REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Socorro del Carmen Pazos Rodríguez y otro Raúl Martínez Fandiño 11001 31 03 031 2025 00070 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el proveído dictado el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. La parte actora, a través del apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra del señor Raúl Martínez Fandiño, libelo que fue admitido desde el 12 de marzo de 20241 1.2. El 13 de agosto de 2024 el señor Anderson Iván Martínez Caicedo, en calidad de hijo del demandado, puso en conocimiento el deceso de Martínez Fandiño2, por lo que en decisión del 2 de septiembre de la referida anualidad, el juzgado de primera instancia Archivo 014AutoAdmiteDda5594-5595.
Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 025CertificadoDefunción5611-5619. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 solicitó informar sobre la existencia de herederos determinados, albacea, administrador de la herencia yacente o cónyuge y acreditar la calidad, según correspondiera, a fin de realizar la respectiva convocatoria3. 1.3.
El 17 de septiembre de 2024, se acreditó la calidad de herederos de los señores Jorky Alexander Martínez Forero y Michael Raúl Martínez Caicedo.4 1.4. En proveído de 18 de octubre de 2024, se reconoció a los mencionados señores como sucesores procesales del de cujus Martínez Fandiño y a la vez se tuvieron por notificados por conducta concluyente.5 1.5.
Paralelamente, el 6 de septiembre de 2024 los herederos Jorky Alexander Martínez Forero, Michael Raúl Martínez Caicedo y Anderson Iván Martínez Caicedo, promovieron solicitud de nulidad con base en una presunta indebida notificación, sobre el supuestos que “… el fallecimiento del señor RAÚL MARTINEZ FANDIÑO (…) configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, mucho más cuando la demanda se dirige contra una persona que por haber fallecido ya no es titular de la personalidad jurídica que le permita ejercer su derecho a la defensa y contradicción”6. 1.6.
Mediante el auto censurado, el juez de primer grado negó la petición tras señalar que la demanda se admitió en contra de Raúl Martínez Fandiño aproximadamente un mes antes de su fallecimiento, por lo que desde su admisión contaba con la Archivo 027AutoRequierPartes5621-5622. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 028RespuestaAuto5623-5653.
Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 030RAutoPorNotificados5655-5656. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 001Incidentenulidad1-10. Subcarpeta: C02IncidenteNuliudad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; adicionalmente, precisó que los herederos del mencionado fallecido solo se tuvieron por notificados en determinación del 18 de octubre de 2024, y a partir de ese momento se corrió traslado de la demanda para que ejercieran su derecho a la defensa7. 1.7.
Inconforme con lo decidido, los sucesores mortis causa apelaron aquella decisión, con fundamento en que “… el despacho sin haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a sus herederos determinado[s] y sin llamar a los indeterminados, dio por notificada la demanda, violando el derecho fundamental a la contradicción y al debido proceso, argumentando que se notificaron por conducta concluyente, sin correr el traslado de la demanda en debida forma con el fin de ejercer los derechos fundamentales”.
Igualmente señaló que el 13 de febrero se allegaron los registros civiles de nacimiento y el 2 de septiembre el despacho efectuó un requerimiento a las partes el cual no fue notificado en debida forma y el 6 de septiembre de 2024, se solicitó la nulidad por no haber corrido el respectivo traslado y se afirmó que los herederos no contestaron la demanda.
También alegó que el despacho tuvo por notificados a los peticionarios de la nulidad sin haber resuelto lo concerniente a la invalidación y que por virtud de aquella solicitud, el proceso se encontraba interrumpido8. 1.8. En decisión de 23 de abril de 2025, se concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de invalidación “[c]uando no se practica en Archivo 008AutoResuelveNulidad54-57.
Subcarpeta: C02IncidenteNuliudad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 009RecursoApelación48-79. Subcarpeta: C02IncidenteNuliudad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”9, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.
En el sub judice, una vez se puso en conocimiento del despacho de primer grado -13 de agosto de 2024-, el deceso de Raúl Martínez Fandiño, se adoptaron las medidas necesarias para sanear el proceso mediante la figura de sucesión procesal, para lo cual requirió -el 2 de septiembre- al extremo demandante para que entregara la información necesaria en aras de establecer si existían herederos determinados del finado.
Igualmente, se requirió al señor Anderson Iván Martínez Caicedo para que acreditara la calidad de heredero. Luego, hasta ese momento sin tener certeza de la existencia de herederos y de la calidad del señor Anderson Iván, no era procedente efectuar ninguna notificación diferente a la realizada a 9 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 la parte demandante y, por supuesto, tampoco se adelantaron actuaciones de fondo en el trámite que trasgrediera el derecho a la defensa. Ahora, con el escrito de nulidad -6 de septiembre de 2024-, los señores Jorky Alexander Martínez Forero, Anderson Iván Martínez Caicedo y Michael Raúl Martínez Caicedo, otorgaron poder al abogado Fabio Rodríguez Diaz, sin acreditar el parentesco con el señor Martínez Fandiño. Por lo tanto, en ese punto los mencionados señores no podían ser parte en este proceso.
Por su parte, el extremo demandante -17 de septiembre de 2024- aportó los documentos que acreditan el parentesco entre el demandado fallecido y los intervinientes10 y, a la par, los mencionados señores aportaron sus registros civiles de nacimiento11 - 9 de septiembre de 2024-; de ahí que, solo con posterioridad a esas actuaciones era procedente tenerlos como sucesores procesales y notificarlos por conducta concluyente, como en efecto sucedió por auto de 18 de octubre de 2024.
Ahora, en esa misma providencia se dispuso contabilizar el término de traslado de la demanda, con lo que se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en la medida que desde ese momento los señores Martínez Forero y Martínez Caicedo quedaron formalmente vinculados a este trámite y debidamente representados por apoderado judicial.
Y no es aceptable el argumento respecto a que por la interposición de la nulidad, se entiende interrumpido el interregno para replicar la acción, dado que, las normas procesales no contemplan dicho efecto a la solicitud de invalidación. Además, el Archivo 028RespuestaAuto5623-5653. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 11 Archivo 002AlcanceNuliudad11-17.
Subcarpeta: C02IncidenteNuliudad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 10 Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 canon 159 del estatuto procesal contempla las eventualidades que generan interrupción del proceso, sin que alguna de ellas haya ocurrido; asimismo, no se configuró ninguno de los eventos descritos por el canon 118 ibidem, para la interrupción de términos. Entonces, una vez enterados formalmente de la demanda, los sucesores procesales tuvieron la oportunidad para replicar la acción; más, el traslado de la demanda venció sin que efectuaran algún pronunciamiento, máxime que de considerar que no era procedente contabilizar el plazo para excepcionar a partir del auto de 18 de octubre de 2024, tuvo la oportunidad de recurrir aquella determinación, pero la conducta de aquel extremo consistió en guardar silencio con lo que dejó vencer la oportunidad procesal que ahora reclama. 3.
Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, como quiera que no se configuró la causal de invalidación alegada y se garantizó el derecho a la defensa de los sucesores procesales. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la disposición apelada.
La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 11001 31 03 031 2025 00070 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aa01cc8c96284d2f5e56e911647fff11f52415593241b75af8ac2b6cfbc0315 Documento generado en 29/08/2025 11:34:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica