República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Ludesa Colombia S.A.S. en Liquidación Casamotor S.A.S. en Liquidación Primax Colombia S.A. 110013103 001 2023 00502 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante determinación de 27 de septiembre de 20241, el juzgado de instancia ordenó a la parte demandante para que, dentro del término de 30 días, integrara en debida forma el contradictorio, so pena de declarar la terminación del trámite por desistimiento tácito. 2. Por medio de proveído de 15 de noviembre anterior2, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto las actoras no cumplieron con la carga impuesta. 1 Cuaderno primera instancia, archivo 021.. 2 Archivo 023 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2023 00502 01 3. Las accionantes interpusieron reposición y en subsidio apelación3. En sustento dijeron que el 9 de julio de 2024 informaron sobre el inicio del proceso de liquidación judicial en su contra, razón por la que la sede judicial por medio de veredicto de 19 de ese mes y año resolvió poner en conocimiento sobre la apertura de ese trámite; el 19 de septiembre pasado, solicitó el acceso al link del expediente digital, debido a que la liquidadora no conocía del mismo.
En respuesta a lo pedido el 27 de septiembre anterior, fue requerida para efectuar la notificación de la actuación a la parte pasiva, en los términos de que trata el art. 317 del CGP, sin que se resolviera su pedimento. Además, si no contaba con las piezas procesales, le era imposible atender la carga, pese a ello, el 15 de noviembre de 2024 se decretó la terminación del trámite, lo cual lleva a una vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que se encontraba impedida material y legalmente para conocer el plenario y cumplir con la carga impuesta.
El juzgador tampoco tomó en consideración que mediante providencia de 23 de mayo de 2024 había sido aceptada la renuncia de su apoderado, por lo que estaban desprovistas de defensa. Recabó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC5402-2017, STC16508-2014, STC2604-2016), la sanción del desistimiento tácito no podía ser irreflexiva y debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación. De manera que, en este evento se desconoció que era indispensable, para acatar la carga, contar con las piezas procesales, así como con la postulación, máxime que la liquidadora acudió al trámite de forma directa, según reconoció el estrado judicial en auto de 19 de julio de 2024.
Así, pues, lo procedente era que se le requiriera para otorgarle poder a un apoderado judicial, toda vez que en los términos de que trata el artículo 73 del C.G.P, se impone el deber de acudir a esta actuación mediante abogado. 3 Archivo 026. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2023 00502 01 Agregó que la acción ya había sido puesta en conocimiento de la pasiva el 17 de noviembre de 2023, actuación que interrumpe el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 C.G.P. Por último, adjuntó el acto de notificación personal de forma electrónica. 4.
El 26 de noviembre de 20244, el a quo no repuso la providencia atacada. En fundamento consideró que la decisión de 27 de septiembre de este año, por medio de la cual se requirió para la notificación se notificó de debida forma, y fue publicado en la página de la rama judicial, razón por la cual, la liquidadora podía observar su contenido y haberse enterado de la decisión. Luego, no es cierto que careciera de medios para enterarse de la decisión. Y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 5.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., al no haber cumplido con la notificación del demandado, advirtiéndose desde ahora que será revocado. 2.
Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. 4 Archivo 029. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2023 00502 01 En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 3. Así las cosas, en el presente evento del examen del plenario se tiene lo siguiente: En auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió la demanda5.
En proveído del 23 de mayo de 2024 se aceptó la renuncia del mandatario judicial de las demandantes6. El 9 y 15 de julio de la misma anualidad7, la parte actora por medio de su liquidadora puso de presente que la Superintendencia de Sociedades abrió proceso de liquidación judicial de Casamotor S.A.S y de Ludesa Colombia S.A.S., respectivamente, para lo cual, anexó el proveído que la designó como tal.
Por medio de memorial del 19 de septiembre de 2024, la liquidadora solicitó remitir el enlace del proceso y el envío de los procesos de ejecución o en los que se ejecute la sentencia en contra de las sociedades actoras8. Frente a lo cual, el estrado judicial en veredicto del 27 de septiembre de 2024 resolvió que: i) obre en autos esta comunicación; ii) no era posible acceder a la solicitud, dado que las sociedades en liquidación son demandantes y no accionadas; e iii) impuso la carga de integrar el contradictorio9.
Con ocasión a la falta de 5 Archivo 011. 6 Archivo 014. 7 Archivo 016. 8 Archivo 019. 9 Archivo 021. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2023 00502 01 acatamiento de esta labor decretó la terminación, tras aplicar la figura del desistimiento tácito (15 nov. 2025). 4. En este orden, se tiene que en realidad antes de que se profiriera el auto de 27 de septiembre de 2024, la liquidadora había solicitado el link del expediente, rogativa frente a la que no hubo pronunciamiento, ni actuación alguna por la secretaría del despacho, pese a que tal labor podía ser ejercida por esa dependencia, toda vez que la citada decisión se limitó a negar el envío del plenario a la autoridad que tramita la liquidación, pero nada dijo respecto a la remisión del enlace, a pesar que requirió a este extremo para que notificada del libelo a la parte demandada.
En relación con este punto, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “(…) sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo (…) que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad (…) de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir (sic) del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción”10.
(subrayas fuera del texto original) Súmese el hecho que, de conformidad el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente”.
De lo cual se desprende la inobjetable obligación del juez de suministrar acceso a las piezas procesales para la debida satisfacción de la carga encomendada., y más si en cuenta se tiene que en este evento era la liquidadora la que solicitó en enlace. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8109-2021, reiterada en sentencia STC1678-2022, rad. 11001-02-03-000-2022-00380-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2023 00502 01 en sede de tutela11, ha indicado que los sujetos procesales solo se encuentran debidamente enterados de la actuación cuando han tenido acceso completo al expediente y no solo a una parte.
Véase: “Puestas las cosas de esta manera, refulge con claridad el defecto en las providencias confutadas, la vulneración a derechos y, por ende, la procedencia del amparo. Debe memorarse, que «(…) en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio.
Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.» (CSJ STC105742023).
De esta manera, el juez no constató, al rechazar de plano la anulación, si el pretensor efectivamente se informó de la actuación de manera física o digital, ya que sustentó su resolución exclusivamente en la participación de este en la diligencia de secuestro (23 ag. 2023). Es más, lo que los medios de convicción muestran es que el quejoso solo tuvo acceso completo al proceso a partir del 5 de octubre de 2023, cuando se le remitió el vínculo del expediente digital.
Y si lo anterior es así, resultaba inviable para el juzgador exigir que la nulidad fuera propuesta en época anterior a esa fecha, aun cuando el accionante hubiese participado en la diligencia de secuestro, ya que para ese momento no tenía conocimiento del proceso y, por tanto, de la irregularidad reclamada, por lo que carecía de las herramientas necesarias para ejercer materialmente su derecho de defensa”.
Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce que en cabeza de las partes está el deber de obrar dentro del proceso, de conformidad con los postulados de la lealtad y diligencia (art. 78 C.G.P); sin embargo, tal circunstancia, no debe soslayar los hechos ya reseñados, máxime que no puede decirse que tenía pleno conocimiento que las demandantes no estaban representadas por un apoderado judicial, y que se había nombrado una liquidadora, quien no tuvo acceso al link del expediente.
Este tema es relevante, porque el liquidador no conoce a ciencia cierta los procesos en curso de quien representan ni está familiarizado con los pormenores de los litigios. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12091-2024. Rad. 11001-22-10-000-2024- 00949-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2023 00502 01 Además, en este caso se inobservó que se había aceptado la renuncia del poder a los anteriores profesionales del derecho, por lo que la parte actora no contaban con representación judicial, a pesar de que esta es necesaria en el presente trámite (art. 73 del C.G.P, concordante con el art. 25 del Decreto 196 de 197112). 5.
Lo expuesto es suficiente para poner de presente la prosperidad de la alzada, razón por la que se revocará la providencia fustigada, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito.
Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad continuar el trámite del proceso. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 12 “ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. Destáquese que en el proceso de marras ninguna de las excepciones que consagra tal normativa se configura. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2023 00502 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf19d7916d4900b2c883e004d028c0311bab34ba28c241b2a475bbb5c52c5643 Documento generado en 20/03/2025 01:32:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8