Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1152-2024 PENSION SOBREVIVIENTES PRESCRIPCION -J4- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO CONTRA COLPENSIONES, LITISCONSORTE NECESARIO: MARÍA ANGÉLICA ARDILA TORRES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida, el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Lina María Albarracín Ulloa, identificada con la C.C. 1.098.745.854 y T.P. No. 273.807 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG1.

SENTENCIA 1 Archivo 08 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Fernando Ardila Tarazona (Q.E.P.D.), a partir del deceso de este, junto al pago de las mesadas causadas y no canceladas, debidamente ajustadas e indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) contrajo matrimonio por rito religioso el 30 de septiembre del 2000 con Carlos Fernando Ardila Tarazona, con quien compartió vida marital hasta el 27 de junio de 2021, cuando aquel falleció; ii) producto de la unión marital procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; iii) el causante cotizó al SGSSI en pensiones a través de Colpensiones; iv) con ocasión al deceso de su cónyuge, acudió a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma le fue negada por el fondo mediante resolución SUB 285246 del 28 de octubre de 2021, alegando que la pareja no convivió por un periodo de 7 meses en los 5 años previos al deceso del causante; v) se realizó audiencia de conciliación extrajudicial en la “Personería de Bucaramanga”, bajo el radicado E-2021-682102 del 7 de diciembre de 2021, en donde explicó que por ocasión a una enfermedad de su cónyuge no fue factible la convivencia durante un breve periodo temporal, empero, no tuvo éxito en lo pretendido; vi) entregó a Colpensiones documental clínica e informó que su cónyuge tenía una enfermedad infectocontagiosa, la cual generó 2 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 que la pareja se separara temporalmente para evitar su contagió por periodo del 20 de abril al 20 de noviembre del 2019, fecha esta última cuando su esposo retornó al hogar conyugal hasta su deceso. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que debían probarse. Como fundamento de su oposición, indicó que de acuerdo a la investigación administrativa COLCO-335259, la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación que pretende, pues no logró acreditar haber mantenido una convivencia material, real y efectiva con el afiliado causante, por un lapso no menor a los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por existir una separación parcial del 20 de abril al mes de noviembre de 2019.

Afirmó además, haber recocido en un porcentaje del 100% la pensión de sobreviviente deprecada, en favor de María Angelica Ardila Torres, en calidad de hija menor de edad del causante y la demandante. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENERICA.”. 3 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Mediante auto del 14 de agosto de 2023 el Juez A-quo vinculó al proceso como litisconsorte necesario a María Angelica Ardila Torres.2 2.2 A María Angelica Ardila Torres, mediante auto del 9 de abril de 2024 se le tuvo por no contestada la demanda3. 3.

La sentencia consultada. Declaró que a la demandante, en calidad de cónyuge, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Carlos Fernando Ardila Tarazona (+) en un 50%, además, ratificó el derecho adquirido por la litisconsorte necesaria en un 50%, e igualmente, precisó que el derecho de la demandante se acrecentaría en un 100% una vez la hija beneficiaria perdiera el suyo.

Dispuso que la prestación económica seria redistribuida en proporción del 50% para la demandante y la litisconsorte, una vez ejecutoriada la decisión, sin ordenar retroactivo, finalmente, declaró no proado el exceptivo de prescripción y absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones, absteniéndose de condenarle en costas. Para tal proceder, tras referir que no haría una síntesis de los hechos ni pretensiones de la demanda, ni de las contestaciones a la misma de conformidad a lo dispuesto en los arts. 279 y 280 del Código General del Proceso (en adelante CGP) recordó el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos del litigio.

Seguidamente, trajo a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificad por la Ley 797 de 2003, al ser la vigente para el deceso, para ilustrar respecto a quienes se entendían por beneficiarios de 2 Archivo 024 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 034 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para lo cual también se apoyó en lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el asunto puntual, indicó que, en tratándose de cónyuges, los 5 años de convivencia que se exigen con antelación al deceso del causante, pueden acreditarse en cualquier tiempo, con independencia si se está o no separado de hecho, siempre que se mantengan el nexo matrimonial vigente, al respecto aludió la sentencia SL4771 de la Sala de casación laboral del 14 de octubre de 2020 radicado 64866.

Al respecto, concluyó “(…) para la Corte Suprema de Justicia, se debe tener en cuenta esto, los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, independientemente si los mismos se efectúan de manera inmediatamente anterior a la fecha del deceso, como si ocurre con los compañeros permanentes esa es la pequeña diferencia entre el contrato, la persona que tiene contrato matrimonial y la que no (…)”.

En cuanto a la convivencia, dijo que la alta corporación, la entiende como “(…) aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias 5 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 de una comunidad de vida (…)”. Apuntaló, además, que los desacuerdos transitorios que impiden la cohabitación de la pareja por motivos de fuerza mayor, no suponen la ruptura del vínculo. Tras lo dicho, descendió a la prueba aportada y la practicada en juicio, exaltando el testimonio de Graciela Caicedo, quien estimó, fue cercana a la pareja matrimonial, al punto de dar cuenta de la convivencia real y efectiva de la pareja y de su separación transitoria, producto de una situación personalísima, que afectó la confianza del núcleo familiar, empero, que superada esta, la convivencia retornó al menos por casi 2 años previó al deceso del causante.

Aludió también la investigación adelantada por Colpensiones, la que al menos, daba cuenta de una convivencia continua de la pareja matrimonial del 2000 al 2019, temporalidad suficiente para acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, exigida a la cónyuge. Acreditó, entonces, la convivencia en los tiempos establecidos por la normativa, empero, no reconoció retroactivo pensional alguno, bajo el argumento de que si bien, el derecho se ha venido reconociendo en favor de un tercero;

María Angélica Ardila Torres, se trataba de la hija de la demandante, ergo, hace parte de su mismo núcleo familiar, y es ello lo que en ultimas busca suplir la prebenda pensional, la continuidad en las condiciones familiares, las que, se han percibido en todo momento en un 100%, respaldando su exegesis en lo dicho por la CSJ, en sentencia SL4627-2016 del 9 de marzo de 2016.

Precisó por demás, que una vez la hija, en calidad de beneficiaria perdiera el derecho, el de la demandante debía acrecentarse en un 100%, pero que mientras tanto, al subsistir las condiciones, a partir la ejecutoria de la sentencia, el pago debía distribuirse en cada beneficiaria en un 50%. 6 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Se abstuvo del estudio de la excepción de prescripción ante la no concesión del retroactivo pensional. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones refirió estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y pidió que no se impongan condenas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas totalmente a quien demanda como beneficiario y a favor de la entidad descentralizada donde la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, pues corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende 7 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad.

Juzgado: 2023-00036-01 por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó el Juez de primera instancia al concluir que, en calidad de cónyuge, a la demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Fernando Ardila Tarazona (+), en los términos que se dejaron reseñados. 3.

Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos: i) que, Ardila Tarazona (+), en vida, estuvo afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones, logrando acumular allí 1.261 semanas cotizadas, habiendo cotizado más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; ii) la demandante y Ardila Tarazona contrajeron matrimonio por rito religioso el 30 de septiembre del 2000, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 03876719; iii) la pareja matrimonial procreó dos hijos a saber, María Angelica Ardila Torres y Luis Carlos Ardila Torres; iv) Ardila Tarazona (+) falleció el 27 de junio de 2021; v) mediante Resolución SUB285246 del 28 de octubre de 2021 Colpensiones negó el derecho pensional deprecado por la demandante, y; vi) mediante Resolución SUB187978 del 15 de julio de 2022 Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente en favor de María Angelica Ardila Torres en un 100%. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 5. De la causación de la pensión de sobrevivientes. 8 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia4, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que la afiliada falleció el 27 de junio de 2021, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. Así, encontramos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, consagra: “(…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (…)”. De la norma transcrita, surge claro que los llamados a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado podrán hacerse con la prestación siempre y cuando este 4 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 9 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 último hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. En el caso de autos, siendo que, como ya se dijo, Ardila Tarazona (+) falleció el 27 de junio de 2021, para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, este debió haber cotizado 50 semanas o más, entre el 27 de junio de 2021y el 28 de junio de 2018, aspecto que, como se mencionó al inicio de estas consideraciones, no fue objeto de controversia, es más, el derecho fue reconocida a la hija de éste, de allí que factible sea concluir que el afiliado dejó causado el derecho que la demandante pretende. 6.

De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Resuelto como esta que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)” 10 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad.

Juzgado: 2023-00036-01 En el caso de autos, siendo que el demandante, al fallecimiento de quien dijo ser su compañera, tenía 50 años, 9 meses y 21 días5, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada, a más que se procrearon hijos. Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró de antaño (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

No obstante que tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para señalar que de conformidad con la Constitución Política los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto del pensionado, empero, en reciente pronunciamiento (Sent, 30 de octubre de 2024, m. p. Clara Inés López Dávila, SL3507-2024 Radicación No. 87665), volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia y rectificar esta última, para lo cual, sentenció: (………………) 5 Página 4 del archivo 004 del expediente digital de primera instancia. 11 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 ……” un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: “2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema 12 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de 13 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 14 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala). 15 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (negritas de la Sala)”.

Del concepto jurídico de convivencia. En lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018). 16 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias, dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios 17 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” En el mismo sentido, en sentencia SL 359-2021 indicó la alta Corporación lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).”.

Por último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que el requisito de la convivencia que consagra el art. 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las vicisitudes de cada caso, “(…) dado que pueden 18 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad.

Juzgado: 2023-00036-01 existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (…)”. (Sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, SL1399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Criterio que de antaño, tiene decantado la alta corporación, en el entendido de que, “(…) Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (…)”.

(Sentencia del 14 de junio de 2011, Rad. 31605). Aterrizando tales prolegómenos normativos, para determinar si Gloria Ligia Torres Pimiento reúne los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: Con tal fin, trajo al juicio las declaraciones extrajuicio rendidas por Graciela García Caicedo y Luis Hernando Rozo Hernández, en los siguientes términos: La primera de ellas, dijo “(…) conozco de vista, trato y comunicación, 19 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 desde hace más de treinta (30) años por ser amigos y madrina de matrimonio, a los señores: GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, identificada con Cedula de Ciudadanía número 63.445,977 expedida en Floridablanca, y a su compañero permanente el señor CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 91.252.893 expedida en Bucaramanga (…) por tal razón, se y me consta, que los señores: CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D.) y GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 30 de Septiembre del año 2000, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento del señor CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D.) ocurrido el 27 de Junio del año 2021, en el municipio de Bucaramanga (…) CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D.) y GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, procrearon dos (02) hijos de nombres: LUIS CARLOS ARDILA TORRES, у MARIA ANGELICA ARDILA TORRES (…)”.

Mientras tanto, el segundo, en idénticos términos, dijo “(…) Conozco de vista, trato y comunicación, hace más de veinte (20) años, por ser vecinos y amigos, a los señores: CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 91.252.893 expedida en BUCARAMANGA Y GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, identificada con cedula de ciudadanía número 63.445.977 expedida en Floridablanca (…) sé y me consta, que los señores CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D) y GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, Eran casados por los ritos del matrimonio católico el día 30 de Septiembre del año 2000, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, en la dirección Calle 105A N° 41A-27 barrio san Bernardo del municipio de Floridablanca departamento Santander hasta el fallecimiento de su esposo el señor 20 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 CARLOS FERNANDO ARDILA TARAZONA (Q.E.P.D) quien falleció el 27 de Junio de 2021 (…) Los señores CARLOS FERNANDO ARDILA TARZANA (Q.E.P.D) y GLORIA LIGIA TORRES PIMIENTO, procrearon dos hijos de nombres LUIS CARLOS ARDILA TORRES, MARIA ANGELICA ARDILA TORRES (…)”.

En otrora declaración, García Caicedo, únicamente agregó que la pareja conformada por Ardila Tarazona y Torres Pimiento, convivió en la “(…) calle 105A N° 41A-27 barrio san Bernardo del municipio de Floridablanca departamento Santander (…)”. Milita también, informe técnico de investigación bajo el número de registro COLCO-335259, adelantado por Cosinte Ltda., respecto a la convivencia de la demandante, en donde, para lo pertinente, se anotó: “(…) Con el fin de verificar la información suministrada por la solicitante se entrevistó al señor Jorge Alberto Amaya Tarazona CC 91284893, residente en FloridablancaSantander, en calidad de primo del causante, teléfono 3153293534, manifestó la pareja implicada convivió por muchos años (no refiere cantidad de años), de la unión procrearon 2 hijos, refiere la pareja implicada presentó separación parcial durante 1 año (no refiere año), indicó el causante falleció hace 3 meses de complicaciones por covid-19.

De igual manera se entrevistó a la señora Adriana Patricia Ardila Tarazona CC 63445956, residente en Floridablanca-Santander, teléfono 3212483031, en calidad de hermana del causante, manifestó la pareja implicada convivieron juntos (no refiere cantidad), hubo separación parcial (no refiere cuando ni cantidad de años), de la unión procrearon 2 hijos, refiere el causante falleció el 27/06/2021 por complicaciones en la salud.

En labores de campo se entrevistó a la señora Olga Fanny Bonilla Díaz CC 37824668, residente en la calle 105a #41a-26 barrio San Bernardo en Floridablanca-Santander, teléfono 3175096949, en calidad de vecina residente en el sector durante 38 años, manifestó la pareja implicada mantuvo convivencia, no hubo separaciones parciales ni totales, de la unión procrearon 2 hijos, refiere el causante falleció hace 3 meses.

Continuando en labores de campo se entrevistó a la señora Mariela Martínez García CC 37837445, residente en la calle 105a #41a-78 barrio San Bernardo en Floridablanca-Santander, teléfono 3114727560, en calidad de vecina residente en el sector hace 34 años, manifestó la pareja implicada mantuvo convivencia como esposos, no hubo separaciones parciales ni totales, de la unión procrearon 2 hijos, refiere el causante falleció hace 2 meses. 21 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 Finalmente se entrevistó a la señora María Del Carmen Serrano García CC 28152095 y la señora Graciela García Caicedo CC 63431677, en calidad de testigos extrajuicio, confirmaron la información suministrada en la notaría. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Carlos Fernando Ardila Tarazona y la señora Gloria Ligia Torres Pimiento, convivieran por el periodo manifestado por la solicitante en matrimonio desde el 30/09/2000 hasta el 27/06/2021 fecha de fallecimiento del causante (…)”.

Se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, quien confesó, a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por así preverlo el art. 145 del CPTSS, que existió una interrupción en la convivencia, al respecto, contó: “(…) hubo un problema que tuvimos los dos, que por un problema de salud que tuvo Carlos y el regreso a la casa, cuando se fue para la clínica, vivía con nosotros de nuevo (…) que fue con el 2020, Carlos se fue en el 2021, el 2021 fue, como en el 2020, cuando fue en el COVID, antes del COVID, no recuerdo cuánto tiempo fue, pues no, o sea, no le puse cuidado a eso, él estuvo con la mamá y luego regresó a la casa con nosotros (…)”.

Compareció la testigo Graciela García Caicedo, quien dijo ser la madrina de matrimonio de la demandante y el causante, y contó detalles sobre el matrimonio, los lugares donde vivió la pareja, los trabajos que tenían y donde los prestaban, cuantos hijos procrearon y sus nombres, entre otros aspectos personales, así mismo, dijo que la pareja se separó “(…) por un corto tiempo, cuando la enfermedad de Carlos y pues lo que la enfermedad le contagió a Glorita del papiloma, pero fue por muy corto tiempo y después él volvió allá y esto pues hasta que falleció estuvo viviendo allá con ella”, al requerírsele sobre el tiempo de la separación, dijo: “(…) pues por ahí nos 4 meses, aproximadamente”.

Al indagársele si aconsejó a la pareja durante el momento de separación, expresó: “(…) Carlos, me llamó, me pedía consejos que él quería volver con gloria, que por favor le colaba que ayudara que él la quería mucho, que esto y que ella sabía que gloria, pues me escuchaba y esto varias veces tuvimos 22 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 llamadas que hablábamos telefónicamente y yo le decía a él que pues bueno, pues tenía que volver a reconquistarla (…) él tomó la decisión de volver a la casa y esto puedes tratar de ser más atento de que cuando ella llegara el estar estuvo pendiente de que los muchachos ya hubieran hecho tareas de que esto sí, como que volver a hacer a cortejarla a ella para para que viera el cambio Gloria y lo volviera a aceptar (…)”.

Respecto al trato como pareja, narró “(…) ellos se hablaban muy muy esto cariñosamente, no, no eran nunca los escuché con malas palabras ni nada, ella también. Se trataban bien los ellos dos, después incluso de que ellos tuvieron esa corta separación, ellos volvieron, parecía que fuera normal todo, porque incluso estuvimos, fuimos, salimos y se trataban bien normal (…) nosotros, salíamos, compartíamos y todo eso y pues él mientras yo estaba ahí todo era pues normal, pero el resto no, no, yo lo que percibía era un ambiente familiar bueno, y no todo se todo relacionaba, se veía todo bien.

De lo reseñado, surge con claridad que no erró el Juez A-quo al concluir que la demandante si es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ardila Tarazona (+) pues, del dicho de la testigo se extrae que, a tal suceso, la pareja conformada por los dos estaba conviviendo, entendida tal como la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, enmarcada en un vínculo amoroso adquirido por ambos a mutuo propio, que lleva consigo socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del compañero.

Adviértase que, si bien, tal como lo confesó la misma demandante, quien en verdad, actuó en franca rectitud, la pareja marital tuvo una leve separación temporal para el 2019, la cual, pese a existir, ni siquiera se ubicó en un marco temporal concreto, sino, lo fue 23 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad.

Juzgado: 2023-00036-01 entre 4 a 6 meses, lo cierto es que ello ocurrió producto de una enfermedad infectocontagiosa del causante (sífilis), situación que encuentra respaldo probatorio de cara a la historia clínica aportada y que obra a folios 25 y s.s. del archivo 004 del expediente digital, lo cual implicó, una transgresión a la confianza de la pareja, empero, no por ello, que se quebrantara la comunidad de vida, ni la vocación de la vida en común, pues, según contó a detalle la testigo que compareció a juicio, el causante, insistió durante todo momento, en recuperar la confianza de su esposa y hondo en esfuerzos para retornar al hogar marital, situación que ocurrió en el mismo año, retornando la vida en comunidad en idénticas condiciones a las de antaño. En tal entendido, tal como ya se anotó y ha desarrollo en pluralidad de sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, estas breves interrupciones, que obedecen a circunstancias particulares de la pareja, transitorias, a veces por fuerza mayor, otras por enfermedad; como aquí ocurrió, no implican, que se quebrante la comunidad de vida, y si bien, esta se puede interrumpir, se insiste, no desparece, a más, que superado el impase, la convivencia retornó, es más, la investigación aportada por Colpensiones, que recopiló el dicho de varios vecinos y familiares de la pareja, al unísono dio cuenta de ello, por lo que imposible resulta concluir algo distinto, de allí, que exista plena certeza, que la pareja marital conformada por Torres Pimiento y Ardila Tarazona convivió del 30 de septiembre del 2000 al 27 de junio de 2021, por casi 21 años.

E inclusive, si existiera tal separación de cuerpos para 2019, lo cierto es, que la pareja con creces había convivido más de los 5 años que exige la norma y el criterio jurisprudencial previamente citado, de allí, que por ángulo que se le mire, la conclusión vendría a ser la misma. 24 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad.

Juzgado: 2023-00036-01 Es de resaltar, que el haber durado aproximadamente 21 años la relación entre la demandante y el causante, ello da fe de la permanencia en el tiempo de esta, amen que el no haber noticias en el expediente de la aparición de terceras personas, refleja la exclusividad entre estos dos, es más, la testigo traído a juicio y los intervinientes de las entrevistas realizadas por el ente investigador también dan cuenta de ello, supuestos todos estos, que reflejan el compromiso en la construcción de un proyecto de vida en común. Así, en consecuencia, la demandante, acreditó la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del causante, lo cual, aunado a la declaratoria del derecho que en su momento reconoció el fondo pensional a la hija de éste, no genera incompatibilidad alguna, por lo que hizo bien el Juez A-quo al modular el derecho de la primera, para reconocer en mismo porcentaje el de la demandante, 50% a cada una, el cual, eventualmente podrá ser objeto de acrecentamiento, una vez cesen las causas que dan la calidad de beneficiaria a María Angelica Ardila Torres. 7.

De la prescripción. Ahora, frente a la prescripción, si bien, el Juez no la estudió de fondo como debía, bajo el entendido de que no se causó retroactivo alguno, lo cierto es, que si efectuó la declaración del derecho pensional, derivado de la calidad de beneficiaria de la demandante, no obstante, la Sala arriba a la misma conclusión, esto es, que el exceptivo carecía de vocación de prosperidad, pues el derecho a la seguridad social en pensiones, en sí mismo considerado, es imprescriptible (art. 48 de la Constitución Política), solo están incursas en este fenómeno, las mesadas no reclamadas en el lapso de tres (3) años, contados desde que la obligación se hizo exigible, 25 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. Sobre el particular, en la Sentencia CSJ SL 4222-2017, dijo Sala: “(…) la imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción.”. Respecto al retroactivo, no existe estudio adicional que haya lugar a efectuarse, pues el mismo no fue objeto de condena y se ordenó únicamente el pago de la mesada en favor de la demandante hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, aspecto que no fue glosado y no se estudiara en este grado jurisdiccional por surtirse exclusivamente en favor del fondo pensional. 8.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en la instancia (art. 69 C.P.T.S.S). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, 26 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gloria Ligia Torres Pimiento Demandadas: Colpensiones y María Angélica Ardila Torres Rad. Juzgado: 2023-00036-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fecc420c6121ee688d776d333434f43e0418005313e86d0a1835fd6c1ee735e0 Documento generado en 11/08/2025 07:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Int. 1152-2024 m. p. H. L. P.