Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001311000120210018202 Arango

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Esta Labor No Es Arbitraria

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76 001 31 10 001 2021 00182 02 Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación promovida por la parte demandante, contra el auto dictado el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de esta Urbe, decisorio del incidente de objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho en el proceso verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho promovida por CONSTANZA POLO YEPES contra FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MUÑOZ.

CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 del CGP resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación en acta No. 056 del 10 de febrero de 2025, en consecuencia, aprobó la liquidación de costas a cargo de la parte demandada por la suma de $6.494.000.

Inconforme con lo decidido la apoderada de la parte demandante presentó objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho, asegura que no se fijaron las agencias en derecho en la primera instancia y no se incluyeron las costas del proceso, los gastos debidamente acreditados por la parte actora, específicamente el valor de la caución prestada para que se decretara la medida cautelar solicitada y que ascendió a la suma de $2.028.238.

Asimismo, se cuestiona que la suma fijada por esta Corporación pretenda cubrir ambas instancias. Según el Acuerdo PSAA06-10554 de 2016, las agencias en derecho deben tasarse de forma independiente: de 1 a 10 salarios mínimos para la primera instancia y de 1 a 6 para la segunda. En este sentido, la cifra establecida por la Sala de Familia no guarda proporción con la complejidad del caso ni con el rigor del debate probatorio, resultando insuficiente frente a los parámetros establecidos.

Por auto del 01 de octubre de 2025 se dio apertura al incidente de objeción a la liquidación de costas aprobadas mediante auto No. 2542 del 10 de septiembre de 2025, fijadas mediante acta No. 063 del 2 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Cali Sala de Familia. En su atestación la contraparte sostuvo que la caución no hace parte de los gastos o costas procesales, sino que es una obligación de la parte procesal al solicitar una medida cautelar, advierte que la sentencia no es totalmente favorable a los intereses del demandante por lo que no se puede incrementar y sostiene que no es viable jurídicamente condenar en costas en ambas instancias si la sentencia de segunda instancia no revoca totalmente la sentencia de primera.

Por auto del 04 de noviembre el A quo hizo un pronunciamiento probatorio y en proveído del 22 de enero de 2026 resolvió declarar infundada la objeción planteada por el apoderado de la parte actora frente a la liquidación del crédito allegada por el demandado. RECURSO DE BEATRIZ CONSTANZA POLO YEPES Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguye que conforme lo dispone el artículo 361 del CGP., “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho…”, destacando que dentro del concepto de gastos están contempladas las sumas de dinero que la parte beneficiada con la condena en costas destinó para cubrir el costo de las cauciones judiciales exigidas por el juzgado por ejemplo para el decreto de las medidas cautelares.

Afirma que para el decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso se adquirió una póliza de seguros cuya prima ascendió a la suma de $2.028.238, por lo cual se expidió el certificado No. 10301325 el 09 de mayo de 2024 y que fuese aportado al juzgado el 10 de mayo del mismo año tal como obra en el expediente en el archivo 95, reiterando que se trata de un gasto realizado por la parte vencedora en el juicio por lo que carece de justificación que se haya omitido su inclusión al momento de liquidar las costas del proceso a cargo de la parte demandada.

CONSIDERACIONES Según se infiere del artículo 365, numeral 2, del Código General del Proceso, la condena en costas se hará en la providencia «que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», en donde también se cuantificará el monto de las agencias en derecho, que forman parte de aquel emolumento. 2 De conformidad con lo señalado en el art. 361 del C. G. P. las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, debiéndose tasar con criterios objetivos y verificables en el expediente.

De acuerdo con el artículo 366 (num. 4º) del CGP, la fijación de las agencias en derecho está a cargo del Juez o del Magistrado Sustanciador. Esta labor no es arbitraria, pues debe ceñirse a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. Al tasar el monto, el funcionario tiene la obligación de ponderar la naturaleza, calidad y duración de la labor realizada, así como la cuantía del litigio y otras circunstancias especiales, respetando siempre los topes tarifarios.

Emitida la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas – artículo 366 (num. 5º) del CGP.

En el asunto que concita el recurrente objeta la liquidación de costas bajo el argumento de que el costo de la caución judicial debe ser reembolsado. Explica que, para materializar el embargo de los frutos civiles del inmueble de la sociedad conyugal, debió pagar una prima de seguros de $2.028.238. Por tanto, solicita que dicho monto sea reconocido como un gasto efectivo del proceso dentro de la liquidación final, dada su condición de parte victoriosa.

El A quo sostiene que, conforme al artículo 366 del CGP, las costas y agencias en derecho deben liquidarse de manera concentrada. Indica que, toda vez que esta Corporación ya fijó dichas agencias en la sentencia complementaria del 24 de febrero de 2025, su función se limita estrictamente a realizar la liquidación respectiva. En consecuencia, afirma carecer de competencia para modificar, adicionar o reintegrar las agencias fijadas por el superior funcional, al tratarse de una decisión de obligatorio cumplimiento.

Respecto las costas, enseña el artículo 361 de la ley adjetiva civil que estas se componen de la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, respecto las costas procesales ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T625-2016 que: “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las 3 agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” Debe señalarse que, conforme al artículo 365 del CGP, la Sala determinó el 24 de febrero de 2025 que la parte demandada asumiría las costas, fijando las agencias en derecho de ambas instancias en cuatro salarios mínimos, como puede observarse adelante Por lo tanto, no asiste razón al A quo al afirmar que se realizó una liquidación concentrada.

Primero, porque la providencia solo tasó las agencias; y segundo, porque por mandato del artículo 366 del CGP, es el juez de primera instancia quien debe liquidar integralmente las costas, incluyendo las expensas y gastos sufragados durante la actuación judicial, que son diferentes a las agencias en derecho. Dispone el numeral 3º del artículo en comento: “la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” Teniendo en cuenta que la caución es un gasto necesario y autorizado por la ley para adelantar un proceso judicial y que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia arriba mencionada que afirma que las expensas son todas las erogaciones distintas a los honorarios, dable es afirmar que debe incluirse dentro de la liquidación de costas en la medida que se compruebe el gasto.

Teniendo en cuenta que obra en el expediente digital de primera instancia en el archivo 124 la póliza de seguros No. C100074987 del 09 de mayo de 2024 con la cual se constituyó caución judicial y que la misma ascendió a la suma de $2.028.238, dicho valor debe ser incluido en la liquidación de las costas. 4 Así, se modificará la decisión de primera instancia para incluir dentro de la liquidación de costas la suma de $2.028.238, sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Sea del caso también llamar la atención sobre el proveído del 4 de noviembre de 2025, en el que se determinó: “presente proceso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 137 del CGP, el Despacho procede a decretar las pruebas. En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, RESUELVE:

PRIMERO: Se decretan las siguientes pruebas: PARTE INCIDENTISTA DOCUMENTAL No se hizo solicitud probatoria. PARTE INCIDENTADA DOCUMENTAL No se hizo solicitud probatoria SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, procederá el despacho a resolver por escrito el presente incidente”. En estos casos, simplemente en la providencia que se resuelve de fondo se indica que no hubo peticiones probatorias.

Pasar a despacho y proferir una determinación para decir que no hay pruebas, son actuaciones intrascendentes que generan retardos innecesarios y van contra la pronta y oportuna administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto dictado 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de esta Urbe, para incluir, dentro de la liquidación de costas la suma de $2.028.238, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: 5 Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cbd3c43709073db3aaa55f28a8fb4e2b2158ab224fd1a31aba8df96f5e94a65 Documento generado en 26/05/2026 08:28:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6