicha pensión; en forma subsidiaria, se ordene el pago de mesada pensional acorde con el IBL histórico según rendimientos del mercado y con cargo en la diferencia a Porvenir S.A. Se paguen las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde que cumplió los requisitos para pensión, junto con los intereses de mora con valores indexados. Se reliquide el bono pensional de acuerdo a sus condiciones particulares pactadas y se cobre a la empresa el saldo dejado de pagar junto con los intereses moratorios, así como la mora del pago inicial y sean devueltos dichos pagos como excedentes. Enviar copias a la Superintendencia Financiera para lo de su competencia respecto del proceder de Porvenir, al obligar a sus afiliados a acudir a ls justicia para reconocerle los derechos y no cumplir con las condiciones pactada sal momento de la afiliación. También copias al Ministerio de Trabajo para que investigue el proceder de Porvenir. Costas del proceso. Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: El 27 de julio de 2021 cumplió 62 años de edad, así como el requisito mínimo de semanas cotizadas que ascendía a 1167. El 20 de agosto de ese mismo año solicitó a Porvenir la pensión de vejez. Para el citado 27 de julio de 2021 según reporte de dicha AFP, su ahorro pensional ascendía a la suma de $85.073.904.00 y un bono pensional emitido por empresa privada con un calor nominal de $56.087.210.00 más intereses capitalizables del IPC anual más 3 puntos. Según la fórmula pactada el valor del bono conforme liquidación que anexó, ascendía a la suma de $375.242.885.40, pero la empresa emisora del mismo pagó la suma de $332.992.000.00, pago que se realizó el 24 de febrero de 2022, cifra que obedeció a sugerencia de Porvenir, pero no que no está acorde con las condiciones particulares del bono, quedando saldo pendiente por $42.250.885.40.
Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir SA no le puso en conocimiento el valor que a la empresa emisora del bono pensional le sugirió, a pesar de que era su deber conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-056 de febrero 3 de 201. Porvenir SA tampoco hizo el cobro del bono en su debido momento y la empresa emisora tampoco lo pagó al momento de su vencimiento como lo establece el artículo 18 del decreto 1474 de 1997. Porvenir S.A. tampoco tuvo en cuenta al momento del cobro, los intereses de mora que generaba el bono y que estima a la fecha de presentación de la demanda en $119.596.938.43. La negligencia de Porvenir repercutió desfavorablemente en su ahorro pensional y la mesada reconocida. El 16 de agosto de 2021 con comunicación recibid ase manifestó que la historia laboral y la cuenta de ahorro pensional estaba normalizada. Pese a esto último, la AFP demoró injustificadamente el reconocimiento de la pensión, procediendo a pagar la primera mesada pensional en marzo de 2022. Solicitó a Porvenir SA el pago del retroactivo y la liquidación detallada del bono pensional, negándose al retroactivo pedido como también a entregar la liquidación pedida. Porvenir SA no informó sobre las modalidades de pensión a las que podía acceder, le negó la pensión mínima vitalicia y la devolución de los excedentes de libre disponibilidad (artículos 85 a 89 de la Ley 100 de 1993) La mesada pensional se la reconoció en algo más del salario mínimo legal, muy por debajo de su ingreso mensual promedio que fue determinado por la AFP en suma de $4.338.344.00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 4º, parcialmente aceptó el 4.2, totalmente el 5º y 8º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses de mora, de retroactivo pensional, falta de legitimación por pasiva y buena fe.
(archivo 011) Weatherford Colombia Limited se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 4º, el 4.1, 4.2 y 4.4, los demás no le constan; formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. (archivo 012) Weatherford South America GMBH en liquidación, antes General Pipe Serrvices Inc. Se opuso igualmente a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º, 4.1, 4.2 y 4.4, los demás no le constan; como excepciones propuso la de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. (archivo 18) Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. En audiencia pública del 11 de junio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas procesales de que trata el artículo 77 del CPTSS finalizando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 11 de junio de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02) y su contestación. (archivo 011, fls. 20 a 268, archivo 012, fls. 17 a 78 y archivo 018, fls. 13 a 66) Enseguida se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se absolvió a la demandada Porvenir SA y a las vinculadas Weatherford Colombia Limited y Wesatherford South America GMBH en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación respecto de las dos últimas vinculadas, y la de carencia absoluta de fundamentos jurídicos y fácticos en la demanda frente a Porvenir SA, condenó en costas a la profesional en derecho Dana Katarina García Vera y dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que indague si la mentada profesional incurrió o no en alguna falta disciplinaria, al no obrar renuncia del poder teniendo cuenta que se encuentra vinculada como servidora pública; dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Consideró el A quo que el demandante hace una mezcla sobre bono pensional y cálculo actuarial; que éste una vez cumplió los 62 años empezó a hacer una serie de solicitudes a Porvenir; que el 16 de agosto de 2021 le informó al actor que la historia laboral había sido normalizada y podía iniciar la solicitud de beneficio pensional por vejez y con base en eso, el 20 de agosto de 2021 empezó a solicitar devolución de saldos; esta solicitud fue respondida el 25 de abril de 2022 indicándole que no se puede acceder a ello porque la cuenta contaba con capital necesario para acceder a pensión de vejez; que posteriormente el accionante solicitó el 8 de marzo de 2022 la pensión en Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comento y excedentes de libre disposición y la respuesta del 16 del mismo mes y año es que el empleador en su momento realizó la consignación de un título pensional o cálculo actuarial y que en su caso, teniendo en cuenta el IBL conforme al capital que tenía en su cuenta, no había lugar a devolverle ningún dinero por excedente de libre disponibilidad y mucho menos ajustar la mesada a un salario mínimo, pues así no opera tal figura (artículo 85 de la Ley 100 de 1993), pues su IBL no cumplía con los requisitos exigidos en la citada norma; que además existió un bono pensional a partir del 23 de septiembre de 1994 en adelante; que este último bono pensional fue liquidado en el año 2016 y Colpensiones hace el pago el 26 de abril de 2018, con los respectivos intereses; que el demandante debió acreditar que existió error aritmético en la liquidación del cálculo actuarial y no hay argumento en la demanda en tal sentido y mucho menos lo demostró; respecto de la reliquidación de la mesada pensional acorde con el IBL histórico, pero resulta que en el RAIS, no se tiene en cuenta IBL, sino el capital acumulado con su rentabilidad, el bono pensional que aquí lo hubo y el cálculo actuarial que el empleador omiso pagó y aludió a la sentencia SL1531 de 2025 y señaló no haber lugar a la reliquidación pretendida; que las vinculadas deben ser absueltas de toda pretensión pues no se estableció responsabilidad en ellas y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y respecto de Porvenir la excepción de ausencia de fundamentos jurídico y fáctico; condenó en costas a la profesional del derecho porque es muy fácil orientar a una persona y que esas costas se impongan a la parte, pues se dan los presupuestos del CGP, artículo 79 y 81; ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial si la profesional de derecho presentó renuncia porque como apoderada principal fue designada servidora pública.
(archivo 29, Min. 37:26 a 01:17:03) EL RECURSO El apoderado del demandante refirió que sobre la condena en costas se reprocha de la sentencia que por una supuesta negligencia no parecería justo que las partes en un nuevo pensamiento respetable, que se imponga costas a una abogada que solo quiere restablecer derecho de una persona y que se le reconozca un factor pensional que hace parte de los derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución Política; según el artículo 42 del CGP la condena en costas recae sobre las partes salvo prueba de temeridad y mala fe y en principio instaurar una demanda es principio de temeridad, sino que se deben tener pruebas sumarias y complementarias como no responder la demanda, inventarse hechos o faltar a la verdad y ello no ocurrió en este proceso; en el ejercicio profesional del abogado está protegido por el debido proceso y la presunción de buena fe y ello no se puede olvidar sobre un dogma de empezar a recaer en costas sobre los abogados y eso no se puede hacer; el artículo 88 del CGP habla de acumulación de pretensiones, corregido a los artículos 79 y 80 de la misma obra que refieren sobre temeridad y posible condena al abogado en costas, pero en este caso solo se trata de una tesis del Juez sobre condena en costas, pero también puede entonces darse otra tesis sobre el tema como la de la SL1869 de 2020, y la T-064 de 2017, son improcedentes las costas procesales impuestas en contra de la togada; que Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la demanda se expuso con hechos específicos y sustentados con fórmulas aritméticas que no fueron del agrado del Despacho, pero no por no ser de su agrado no quiere decir que sean equivocadas, se tiene fecha, montos consignados, identidad de la empresa emisora, pagos parciales y saldo pendiente y de acuerdo a esto no se puede tener presunta ausencia de detalle; no se le escuchó al actor qué fue lo que pasó durante la presente demanda para poder determinar sobre la falta diligencia de la apoderada, y el Despacho consideró que no era necesario siendo una apreciación subjetiva de su parte; no se puede negar el acceso a la administración de justicia, o que las personas tengan miedo o susto a acceder a la misma porque si no les van a compulsar copias y a condena, lo cual no es justo ni con las partes ni con los apoderados; el Juzgado tampoco inadmitió la demanda solicitando una mejor razonabilidad frente a los hechos fácticos legales, pero si se juzga al Juzgado y no se juzga al Juzgado, pues incluso indicó el A quo que se convoca a unas partes que no eran necesarias, pero que posteriormente se vio que hacía parte del empleador y aparece un tercero; que aduce el fallador que la demanda no señala el error aritmético dentro del presupuesto de febrero de 2022, sin embargo si señaló la diferencia entre el valor consignado por la empresa emisora del bono y el monto realmente adeudado indicando el saldo pendiente y su causa; solicitó la reliquidación y el pago de la suma faltante con intereses moratorios, se aportaron liquidaciones que fueron mencionadas por parte del Juzgado, y documentos que evidenciaron el monto pendiente, así como el desfase entre lo pagado y lo debido; entonces si existía duda sobre el aspecto estrictamente aritmético porque no se inadmitió la demanda y se solicitó su corrección cuando lo pudo haber hecho el Juzgado, luego no es una temeridad o una aparente falta de la apoderada, sino que el Juzgado también incurrió en imprecisiones donde se pudo abrir etapa de aclaración u otorgar pruebas complementarias y no desestimar de plano las pretensiones; hay una supuesta falta de demostración de que el cálculo actuarial era mayor al pagado en febrero de 2022, pero se aportaron pruebas y documentos, liquidaciones, cuadros comparativos para demostrar el error, pero se dio valoración probatoria insuficiente, pues ni siquiera se le interrogó al actor, además, el Juzgado solo se limitó a afirmar que no se probó la diferencia actuarial, pero no analizó los documentos allegados para tal fin; el Juez tiene un deber de protección constitucional como es el fallo extra y ultra petita, existe el principio de favorabilidad y carga dinámica de la prueba que obliga que ante la existencia de un indicio como existe en este caso, se analice la validez del derecho (SL613 de 2018 y SU225 de 1998); no se puede por un error aritmético sancionar a un profesional del derecho, no es justo, se sancionaría al 98% de los abogados, no son contadores, pero si protegen y propenden por la defensa de los derechos fundamentales y no es suficiente calificar de negligente a la apoderada del accionante a sabiendas que la controversia era de fondo, y depende de una interpretación técnica por ello debió ser materia de aclaración probatoria y no se dio; el deber del Juez Laboral es fallar extra petita y la protección en materia pensional, esto está en la sentencia SL323 de 2021 y en este proceso el Juzgado solo mencionó dicha sentencia pero no ahondó sobre los que le estaba sucediendo al demandante; en este caso el Juez debió proteger el derecho pensional del accionante, pues se le afectó la expectativa legítima y un derecho a la pensión digna, y no es justo que una persona quiera pensionarse y lo vayan a sancionar; había que ir más allá de la literalidad de las Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pretensiones para salvaguardar los derechos fundamentales; el derecho a la pensión es irrenunciable y lo que se vio en la sentencia fue un ensañamiento, un señalamiento ante unas pretensiones y un litigio es una alea, ganar o perder y dentro del perder hay unas costas y estas ni siquiera se probaron y aun así se sanciona una aparente temeridad o mala fe del abogado, si a ello se va, entonces todo abogado que perdiera una demanda actuaría bajo temeridad y mala fe y esto no se puede permitir, así sea un dogma que se quiere implementar como lo hizo el A quo.
Solicita entonces revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, incluso fallando extra petita, la condena en costas y la compulsa de copias en contra de la profesional del derecho. (archivo 29, Min. 01:17:24 a 01:36:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Hay lugar a ordenar reajuste del cálculo actuarial solicitado en la demanda? ¿Se debe revocar la condena en costas dispuesta en contra de la inicial apoderada del demandante? ¿Debe revocarse la orden de compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto de la misma apoderada antes anunciada? Argumentación. Frente al primer problema jurídico se tiene que el hecho que sustenta la reliquidación del valor pagado por cálculo actuarial en favor del actor y por parte de su antigua empleadora General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South America GMBH, corresponde al numerado como 4.1 (archivo 01, fl. 2),en el que se anuncia: “Para la fecha del 27 de julio de 2021 según la fórmula pactada el valor … ascendía a la suma de … ($375.242.885.40)” Y en el siguiente hecho (4.2) se indica el valor que fue pagado por la mentada empresa, ex empleadora del demandante, establecido en $332.992.000, pago que se efectuó el 24 de febrero de 2022, fijándose la diferencia entre lo pagado y lo que presuntamente se debía pagar, en $42.250.885.40.
(archivo 01, fl. 2) Como lo indicó el A quo en su decisión, si bien se indican dos valores diferentes, uno estimado por la parte actora y otro el que fue pagado, estableciéndose la diferencia de una simple operación matemática conocida como diferente o resta, lo cierto es que no se señala en manera alguna dónde o en qué se sustenta la presunta deficiencia en el valor pagado, ni cómo se obtuvo por la parte actora la suma de $375.242.885.40 que indica en el hecho 4.1 de su demanda.
Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es por ello, que como requisito formal de la demanda, se cuenta con el acápite denominado fundamentos y razones de derecho, consagrado en el numeral 8º del artículo 25 del CPTSS, en su texto anterior a la reforma que ahora se implementa, pero que no aplica a este caso.
No obstante, en este acápite que no deja de tener importancia, más aún cuando hay deficiencia en los hechos como en este caso, la entonces apoderada de la parte actora, solo se limitó a citar normas, sin desarrollar las mismas, ni relacionar su contenido con lo que pretende en este proceso. Ahora, ello lo que muestra es una deficiencia técnica en la presentación de la demanda, como tal vez lo quiso indicar el A quo en su providencia, pero como lo dijo el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, tal deficiencia fue compartida por el Juzgado quien al hacer el estudio de la demanda nada dijo sobre esa deficiencia a la que luego aludió como una de las razones para negar las pretensiones de la demanda, y por el contrario procedió a su admisión sin reparo alguno. Esto último se afirma de manera delantera, y será tenido en cuenta cuando se resuelva lo relacionado con el tema de la condena en costas, que fue impuesta siendo un caso sui generis, a la apoderada que formuló la demanda y no a la parte que resultó vencida en juicio.
Ahora, en las alegaciones presentadas en segunda instancia (archivo 09), el actual apoderado del demandante procedió a realizar una liquidación con la que pretendía demostrar la diferencia en defecto frente al valor pagado por el referido cálculo actuarial, anunciado que con la demanda se había anexado dichas liquidaciones comparativas, no obstante frente a la liquidación que realiza la parte actora pretendiendo con ello demostrar la deficiencia en el pago del título actuarial, se indica que se tomó como base para ello, lo previsto en el Decreto 1299 de 1994, norma que en manera alguna regula dicho tema, pues como bien lo anuncia a su inicio el citado decreto, a través de él, se “dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, que no de títulos pensionales o cálculo actuarial, figuras totalmente diferentes, pues mientras los primeros tienen lugar como lo indica el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, cuando se hayan efectuado cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, o se hicieron a las extintas Cajas o Fondos de previsión del sector público; por vinculaciones al Estado como servidores públicos; por vinculaciones mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; los segundos se generan cuando el empleador omitió afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, no realizaron cotización alguna.
Ahora revisado cuidadosamente y haciendo un entendimiento de la demanda, que no hizo el A quo, la inconformidad que dio origen a la demanda con la que inició este proceso no es realmente la liquidación del cálculo actuarial, sino la forma como se actualizó dicho monto entre el 27 de julio de 2021 y el 24 de febrero de 2022 cuando se Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía efectuó su pago por parte del empleador omisivo, y así se corrobora de los hechos 4.1 y 4.2, cuya explicación matemática, es decir, de la diferencia allí reflejada, se encuentra en el archivo 02, fl. 58 de los anexos traídos con la demanda. Nótese que en la liquidación que allí efectúa se parte de un valor de capital base de $56.087.210.00, igual al que Porvenir informó al empleador omisivo (archivo 11, fl. 59).
Entonces, partiendo de esa base y actualizando el valor que para el 27 de julio de 2021 estaba fijado en $327.248.184.35, a Porvenir le arroja un valor de $332.992.000.00 para febrero 24 de 2022, igual al señalado en el hecho 4.2 de la demanda, mientras que de acuerdo con el hecho 4.1 al actor esa actualización por dicho período asciende a $375.242.885.40, sin embargo, y en eso si le asiste razón al Juez de primer grado, en manera alguna se explica en qué conceptos o factores se presenta la diferencia en uno y otro cálculo, de manera tal que le permitiera al A quo y a la misma Sala de Decisión que resuelve este asunto, poder dar por establecida tal diferencia. Tan solo en las alegaciones presentadas ante esta instancia, no establecida para suplir las omisiones en que se incurre en la demanda, se anota que: “… Porvenir ha aplicado una tasa de interés fija del 3%, la cual no se encuentra acorde con las condiciones específicas y expresamente pactadas en el bono. Conforme al contenido del título pensional, la liquidación debió realizarse aplicando una tasa ajustada a la inflación del año inmediatamente anterior, de manera manual y sucesiva, salvo en el último año de vigencia del bono, para el cual corresponde aplicar la tasa de interés equivalente al DTF pensional vigente durante dicho año, calculada desde el primer día del ejercicio hasta la fecha de vencimiento del título …” Lo acabado de referir está reglado en el decreto 1833 de 2016, previo a la reforma implementada sobre él, por el decreto 1296 de julio de 2022, no vigente para la época de los hechos, pues la actualización y el pago respectivo se efectuó el 24 de febrero de 2022.
El artículo 2.2.4.4.2 del citado decreto 1833 de 2016, que regula lo relativo al cálculo actuarial, allí definido como reserva actuarial, contiene un acápite denominado “Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial”, que en su parte pertinente indica: “Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual al 3%.
El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada período: DTF Pensionali = 1.03 * (1 + INFi)/100 Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Donde INFi corresponde a la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.” En el proceso no se encuentra liquidación realizada por Porvenir desde el año 1999 por actualización del cálculo actuarial, como lo realizó el demandante en el anexo de su demanda, lo que impide a la Sala realizar un comparativo entre una y otra liquidación. Ahora, aplicando la fórmula referida en la norma, y replicada en la liquidación que fuere presentada por la parte demandante con su demanda (archivo 02, fls. 58 y 59), se tiene el siguiente resultado: AÑO SALDO IPC DTF NUEVO SALDO PENSIONAL CAP.
MAS INT. INT. MORA 1999 56.087.210 16,7 0,1823 66.312.469 10.225.259,26 2000 66.312.469 9,23 0,1054 73.299.748 6.987.278,57 2001 73.299.748 8,75 0,1004 80.660.875 7.361.127,18 2002 80.660.875 7,65 0,0891 87.847.356 7.186.480,66 2003 87.847.356 6,99 0,0823 95.076.929 7.229.573,83 2004 95.076.929 6,49 0,0771 102.411.829 7.334.899,88 2005 102.411.829 5,5 0,0670 109.268.301 6.856.471,98 2006 109.268.301 4,85 0,0603 115.852.263 6.583.961,50 2007 115.852.263 4,48 0,0564 122.391.428 6.539.165,12 2008 122.391.428 5,69 0,0689 130.825.054 8.433.626,13 2009 130.825.054 7,67 0,0893 142.507.862 11.682.808,16 2010 142.507.862 2 0,0309 146.911.355 4.403.492,94 2011 146.911.355 3,17 0,0430 153.221.345 6.309.989,62 2012 153.221.345 3,73 0,0487 160.686.136 7.464.790,70 2013 160.686.136 2,44 0,0354 166.379.567 5.693.431,15 2014 166.379.567 1,94 0,0303 171.417.873 5.038.306,04 2015 171.417.873 3,66 0,0480 179.645.588 8.227.715,05 Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2016 179.645.588 6,77 0,0800 194.022.804 14.377.216,03 2017 194.022.804 5,75 0,0695 207.512.239 13.489.435,43 2018 207.512.239 4,09 0,0524 218.391.483 10.879.244,17 2019 218.391.483 3,18 0,0431 227.794.110 9.402.626,93 2020 227.794.110 3,8 0,0494 239.056.251 11.262.140,81 2021 239.056.251 1,61 0,0269 245.482.800 6.426.549,20 2022 245.482.800 5,62 0,0682 247.947.078 2.464.277,73 Lo que significa que para el 28 de febrero de 2022, se reitera, replicando la liquidación presentada por la parte demandante, esto es, tomando el IPC del año anterior, se obtiene un valor total de $247.947.078.00, no solo inferior al que calculó la parte demandante, sino además al calculado por Porvenir S.A. y pagado por la empresa a cargo de quien estaba dicho pago.
Es más, la afirmación hecha por el actor en cuanto a la errónea liquidación de la actualización del cálculo actuarial queda aún más desvirtuada, cuando al realizar dicha actualización entre el 27 de julio de cuando se hizo una primera actualización por parte de Porvenir S.A. y el 28 de febrero de 2022, cuando se realizó el pago del título pensional, se tiene que partiendo del valor de $327.248.000.00 y aplicando la fórmula establecida en la norma arriba citada, se obtiene a febrero 28 de 2022 un valor de $332.379.821.00, que se obtiene aplicando la fórmula de la siguiente manera: $327.240.000 * (1.03*(1+C2)/100) = $8.802.756.00, que sería el valor si fuere un año más, pero como entre julio 28 de 2021 y febrero 28 de 2022 cuando se hizo el pago, solo trascurrieron 210 días, por lo que ese valor por esos 210 días es de $5.134.941.00, que sumados al valor de $327.248.000.00 arroja al final la suma de $332.379.821.00 cuando lo pagado fue una suma un poco superior, esto es, $332.992.000.00, pago del cual no existe discusión en este proceso, siendo aceptado por el mismo demandante, de manera tal que no existe diferencia alguna en favor del actor por mayor valor en la actualización del cálculo actuarial, por lo que se confirmará la negativa de primera instancia, pero por los motivos aquí anotados.
El siguiente problema a resolver, tiene que ver con la condena en costas, la cual en un caso sui generis, fue impuesta por el A quo no a la parte, esto es, al demandante, sino a su apoderada inicial, doctora Danna Katharina García Vera. Para dicha condena el A quo se basó en los artículos 79 y 81 del CGP, normas que en su respectivo orden rezan: Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.” Como se establece de esta normatividad procesal, procede la condena en costas al apoderado de la parte, pero para ello es requisito sine quanon que su actuación dentro del respectivo proceso haya estado revestida de temeridad o mala fe. Y la primera de las últimas dos normas trascritas, describe cuando una conducta procesal puede ser calificada como temeraria o de mala fe.
De los numerales o situaciones allí previstas, se tiene que por lo que se deduce de la decisión apelada, es que para el A quo, y por ello declaró probada la excepción en tal sentido propuesta por Porvenir S.A., se presentó en esta demanda “carencia de fundamento legal de la demanda”, como lo reza la norma, pues para el fallador de primer grado lo pedido en la demanda no solo fue confuso, sino que estuvo alejando de la realidad jurídica.
Es importante señalar, que la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia obedece a que su decisión se apegó a que literalidad de la demanda no dejaba ver claramente la inconformidad de la parte actora para con el valor liquidado y pagado por cálculo actuarial, además de que confundió en dicho escrito de demanda, la figura del bono pensional con la de cálculo actuarial.
Pues bien, contrario a lo referido por el A quo en su providencia, para esta Sala de Decisión lo pretendido en la demanda no carecía de fundamento jurídico y si bien la pretensión de reajuste del cálculo actuarial no prosperó, no es porque no tuviese tal fundamento, sino porque examinado el mismo, aplicado al caso y realizada la operación aritmética que nunca hizo el Juez de primer grado, simplemente no dio un valor superior al liquidado y pagado por el empleador omisivo.
Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para la Sala como lo advierte le recurrente en este punto, el A quo no hizo un esfuerzo para interpretar como era su deber, la demanda y lo pedido en ella, pues si hubiere examinado los hechos 4.1 y 4.2 antes anunciados y además, se hubiere verificado la prueba documental allegada con dicha demanda, entre la que se encuentra la liquidación efectuada y con ella la respuesta que él no encontró, se habría dado cuenta que allí estaba la razón de inconformidad que llevó a proponer la respectiva demanda.
Si bien, y en eso no hay duda, la parte actora confundió la figura del bono pensional con la de cálculo actuarial, el administrador de justicia no se puede quedar en tal literalidad, siendo su deber para con el usuario de la misma, interpretar y no acogerse a una mera formalidad para despachar negativamente unas pretensiones como ocurrió en este caso.
Se reitera, a pesar de utilizarse el término bono pensional, quedó esclarecido con la prueba documental allegada con la demanda y sus contestaciones que lo que se estaba discutiendo era la liquidación del cálculo actuarial con cuyo valor no se estaba de acuerdo, y ello se deduce de la narración que hace en los hechos 4.1 y 4.2 donde alude a que dicha liquidación la hizo Porvenir y que la pagó el empleador omisivo que tuvo el demandante, siendo ello suficiente para definir sin duda alguna que se estaba hablando de cálculo actuarial.
Si existen en este proceso bases para revisar la liquidación de la actualización del cálculo actuarial, al punto que fue ello lo que le permitió a esta Sala de decisión las revisiones aritméticas del caso y que están reflejadas en páginas anteriores, de manera tal que no se configura la presunta temeridad que le endilgó el A quo a la apoderada inicial en este juicio, doctora García Vera, por ende, se habrá de revocar la decisión que impuso la condena en costas a su cargo, y en virtud del artículo 365 del CGP, numeral 1º, la misma estarán a cargo de la parte, esto es, del demandante.
En cuanto al último problema jurídico derivado del recurso de alzada presentado por la parte actora, relacionado con la compulsa de copias, que además de la condena en costas que se revocó, impuso el A quo a la misma profesional del derecho antes mencionada, cabe señalar que tal decisión no es susceptible de recurso de apelación, y si bien está contenida en la decisión de primera instancia en su parte resolutiva, ello nada tiene que ver con el objeto del litigio, sino que obedeció a una situación al parecer irregular que evidenció el Juez, quien señala no haber encontrado renuncia a poder alguno de parte de la doctora García Vera, muy a pesar de que en el curso del proceso se informó que había sido designada servidora pública.
Tal situación presuntamente irregular, es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y hace parte de las facultades, pero además de los deberes que les asiste a los jueces cuando advierten alguna situación que vaya en contra de las conductas prohibidas por el Código Único Disciplinario, por ende, tal compulsa de copias se debe mantener.
Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dado que el recurso formulado por la parte demandante prosperó parcialmente. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por GABRIEL PONTÓN GARCÍA contra PORVENIR S.A. Y OTROS, y en su lugar se dispondrá que la condena en costas será a cargo del demandante, absolviendo de las mismas a la profesional del derecho DANNA GATARINA GARCÍA VERA.
En lo demás, objeto del recurso de alzada, se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 11001-31-05-005-2024-00216-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67957eec5d9b3e0d9e0b11633ad34b02f89cd0cff4d40e199374bf576d941de8 Documento generado en 04/06/2026 11:42:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica