Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09 ALFREDO GOMEZ DIAZ vs FONECA (apelacion de auto)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2. MAGISTRADO PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Cartagena de Indias, a los Cuatro (04) días de Junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500920230020701 ALFREDO GOMEZ DIAZ PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA – ELECTRICARIBE S.A EN LIQUIDACION y CARIBE MAR DE LA COSTA SAS.

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Prescripción – Litisconsorcio Necesario Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente, para resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de Septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES: El demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra El FONECA, Electricaribe S.A ESP y Caribemar de la Costa SAS ESPS, con el fin de que se (i) Que se declare que el 28 de Septiembre de 1987, inició una relación de trabajo con la sociedad comercial Electrificadora de Bolivar, hoy Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación, (ii) Que el 28 de Septiembre de 2007, cumplió 20 años de servicios con la Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación, y que el 18 de Junio de 2014, cumplió los 50 años de edad, (iii) que tiene derecho, a partir del 18 de Junio de 2014, al reconocimiento y pago de una pensión convencional de que trata el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, suscrita entre la sociedad comercial Electrificadora de Bolívar y el sindicato de trabajadores, (iv) que la pensión convencional a que tiene derecho es compatible con la pensión legal de vejez que reconozca Colpensiones, ante I.S.S., en virtud del artículo 20 de convención colectiva de trabajo 1982-1983, suscrita ante la sociedad comercial Electrificadora de Bolívar y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

En consecuencia, solicitó condenar al pago de la pensión convencional a su favor desde el 18 de Junio de 2014, en un 100% al promedio del salario devengado en el último año de servicio e independiente a la que reconozca la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, y a los intereses moratorios. Como sustento fáctico, sostuvo el demandante, que el 2 de Mayo de 1991, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para ocupar el cargo de ayudante de mantenimiento mecánico, vacante generada con ocasión de la jubilación del señor Nestor Paternina.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 No obstante, explicó que entre el periodo comprendido previo a su vinculación formal, desde el 28 de Septiembre de 1987, fue vinculado a la empresa Electrificadora de Bolivar S.A, a través de empresas de servicios temporales.

Afirmó, que ese tiempo servido se dio bajo la vigencia de la ley 50 de 1990, y que el uso de las EST, no se hizo para realizar laborales ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías.

Sostuvo, que durante dicha relación laboral realizó como funciones: Limpiar condensadores enfriadores de aceite y de aire filtros FULL OIL y de contadores; 2. Limpiar calderas en su parte interna precalentadores de aire y tiro inducido y forzado y chimenea; 3. Limpiar en su parte interna las tuberías de conducción de agua de frigidaire refrigeración; 4.

Quitar y colocar los aislamientos de tubería; 5. Limpiar las bocatomas y dársena, 6. limpiar el tambor y rastrillo de las bocatomas; 7..- Transportar materiales que retirarlos del almacén y herramientas de herrementeria. 8. Ayudar en los trabajos de que ejecuten Los mecánicos II de mantenimiento; 9. Todas las demás funciones relacionadas con su cargo que le asigne su superior inmediato.

Afirmó, que el 29 de Agosto de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional en los términos del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 y articulo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 – 1983, y que mediante documento consecutivo PEN1226 de 2016, le fue negado el reconocimiento de la pensión convencional.

Finalmente, explicó que la demandada Electrificadora del Caribe S.A ESP, fue objeto de medidas administrativas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, y que el Gobierno Nacional, por autorización del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, asumió el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., además de la constitución del patrimonio autónomo denominado – FONECA - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P.-, al que corresponde tanto la gestión del pasivo pensional.

Mediante auto del 29 de Agosto de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, procedió a admitir la demanda y ordenó efectuar la notificación a las demandadas, a la agencia de defensa jurídica del estado y al Ministerio Público. En lo que interesa en este momento a la alzada, tenemos que la demandada Caribemar de la Costa SAS ESP, contestó la demanda y formuló como excepciones previas la prescripción y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Como argumento, sostuvo básicamente que era necesaria la vinculación al proceso de las empresas de servicios temporales a través de la cuales se había vinculado el demandante antes del 2 Mayo de 1991, y que como quiera que antes ellas no se reclamó opero también la prescripción, toda vez que son ellos los fundamentos para el reclamo de la pensión convencional, dicha pensión convencional estaría prescrita.

Al descorrer el traslado la parte demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones previas, en el mismo sentido rindió concepto la representante del Ministerio Publico, quien fe enfática en señalar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 32 del CPTSS frente a la prescripción, y por otro lado, en cuanto a la indebida integración del litis consorcio cuando se demanda la calidad de verdadero empleador de la empresa usuaria, la jurisprudencia es pacifica en señalar que no se requiere la vinculación de las empresas de servicios temporales.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 En desarrollo de la audiencia para resolver las excepciones previas el 1 de Septiembre de 2025, el A-quo resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, y la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Fundamentó su decisión, en que la declaratoria del vínculo laboral puede hacerse en cualquier tiempo y que lo que eventualmente prescribe son los derechos patrimoniales derivados de esa declaración, que deberán analizarse en la sentencia, por lo que concluyó que no se cumplían las condiciones para declarar la prescripción como excepción previa.

En cuanto a la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, se refirió al concepto de dicha figura y explicó, que ella se configura cuando la decisión judicial debe afectar a todos los sujetos vinculados, siendo indispensable su presencia en el proceso, y que del examen de las pretensiones de la demanda se evidencia que no hay pretensión contra las empresas de servicios temporales, por lo que no se verían afectadas con la decisión, ni les genera ningún efecto jurídico, y que las mismas podrían constituir una especie de litisconsorcio facultativo, pero no necesario.

Inconforme con dicha decisión el apoderado de Caribemar de la Costa SAS ESP, interpuso recurso de apelación, para ello sostuvo que el juzgado realiza una interpretación indebida de las pretensiones, pues la demanda no es clara sobre lo que realmente se pretende, se está asumiendo lo que el demandante quiso decir, particularmente una supuesta unidad de relación laboral, que no aparece expresamente pedida; por lo que afirmó, que no se está solicitando realmente un estado jurídico puro y que aunque el juzgado fundamenta su decisión en la imprescriptibilidad de estados jurídicos, en realidad, la demanda persigue un beneficio pensional concreto, que es la pensión convencional.

Sostiene que existe contradicción en la decisión del juzgado, porque, se niega la prescripción bajo la idea de una unidad laboral o contrato realidad, entonces debían vincularse las empresas temporales que intervinieron en la relación. Sostuvo, que las empresas de servicios temporales son las que ejecutaron la contratación, por tanto son ellas las que pueden explicar las condiciones de la vinculación, y defender la legalidad de los contratos, por tanto, su intervención es indispensable para el debate probatorio.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El despacho procedió a admitir el recurso de apelación y a dar traslado para alegar conforme a las directrices vertidas en la ley 2213 de 2022. Sin que la secretaria de esta Sala informara presentación de alegatos. III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la providencia recurrida se decidió sobre las excepciones previas formuladas. 3.2.

PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si estuvo ajustada a o no a derecho la decisión del A-quo, de declarar no probadas las excepciones previas propuestas. 4.- CONSIDERACIONES: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 Para efectos metodológicos, la Sala abordará primero la apelación relativa a la excepción previa de prescripción y seguidamente la no integración del litisconsorcio necesario, en ese sentido sea lo primero recordar que la institución procesal de la prescripción extintiva en materia laboral está prevista en el artículo 488 del CSTSS y 151 del CPTSS, siendo esta de 3 años, adicionalmente cuando la misma es abordada como excepción previa el código procesal laboral prevé unos requisitos especiales previstos en el artículo 32 de este estatuto adjetivo, el contempla lo siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” Esto significa que el análisis y la decisión sobre la prescripción como excepción previa están restringidos únicamente a aquellos casos en los que no existe ninguna controversia entre las partes sobre los hechos que determinan su conteo.

Si hay desacuerdo sobre la fecha exacta en que la obligación se hizo exigible, si hubo o no una interrupción (por ejemplo, si se presentó un reclamo escrito y en qué fecha). Entonces, el juez no podrá decidir la prescripción de manera anticipada. En tal escenario, deberá ser tratada como una excepción de fondo y resuelta en la sentencia definitiva junto con las demás pretensiones del proceso.

Pero adicionalmente, estima la Sala, que el operador judicial debe tener en cuenta el tratamiento de las pretensiones de tipo declarativas, y si éstas se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción. Sobre este punto en particular tenemos que, de manera reiterada y pacífica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que las pretensiones de carácter meramente declarativo no están sujetas al fenómeno de la prescripción. Esta regla se aplica especialmente en casos donde se busca la declaración de un derecho o la existencia de una situación jurídica, sin que de ello se derive inmediatamente una condena de contenido patrimonial sujeta a un término extintivo.

Sobre este tema en sentencia SL1413-2025, la Corte indicó frente a la prescripción, dijo que: “Desde luego, esta excepción no se predica de las pretensiones declarativas”, pero, además, en aquellas decisiones en donde la Corte estudió las pretensiones declarativas relativas a la ineficacia de la afiliación al RAIS, sentencias SL3940-2022, SL301-2022, SL3635-2022, en las que se dijo: " ninguna de las excepciones de fondo tiene vocación de prosperar, pues está demostrado que la accionante sí tiene derecho a que se declare la ineficacia de su traslado.

Lo anterior incluye a la excepción de prescripción, puesto que las pretensiones declarativas, como la que enarboló la demandante para perseguir la ineficacia de su afiliación al RAIS, no están sujetas al término de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS (CSJ SL1440-2021)." Bajo ese contexto, la Sala comparte lo decidido por el A-quo, en cuanto a que la pretensión encaminada a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, es en esencia, imprescriptible, conforme a lo previamente expuesto.

De igual manera, debe recordarse que la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de origen convencional tampoco se encuentra sujeta al fenómeno de la prescripción, dada su naturaleza. No obstante, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno, razón por la cual deben ser objeto de análisis en la sentencia, tal como lo señaló el juez de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en este aspecto.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 En lo atinente a la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, tenemos que según el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, y de la S.S., para que sea procedente la vinculación de un tercero en calidad de litisconsorcio necesario, se requiere que sea imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, es decir, que su comparecencia sea indispensable para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, en cada caso concreto debe definirse si la vinculación de quien se está llamando a integrar el contradictorio es necesaria o no. En ese sentido lo que propone la demandada es que falta la integración de un litis consorcio necesario como parte pasiva, tenemos que este tipo de litis consorcio necesario surge cuando hay necesidad que dos o más personas (Jurídicas o naturales) demandadas tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, por lo que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en su contra.

Esto significa que un litisconsorcio necesario existe únicamente cuando la ley o la naturaleza de la relación jurídica exigen una decisión única e indivisible para todas las partes involucradas, haciendo imposible que el juez falle de fondo sin la presencia de todas ellas en el proceso. En el asunto que nos ocupa, contrario a lo dicho por el recurrente, de la redacción de la demanda es perfectamente posible entender que lo perseguido por el demandante es la declaratoria de verdadero empleador de la Electrificadora desde el 28 de Septiembre de 1987 al 1 de Mayo de 1991, periodo en el cual su relación laboral se dio a través de empresas de servicios temporales, ahora bien, aclarado lo anterior, habrá que determinar si en esos escenarios son litisconsorcio necesarios las simples intermediarias, frente a ello, el Consejo de Estado, ha establecido de manera explícita que no existe un litisconsorcio necesario entre la empresa usuaria (considerada verdadero empleador) y la empresa de servicios temporales (que actúa como intermediaria), tal posición quedó expuesta en la providencia del 24 de Octubre de 2018, dentro del radicado 66001-23-33-000-2014-00344-01(2440-16), en el que dicha Corporación, dijo: “En efecto, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio; así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la empresa de servicios temporales.

Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la empresa Servitemporales S.A., puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a esa empresa o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de ésta…” En efecto, la comparecencia de la empresa de servicios temporales referida por la demandada no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado está direccionado a la presunta relación laboral entre el demandante y la Electrificadora, ahora bien adicionalmente lo que se evidencia es que el recurrente, pretende con la presencia de las EST, probar su tesis de defensa, pero para ello bien pudo llamarlas a que rindieran su testimonio o a través de otro medio de prueba, pero no por ello puede considerar a las mismas como litisconsorcio necesario, pues resulta diáfano que el proceso puede continuar perfectamente sin la comparecencia de estas, en consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia de primera instancia. Por otra parte, como quiera que no prosperó el recurso de apelación se impondrán condenas en costas en esta instancia, ello en los términos del artículo 365 del Código General del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 Proceso, aplicable en virtud de la integración armónica que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en contra de la demandada Caribemar de la Costa SAS ESP y a favor del demandante.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 1 de Septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor ALFREDO GOMEZ DIAZ, contra PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA – ELECTRICARIBE S.A EN LIQUIDACION y CARIBE MAR DE LA COSTA, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada Caribemar de la Costa SAS ESP y a favor del demandante, de conformidad con la parte motiva, para ello se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020701 Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 808328d6a9bf012e4d2c61ad987512031d6a147a873cd39f9834d7b0079359fb Documento generado en 04/06/2026 04:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica