Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2024-00180-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 015 2024 00180 01 - Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito. Agroindustria La Rochela S.A.S. vs. Agencia de Aduanas Aduanamientos Ltda Nivel 1. y otro. Apelación auto que decretó medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandada contra el auto de 29 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito decretó la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la Agencia de Aduanas Aduanamientos Ltda Nivel 1. Tal recurso se apoyó en que dicha providencia “carece absolutamente de motivación sustancial y vulnera abiertamente normas procesales y constitucionales esenciales.”; que no se efectuó un análisis acerca del cumplimiento de los presupuestos para el decreto de la cautela1, omisión que configura una ‘falta de motivación’, y además, una trasgresión de los derechos a la igualdad y debido proceso; y que tal medida es infundada, desproporcionada, injustificada y jurídicamente improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el Concretamente: i. un “análisis sobre la necesidad real de la medida frente a los hechos del proceso”; ii. una “evaluación de una amenaza concreta o inminente que justifique la intervención judicial”; iii. la “valoración sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada frente al eventual derecho reclamado”; y iv. el “estudio sobre alternativas menos gravosas para garantizar los fines del proceso, a pesar de que la ley expresamente faculta al juez a ello”. 1 2 Apelación auto 11001 31 03 015 2024 00180 01 principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. 2. Tratándose de los procesos declarativos, y de conformidad con el artículo 590 Cgp, desde la presentación de la demanda es viable solicitar las medidas cautelares de: i. inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; ii. inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y iii. cualquier otra medida que el juez estime pertinente “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”(‘medida cautelar innominada’). 3.

En el sub lite se tiene: i. que Agroindustria La Rochela S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Agencia de Aduanas Aduanamientos Ltda. Nivel 1 y Alfredo Luis Almonacid, con el 2 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 015 2024 00180 01 propósito del obtener el pago de los perjuicios causados por el aducido incumplimiento de lo pactado en el contrato de mandato de agenciamiento aduanero celebrado para la adquisición de dos máquinas descremadoras de leche centrifugada; ii. que junto con el libelo se solicitó, como medida cautelar, “LA INSCRIPCIÓN de la demanda en el certificado de existencia y representación de la referida agencia de aduanas…”; y iii. que, para tal fin, se constituyó la póliza que se ordenó prestar en el auto admisorio. 4.

A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que la medida cautelar decretada en este asunto resultaba procedente dada la naturaleza del trámite promovido, encontrándose también acorde con los parámetros establecidos por la ley.

Véase, en esa senda, que la controversia objeto de litigio se subsume en el evento consagrado en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 Cgp, pues se reclama el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil contractual, para la que se encuentra permitida la inscripción de la demanda sobre bienes del demandado, habiéndose también constituido la caución requerida para su decretó. Desde esa perspectiva, entonces, y contrario a lo dicho por la apelante, esa cautela no se torna infundada, desproporcionada, injustificada, ni mucho menos improcedente, porque aquella cumple en su integridad con los presupuestos establecidos para su decreto, y por consiguiente, era viable su decreto, circunstancia que no es dado pasar por alto so pretexto de una inexistente afectación de las prerrogativas como el debido proceso y la igualdad procesal. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 015 2024 00180 01 De otro lado, la parte inconforme repara en una ‘falta de motivación’ por la ausencia de estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, la amenaza de los derechos en litigio, y la posibilidad de decretar una cautela distinta; sin embargo, tal manifestación no podría servir de fundamento para modificar o revocar la decisión ahora cuestionada, en tanto que el análisis de dichos factores sólo debe realizarse cuando se solicitan ‘cautelas innominadas’, lo que no acontece en este asunto, como atrás se expuso.

Específicamente, sobre ese punto, y en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la ‘inscripción de la demanda’, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios de responsabilidad civil cuando se persiga el pago de perjuicios, necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.

Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de la última de las citadas cautelas es su carácter restringido con relación a las establecidas de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.

Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen 4 5 Apelación auto 11001 31 03 015 2024 00180 01 minucioso que se requiere para la prosperidad de una cautela innominada, pues, de haberse querido ello por el legislador, por un lado, así se habría indicado en la respectiva norma; y por el otro, nada se habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y característica de esa medida para los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios”3. 5.

En suma, el Tribunal no evidencia circunstancia que en realidad hubiera imposibilitado el decreto de la medida cautelar ahora reprochada, y ninguno de los argumentos del apelante logra la revocatoria pedida, lo que impone su ratificación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2024 00180 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34a5f2762a7fd69859c9bc9a91c5e8973ea68d80e4bc1d7b8be28fcf07cf86f1 Documento generado en 30/10/2025 04:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 STC3917-2020. 5