Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000520210043401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Aperturante: Tatiana Patricia Quiroz Moreno representante legal del menor hijo Juan David Jaimes Quiroz vinculados Yarley Johana Vásquez Meza, y las hijas mayores de su primera convivencia Wendy y Maira Jaimes y demás personas indeterminadas con derecho a reclamar en la sucesión. Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales Causante: Armando Antonio Jaimes Barranco Barranquilla, D.E.I.P., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2024).

Se puso a disposición las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente a los recursos de Apelación concedidos a la conyuge Yarley Johana Vásquez Meza y las hijas Wendy y Maira Jaimes y a los Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior de la Diligencia del 13 de junio de 2024, de Inventario y Avalúos dentro del sucesorio de la referencia.

ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por el A Quo, se aprecia que: Tatiana Patricia Quiroz Moreno en calidad de madre y representante legal del menor hijo Juan David Jaimes Quiroz presentó demanda sucesoral, siendo admitida el 14 de diciembre de 2021, compareciendo al proceso Yarley Johana Vásquez Meza, Wendy y Maira Jaimes y en calidad de Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales.

El 5 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia de Inventario y avalúo de bienes, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones de ambas partes procesales, se suspendió la diligencia y ordenó la práctica de pruebas. Se continuó la diligencia el 13 de junio de 2024, donde se escuchó la declaración de Tatiana Patricia Quiroz Moreno y posteriormente el Juzgado resolvió sobre las objeciones señalando cuales aceptó y cuales no, indicando en forma genérica que aprobaba el Inventario de bienes, ordenando la realización de la partición frente a lo cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación por la cónyuge Yarley Johana Vásquez Meza y las hijas Wendy y Maira Jaimes y a los Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 En la audiencia del 25 de julio de 2024, es confirmada la decisión y concedidos los recursos de apelación en el efecto devolutivo. Puesto a disposición el expediente, en forma digital, ante esta Corporación, se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1º) De acuerdo con la reglamentación de los recursos de apelación en los artículos 332 a 326 del Código General del Proceso, en el decurso de segunda instancia no hay oportunidad para una nueva sustentación del recurso, ni para la aportación de pruebas, así sea documentales, lo pertinente debe resolverse de plano, de acuerdo con lo que existe en el expediente de primera instancia que fue puesto a nuestra disposición. Debe indicarse que el recurrente en apelación tiene dos oportunidades para plantear sus razones de inconformidad frente a la decisión del A Quo, la primera al momento de interponer sus recursos y luego que se confirma la decisión al resolver la reposición inicialmente efectuada, apreciándose en la grabación de la audiencia del 25 de julio de 2021 que ambos recurrentes guardaron silencio en esa oportunidad procesal.

Por lo que no han de tenerse en cuenta las razones de inconformidad que se hubieran expuestos por los recurrentes en segunda instancia directamente ante esta Corporación que no hayan sido mencionados en sus actuaciones en primera instancia en la audiencia del 13 de junio de 2024. 2º) De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” Al no ser posible estudiar para revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello corresponde limitarse a lo que fue planteado.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que esta situación particular de la decisión sobre la conformación del inventario y avalúo de la masa sucesoral es una actuación compleja a partir de la denuncia de los activos y pasivos, las correspondientes objeciones o razones de inconformidad con respecto a ellos, por lo que al momento de analizar lo correspondiente a su decisión final debe tenerse en cuenta toda esa actuación y la apreciación de si la conducta de la parte desde ese comienzo ha sido armónica y razonablemente mantenida teniendo en cuenta sus dichos en cada una de las oportunidades procesales surtidas.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 Dados que los recursos de apelación corresponden a dos aspectos completamente diferenciados, se atenderá primero lo correspondiente al de los terceros que se presentaron como acreedores a esta sucesión, señores José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales.

Realmente en la exposición de los argumentos del recursos de estos acreedores (a minutos 17-19 de la audiencia del 13 de junio de 2024 véase nota 1) lo único que se argumentó es que tres de los intervinientes en el litigio, la conyuge Yarley Johana Vásquez Meza y las hijas Wendy y Maira Jaimes aceptaron la existencia de esa obligación de hacer (realmente la de suscrición de documentos) de efectuar el traspaso de los dos automotores allí referenciados, que sus poderdantes no pueden esperar la terminación del presente litigio para ejercer sus derechos.

Se hace mención al artículo 493 del Código General del Proceso, sin embargo esa norma no es aplicable al caso concreto, pues ella hace referencia al “… acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación…” y en este caso los comparecientes se reputan acreedor es del causante Armando Antonio Jaimes Barranco y no de sus herederos y en este proceso ninguno de los reputados en esa condición han repudiado lo que les corresponda en esta sucesión. Lo aplicable, en este asunto es el articulo 501 ese mismo estatuto procesal, y en este caso la apoderada del tercer heredero reconocido Juan David Jaimes Quiroz en forma expresa objetó estos créditos bajo el entendido que estos terceros no aportaron ninguna prueba de que acreditara el haber pagado el precio de compraventa pactado en esos contratos para que fueran exigibles esas obligaciones de suscribir el traspaso administrativo del derecho de dominio ante la Autoridad de Tránsito correspondiente.

En ese orden de ideas, se confirmará este aspecto de la decisión del A Quo, quedando estas personas en la posibilidad de pretendan ese cumplimiento en proceso separado. El apoderado de la cónyuge Yarley Johana Vásquez Meza y las hijas Wendy y Maira Jaimes presentó (minutos 14-17 de la audiencia antes referenciada) recurso contra varios aspectos de las decisiones allí proferidas que se analizaran de la siguiente forma. a) Siendo el primero de ellos enunciado como lo relacionado con una sociedad.

En la estricta y rigurosa metodología empleada por el A Quo para dirigir la audiencia de inventarios y avalúos del 5 de mayo de 2023 se dio, en primer lugar, el uso de la palabra a la apoderada del menor Juan David Jaimes Quiroz para que enunciara los bienes que conformaban el activo de la sucesión y ella a partir del minuto 44 de esa diligencia procedió a dictar la relación de bienes que había efectuado en su memorial de demanda, enunciándolas palabras más o menos en el mismo sentido véase nota 2, apreciándose que se relaciona a esa 1 Video “98.1 08001311000520210043400 06_13_2024 09_28 PM UTC” Video “74. 08001311000520220036400_L080013110005CSJVirtual_01_20230505_090000_V 05_05_2023 04_19 PM UTC” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 persona jurídica AJ Industrias metalmecánica Del Caribe SAS en dos ocasiones, indicando dos naturalezas jurídicas dentro del régimen de bienes de la sucesión y dos avalúo diferentes, lo cual se enuncia, en forma similar, en esa audiencia a minutos 44, 49 respectivamente, a lo inicialmente redactado, en el memorial de demanda, así: En primer lugar, como único bien propio del causante: “8.2.1.

BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO (q.e.p.d.): A.J. INDUSTRIA METALMECANICA E.U. identificada con Nit No. 900.138.918-2, se constituyó la empresa unipersonal el día 17 de enero del 2007 y a fecha 31 de marzo del 2013 donde cambio de nombre y paso a S.A.S tenía un capital corriente de Ochenta Millones de Pesos Moneda Legal ($80.000.000.oo) según consta en Balance General de 13 de marzo del 2013.” Luego como un bien social: “PATRIMONIO A FECHA DE ENERO 2021 APROXIMADO DE LA EMPRESA AJ INDUSTRIAS METALMECANICA DEL CARIBE SAS: PATRIMONIO: Quinientos Sesenta y Siete Millones de Pesos Moneda Legal ($567.000.000.oo)” Sin embargo, cuando se hizo la objeción correspondiente (minuto 1:33:00), nada se menciona con respecto a esa doble inclusión en esas dos calidades y valores diferentes, solo se dice que se objeta el avalúo dado por cuanto que lo que se va a repartir son las acciones de la sociedad y no su valor total.

El A Quo, al momento de resolver las objeciones no hizo ninguna mención concreta a esta especifica argumentación al negar todas las objeciones por valor con el argumento de que no aportó por el objetante los dictámenes o pruebas documentales necesarias para acreditarlas y al interponerse el recurso solo se sustenta en que la sociedad se está valorando como un establecimiento de comercio sin respetar su naturaleza de ser una persona jurídica diferente al causante.

Teniéndose en cuenta que, en ninguna de esas dos inclusiones, se menciona la expresión “establecimiento de comercio”, si no que en la primera específicamente se enuncia un valor para su capital social y en la segunda el monto de su patrimonio corresponde concluir que no existe una argumentación adecuada y precisa que se pueda estudiar en segunda instancia frente a la decisión genérica del A Quo de aceptar el activo en la forma en que fue relacionado.

Razón por la cual se confirmará este aspecto de la decisión del A Quo. b) El avalúo de los inmuebles. Se formuló una objeción contra los valores asignados a los inmuebles con el soporte abstracto y genérico de que las experticias correspondientes no reunían todos los requisitos Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 exigidos por el Código General del Proceso, para ser apreciados como dictámenes en este proceso, cuando se le negó esa objeción con base que no aportó pruebas documentales u otros dictámenes periciales para desvirtuar las conclusiones de los mismos, la sustentación de su recurso se fundamentó en esa misma razón genérica indicando que se habían aportados lo necesario para que esos bienes se incluyeran por el valor catastral asignado a los mismos.

Por lo que no hay un reparo o razón de inconformidad concreto y especifico que esta Sala de Decisión pueda estudiar para llegar a la conclusión de la falta del pertinente mérito probatorio de esos dictámenes, si por su forma ni por sus conclusiones de fondo, para soportar una decisión diferente a la proferida por el A Quo. Razón por la cual se confirmará este aspecto de la decisión del A Quo. c) la no aceptación de las acreencias a cargo de la cónyuge Yarley Johana Vásquez Meza como deudas sociales de la sociedad conyugal de bienes.

El A Quo aceptó la objeción formulada con respecto a estas acreencias bajo el argumento de que no se allegaron al expediente las pruebas documentales correspondientes, ni por quien planteó su inclusión ni por las entidades financieras a quienes se ofició en ese sentido. Se sustentó este recurso en el planteamiento en la manifestación de que el Juzgado hubiera podido requerir a esas entidades financieras para que cumplieran la orden dada y en la afirmación genérica de que, si se aportaron las pruebas, sin identificar una oportunidad procesal o un memorial donde se hubiere cumplido con esa carga.

Lo primero, no es realmente un reparo concreto frente a las consideraciones de una decisión que se fundamentó en la falta de pruebas, pudo haber sido alegado como recurso, frente a la providencia que fijó la fecha de la audiencia o como un motivo para su aplazamiento, pero ya frente a una decisión que valoró esa situación procesal en contra de quien tenía la carga de aportar la prueba necesaria para demostrar el supuesto de hecho de sus afirmaciones no es pertinente ni eficaz para producir su modificación. Habiendo trascurrido más de un año, entre las diligencias del 5 de mayo de 2023 y del 13 de junio de 2024, y teniendo en cuanta que siendo Yarley Johana Vásquez Meza la titular de esas deudas, no se puede aceptar el argumento de que ellas no pudieron aportarse por circunstancias que no fueren culpa suya, si ni siquiera aportó los documentos ni los extractos de las deudas que los bancos suministran a sus clientes, ni acreditó haber solicitado copias o certificaciones a los mismos.

Razones por la cual se confirmará este aspecto de la decisión del A Quo. d) La inclusión de la letra de cambio a favor de Tatiana Patricia Quiroz Moreno. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 Al momento de objetar la inclusión de esta acreencia, no se hizo ningún cuestionamiento sobre la eficacia o exigibilidad de la acción cambiaria incorporada a ese título valor, solo se mencionó que esa deuda se estaba ejecutando en un Juzgado Municipal en contra de los herederos y que se había incluido por un valor superior a lo indicado en la misma, sin mencionar cual era el valor expresado en la misma.

Es al momento de interponer el recurso frente a la decisión que rechazo esa objeción es que se plantea que no se estudió la fecha del documento y su prescripción, lo cual ya no era la oportunidad procesal para alegarla y ya no se argumentó nada en contra del valor asignado a esa acreencia. La circunstancia de que el mismo crédito se estuviere recaudando en otro proceso, por sí solo no impide su inclusión en el proceso, no se autoriza alegar “pleito pendiente” en una liquidación como la que se realiza en la presente sucesión y si eventualmente se demuestra que la decisión del otro proceso implica una cosa juzgada frente a su no exigibilidad se procedería a su exclusión, lo cual no se aprecia en este expediente.

Por lo cual tampoco prospera este aparte del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Confirmar el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior de la diligencia del 13 de junio de 2024 de Inventario y Avalúos Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 926002c3f0f200bfa81401271f0a455c9df91805f8b29c59ec7073cb94d7ca94 Documento generado en 24/02/2025 08:36:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7