REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por Pedro Alexis Quiroga Sierra en contra de la Asociación de Expendedores de Carne (ASEXCAVELEZ). Rad. 68861-3103-002-2023-00061-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asociación de Expendedores de Carne (ASEXCAVELEZ) en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, resolvió declarar que, entre PEDRO ALEXIS QUIROGA SIERRA en calidad de trabajador y la ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE (ASEXCAVELEZ) como empleador, existieron tres contratos de trabajo a término fijo; el primero desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, el segundo desde el 1° Rad.
No. 2023-00061-01 Página 1 de julio de 2020 hasta 31 de julio de 2021 y el tercero desde el 1° de noviembre de 2021 al 4 de noviembre de 2022; en consecuencia, condenó a la ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE (ASEXCAVELEZ) a pagar la suma de $499.643.96 debidamente INDEXADA por concepto de diferencia adeudada por el pago de prestaciones sociales y vacaciones, desde el momento en que debía efectuarse su pago y hasta la fecha en que se realice de forma efectiva; a pagar el cálculo actuarial que efectué la entidad PROVENIR - PENSIONES para los tiempos de los contratos de trabajo a término fijo precitados con un ingreso base de cotización correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente teniendo como IBC la suma de $1.100.000, descontando las sumas que aparecen en el certificado de PORVENIR - PENSIONES anexo al proceso.
Frente a las demás pretensiones absolvió a la parte demandada y la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que concierne al objeto del presente recurso de apelación, esto es, la condena en costas en contra de la parte demandada argumentó la primera instancia que, una vez se traba la litis, de conformidad con el art. 365 del C.G.P., se impone la condena en costas a la parte que resulta vencida en el proceso.
ALEGATOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión, la demandada ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE (ASEXCAVELEZ) interpuso recurso de apelación siendo su única inconformidad con la sentencia, lo correspondiente a la condena en costas, específicamente en lo relacionado con las agencias en derecho, fijadas en la suma de $2.000.000.oo por considerar que dicho valor resulta desproporcionado, toda vez que, aunque la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, estas no fueron acogidas en su totalidad.
En consecuencia, no se configura un vencimiento absoluto que justifique una tasación tan elevada. Por lo anterior, solicita que, en aplicación de los principios de equidad y Rad. No. 2023-00061-01 Página 2 proporcionalidad, se modifique la condena en costas, eximiendo a la demandada del pago de las agencias en derecho o, en su defecto, reduciendo el monto fijado, por considerarse excesivo frente a las circunstancias del caso. 2.
Por su parte, el demandante en el traslado de esta instancia como no recurrente argumenta que, la apelación se centra en la fijación de las agencias en derecho y cita el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece criterios para su determinación, tales como naturaleza, calidad y duración de la gestión, cuantía del proceso y circunstancias especiales, dentro de los límites fijados por dicho acuerdo.
Señala que, para procesos declarativos de menor cuantía, como el presente, las tarifas deben estar entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones, las cuales ascienden a $161.384.293,58, lo que arroja un rango entre $4.841.528,80 y $12.103.822,01. Con base en esto, argumenta que la suma fijada de $2.000.000 está por debajo del mínimo permitido y que la apelación carece de fundamentos fácticos y jurídicos.
Con estos argumentos solicita que se despache desfavorablemente el recurso interpuesto por la parte demandada y se mantenga la condena en costas y agencias en derecho establecida en la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad Rad. No. 2023-00061-01 Página 3 quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende, de conformidad con lo establecido en el art. 66 del CPLSS se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A quo, determinaran los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar el punto de censura contra la sentencia protestada, el cual tiene que ver con la condena impuesta por costas, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto, pues de conformidad con el num. 5, del art. 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice. 3.
Aclarado el aspecto anterior, se tiene que el num. 1° del art. 365 del C.G.P., dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” De igual manera, se tiene que el art. 366 del CGP dispone: “Artículo 366. Liquidación: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1…2…3…4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez Rad. No. 2023-00061-01 Página 4 tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” 4.
Siendo ello así, se tiene que la condena en costas es de tipo objetivo contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Entonces, las costas tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley y no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador.
Por el contrario, por el carácter indemnizatorio y retributivo que tienen las costas, en ningún caso pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena es el resultado de aplicar por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa a quien resultó victorioso. 5.
Descendiendo al presente asunto, se tiene que, si bien es cierto, el extremo demandado al contestar la demanda se opuso totalmente a las pretensiones, también lo es que, adelantado el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia en la que se denegaron buena parte de las pretensiones, por tanto, considera la Sala que, debió reducirse la condena en costas al demandado, por lo menos en un 50%, pues resultó parcialmente vencido en el proceso y no se evidencia razón alguna para una condena Rad.
No. 2023-00061-01 Página 5 plena en costas, pues contrario a lo que asevera el demandante en sus alegatos de instancia, la condena en costas depende de la prosperidad de las pretensiones y no en la totalidad de lo pretendido. 6. En ese orden de ideas, se modificará el numeral quinto de la sentencia de la primera instancia, en el sentido de reducir la condena en costas en un 50%, manteniendo incólume las demás decisiones por no haber sido objeto de censura y sin lugar a la condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, reduciendo en un 50%, la condena en costas de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad. No. 2023-00061-01 Página 6 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f74a8828dfe2cfe310c7b35d2e233d008bed28ccd08101595cee278ed0fd8a02 Documento generado en 12/12/2025 10:56:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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