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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2016-00235-01 - Casación (Concede)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de abril de dos mil veinticinco Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Joaquín José Mendoza Raad Fondo Nacional Del Ahorro – FNA y otro 31 de octubre de 2024 700013105002-2016-00235-01 I. Auto de reconocimiento de personería Por ser procedente y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso (“CGP”), se reconoce al doctor Luis Carlos Martínez Morales, como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro – FNA, conforme al memorial de sustitución remitido a esta Sala el día 18 de febrero de 2025.

II. Auto que decide sobre recurso de casación Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por el Fondo Nacional Del Ahorro – FNA contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 31 de octubre de 2024. La providencia en cuestión confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Joaquín José Mendoza Raad y el FNA desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014 y se condenó a esa entidad al pago de acreencias legales y convencionales, y a la empresa Temporales Uno – A Bogotá SAS a asumir como deudor solidario de esas condenas.

Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1. Antecedentes El señor Joaquín José Mendoza Raad demandó al Fondo Nacional Del Ahorro – FNA para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre él y el FNA, y en el que fungía como intermediario la sociedad Temporales Uno-A Bogotá SAS.

Como consecuencia de ello, pidió que se le reconocieran y pagaran distintas acreencias laborales de orden legal y las consignadas en la Convención Colectiva vigente entre el FNA y sus trabajadores oficiales. En respaldo, el actor expuso que prestó sus servicios directa e ininterrumpidamente para el FNA desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014.

Su labor consistía, principalmente en actividades de atención al público y por ella recibía un salario de $3.150.000, y una suma adicional de $40.833 mensual. Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2016-00235-01 Expuso que su vinculación se surtió a través de la sociedad Temporales Uno-A Bogotá SAS, quien, aunque figuraba como firmante en los contratos de trabajo, no ejerció ningún tipo subordinación ni acto como empleador.

Por ello, señaló que su verdadero empleador era el FNA, quien estaba obligado al pago de sus acreencias laborales, incluyendo las legales y convencionales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo conoció de la primera instancia del proceso y dictó sentencia condenatoria al encontrar probada la relación de trabajo entre el demandante y el FNA.

En su fallo, declaró la existencia del contrato de trabajo con esa entidad por los periodos alegados en la demanda, y también, condenó al FNA al pago de una serie de emolumentos legales y convencionales a los que el libelista tenía derecho como trabajador oficial, incluyendo la indemnización por despido injusto. Así mismo, juez declaró que Temporales Uno-A Bogotá SAS era solidariamente responsable por el pago de las acreencias.

La decisión de primer grado fue recurrida por ambos demandados. El FNA cuestionó la declaratoria de contrato de trabajo con el demandante, pues indicó que su verdadero empleador era la sociedad Temporales Uno-A Bogotá SAS, con quien el actor suscribió un contrato de obra. Por su parte, esta última, atacó la condena solidaria, pues indicó que en el caso no estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales aplicables.

También manifestó que desconocía la existencia de los derechos convencionales reclamados por el actor, por lo que su falta de pago no obedecía a una intención de perjudicar. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala confirmó en su integridad el fallo de primer nivel, ratificando la relación de trabajo declarada y las condenas ordenadas por el a quo.

También, se sostuvo la declaratoria de solidaridad con la intermediaria Temporales Uno-A Bogotá SAS, de quien se encontró que había desconocido los requisitos de intermediación laboral previstos en la Ley 50 de 1990. Para arribar a esa decisión, el Tribunal encontró que la vinculación laboral que se surtió entre las partes fue irregular. Por un lado, se estableció que la vinculación del señor Mendoza Raad excedía los términos y plazos de intermediación laboral habilitados por la ley, y por el otro, se constató que el FNA, quien se presentaba como presunto beneficiario, realmente ejercía el rol de empleador.

Los testimonios del caso permitieron establecer que la subordinación del demandante era ejercida directamente por el FNA a través de su personal, por ello, la labor de la empresa de servicios se limitaba únicamente a un supuesto de intermediación1. 3. El recurso de casación El demandante, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el siete (7) de noviembre de 20242.

En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece 1 2 Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “021SentenciaSegundaInstancia.pdf” Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “017SolicitudConcederRecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf” 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2016-00235-01 que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes4 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día cinco (5) de noviembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día veintisiete (27) de noviembre de 2024. Como se dijo, la entidad formuló el recurso extraordinario el siete (7) de noviembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue presentada en forma oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación del FNA y de su apoderado judicial para la interposición del recurso.

Esto, como quiera que a ese ente demandado se le condenó al pago de diversas expensas derivadas de la relación laboral que se declaró en el 3 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2016-00235-01 fallo de primera instancia. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra el FNA y que fueron confirmadas en segunda instancia. Dichas pretensiones incluyen el valor de las acreencias laborales sobre las que se profirió condena (beneficios, primas y bonificaciones), al igual que el monto de la sanción moratoria por pago extemporáneo de acreencias, que prevé el Decreto 797 de 1949.

Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Acreencias laborales solicitadas por el actor y reconocidas: Acreencias laborales Beneficio de alimentación Subsidio de alimentación Prima de servicios Prima extraordinaria Prima de vacaciones Estimulo de recreación Prima de navidad Bonificación especial Bonificación por servicios Incremento salarial Indemnización despido injusto Total $ 6.747.000 $ 4.545.500 $ 1.575.000 $ 3.040.150 $ 3.797.533 $ 2.321.689 $ 3.406.500 $ 695.677 $ 1.102.500 $ 2.262.400 $ 5.848.500 $ 35.342.449 (b) Sanción moratoria (Decreto 797 de 1949): Desde Hasta Días de Mora 16/01/2015 31/10/2024 3526 Salario Mensual $ 3.150.000 Valor día Total $ 105.000 $ 370.230.000 (c) Total del interés económico para recurrir Concepto Total acreencias laborales: Total Sanción moratoria: Total Valor $ 35.342.449 $ 370.230.000 $ 405.572.449 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2016-00235-01 Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5.

Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, contra la sentencia proferida por esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 5 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 266135e1914eab188eecb8cd23f2bfc8210c97353933bb7241711ce406827c0f Documento generado en 05/05/2025 02:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica