TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 Luis Gabriel Rodríguez Jara vs. Bavaria & CIA S.C.A. y Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada Bavaria S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Luis Gabriel Rodríguez Jara, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. y la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 2012; en consecuencia, solicita que se condene a Bavaria a nombrarlo en el cargo de ayudante de oficina, así como al pago de aportes a salud, pensión, sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita; la diferencia salarial mensual estipulada para dicho cargo en la convención colectiva de Sinaltraceba, y aumentos salariales, a cargo de ambas demandadas por solidaridad; costas del proceso.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que Bavaria le ordenó suscribir sendos contratos de trabajo con SU Temporal el 20 de septiembre de 2012, Suppla el 25 de septiembre de 2013, y con CA&L el 18 de septiembre de 2015, y la última vinculación fue renovada; que siempre se ha desempeñado en el cargo de ayudante de oficina en Bavaria en la sede del municipio de Tocancipá. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 Agrega que, cumple un horario de trabajo en la empresa Bavaria a cambio de un salario estipulado en la suma de $1.200.000 a través de CA&L, y en la actualidad continúa prestando sus servicios para Bavaria; que Bavaria le ha proveído las herramientas de trabajo y las respectivas capacitaciones para cumplir sus funciones; que los jefes inmediato de la empresa Bavaria son quienes les dan las órdenes, tales como: confirmación de facturas para despacho de vehículos con productos de Bavaria, movimientos de inventario según necesidades de facturación, devoluciones de productos; que dichos jefes se encuentran vinculados con Bavaria a través de contrato a término indefinido; que se encuentra afiliado a organización sindical Sinaltraceba, y debe someterse al reglamento interno de trabajo que existe al interior de Bavaria.
La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2023. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, así: 2.1. Bavaria. Consideró que entre la empresa y CA&L se encuentra vigente un contrato comercial dese el 8 de julio de 2018, prorrogado hasta el 1º de mayo de 2025; que para la ejecución del mentado contrato CA&L cuenta con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que Bavaria tenga algún tipo de participación o injerencia en esos asuntos; que CA&L es una contratista independiente a voces del art 34 del CST; que la contratista realiza sus propios procesos de selección de personal, exámenes médicos de ingreso y retiros de los trabajadores; que ello imparten las órdenes a su personal, cuentan con sus propios coordinadores y supervisores, capacitan a sus trabajadores; por lo que en ese entendido Bavaria no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con el demandante, como quiera que la misma no ejerce ningún tipo de subordinación sobre los trabajadores de CA&L; sumado al hecho de que el cargo del gestor no existe al interior de la planta de personal de Bavaria.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los cargos de controlador, confirmador, auxiliar liquidador y mesa picking dentro de la estructura 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 organizacional de Bavaria, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, y la innominada. 2.2.
CA&L. manifestó lo siguiente: “Mi representada como empresa independiente y legalmente capaz, contrata personal con toda clase de rangos que le permitan gestionar una correcta operación logística, lo que incluye la contratación de sus propios jefes, coordinadores y supervisores, quienes se encargan de cuidar que al interior de la planta de Tocancipá, donde mi representada presta sus servicios, se cumplan las normativas y ordenanzas acorde a lo pactado entre la COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA y sus trabajadores.
Mi representada ha obrado en todo momento de buena fe. Es impensable que una empresa legalmente constituida, con una nómina de trabajadores y que nunca ha tenido una sentencia desfavorable, actúe de otro modo. Esto se demuestra porque pese a que el demandante alega unos hechos falsos, lo único que es demostrable es que mi representada ha protegido en todo momento sus derechos laborales, fundamentales, y la relación jurídica existente entre esta y el demandante.
Asimismo, se prueba la buena fe al aportar toda clase de pruebas que permitan soportar cada versión sustentada en la presente contestación. La única con capacidad de subordinar a los trabajadores presentes en la planta de Tocancipá es mi representada, la COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A., en calidad de empleador, hecho que se evidencia en cada documento aportado como contratos, desprendibles de pagos, entre otros.
Mi representada es la única obligada a entregarle a los trabajadores a su cargo (esto incluye al demandante) todas las herramientas, equipos, dotaciones, elementos de protección personal, carnés de ingreso y demás elementos necesarios para que cumplan con sus funciones laborales, como también las capacitaciones necesarias para el correcto cumplimiento de su cargo.
Es claro que el objeto social de Bavaria & CIA C.S.A. y de mi representada son totalmente diferentes, pues mientras Bavaria tiene como objeto “La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas (…)” mi representada tiene como objeto social “Brindar soluciones de almacenamiento, logística distribución y manejo de todo tipo de mercancías”.
Esto confirma una vez más la independencia entre mi representada como prestadora de servicios logísticos, pues esta no es la especialidad de BAVARIA. El demandante tuvo un contrato por obra o labor que inicio el 8 de julio del 2018 y sigue actualmente vinculado laboralmente con la empresa de mi representada, como consta en los desprendible de nómina de los últimos 3 meses ” En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la causa y obligación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, declaró 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 la existencia del contrato de trabajo del demandante con Bavaria S.A., con fecha de inicio del 29 de marzo de 2015, vigente en la actualidad, y la condenó para que asumiera de manera directa las obligaciones como empleadora del demandante, en costas procesales; y la absolvió de las demás pretensiones, al igual que a CA&L. 4.
Recurso de apelación de la demandada Bavaria S.A. Inconforme con la sentencia, el apoderado de la accionada presentó recurso de apelación, señalando que la tacha de sospecha del testimonio William se interpuso porque el mismo tiene un proceso especial de fuero sindical en su contra por los mismos hechos que se debaten en el presente proceso, y no porque fueran compañeros de trabajo; que la juez consideró que con dicho testimonio se corroboró que el gestor recibía órdenes por parte de Bavaria, y que si bien no compartían turnos en las mismas ocasiones, aun así se podía arribar dicha conclusión; no obstante, evidenció errores en la decisión, como quiera que William no compartió ningún turno con el demandante, solo se veían en la entrada y la salida, lo que no es suficiente para demostrar cómo era la prestación del servicio, o el desarrollo del contrato de Bavaria con CA&L, o del demandante con CA&L, ya que el testigo no estuvo presente para identificar cuáles eran las funciones, como las hacía y cuáles eran las herramientas; que el testigo tampoco hacía parte de las reuniones o capacitaciones, es decir que esa persona es un testigo de oídas, como quiera que no tienen conocimiento directo, itera, de cómo era la prestación del servicio del demandante, por lo tanto no puede ser prueba contundente para declarar el contrato realidad.
Por otro lado, aduce que se equivoca la juzgadora al mencionar que la intervención de Bavaria desdibuja la independencia técnica, administrativa y financiera de CA&L, porque hay precedente al respecto, la SL2000 del 2022, la cita para establecer que si puede existir actividades de coordinación; que el hecho de que Bavaria tuviese una interventoría y la misma fuera diaria y que fuese realizada por el señor Jhony no desnaturaliza la condición de empleador de CA&L, porque esa intervención tal como lo manifestó el testigo Johnny era exclusivamente para el correcto desarrollo del contrato; que él como interventor nunca tuvo contacto con el demandante; que por el hecho de que los testigos de Bavaria manifestaron no conocer al actor personalmente, no le resta a sus declaraciones, porque los referidos testigos sí explicaron de forma clara como se desarrollaba el objeto comercial entre CA&L y Bavaria; la señora María Cristina gerente de recursos humanos de Tocancipá, 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 señaló que no se les entregaba dotación, que no se les hacía capacitaciones, que no se les hacía ningún tipo de pago; el señor Johnny gerente de logística en Tocancipá manifestó que los trabajadores de Bavaria, en especial el señor Rendón, no le impartían órdenes a al actor, no tenían comunicaciones con el actor, todo se hacía a través del señor Johnny quien se contactaba con el señor Néstor Segura o en su lugar el representante legal de CA&L, para solucionar cualquier inconveniente que hubiera en el desarrollo del contrato comercial; también notó extraño que el despacho no validó las declaraciones de los testigos, en especial los nombres de personas de Bavaria que le daban órdenes al demandante, no indagó si esas personas son vinculadas a Bavaria; o las posiciones que tienen, si era cierta la declaración de William cuando mencionó que el señor Jaime Hernández era un gerente; que no existe un soporte probatorio que convalide dicha declaración; y no lo sabe, porque el testigo buscó acomodar su declaración en favor del demandante, por el interés que le asiste.
Que esos testigos indican que son intermediarias por sus dichos, porque no puede una empresa pequeña prestar un servicio a una empresa grande porque ya sería intermediaria, cuando al respecto la Corte Suprema, ha dicho que eso es una figura legal, contratar un servicio con un contratista independiente, que CA&L acreditó la autonomía con las nóminas que demuestran el pago del salario, no se demostró que Bavaria de la plata para que CA&L pague al gestor, que con el testimonio viciado no se puede establecer que el computador tenía logo de Bavaria y que fuera el computador que utilizaba el demandante, ya que el representante legal de CA&L refirió que el gestor utilizaba un computador de CA&L; no existe constancia de que el actor hubiese utilizado el computador de Bavaria, cuál era la cuenta de Bavaria, ni que estuviera utilizando herramientas de Bavaria, cita sentencia SL 1629 del 2024.
Que la interventoría conforme lo declaró el señor Jhony y lo mencionó el representante legal de CA&L, no implicaba la imposición de jornada de trabajo, de actividades a realizar, tan es así que el testigo Jhony no conoce al demandante porque el gestor era un trabajador de CA&L. Señala que CA&L tenía unos supervisores, representantes en las instalaciones de Bavaria en donde estaba el demandante y que estos eran los encargados de imponer las órdenes y todo lo relacionado al contrato de trabajo entre CA&L y el gestor; insiste en la tacha del testimonio referenciado, porque al principio manifestó que si le constaban situaciones del actor y cuando fue interrogado manifestó lo 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 contrario, mientras que existen otros testigos que participan en la operación y conocen el día a día del desarrollo de la operación, y que saben quién era y cómo funcionaba CA&L; que se habla mucho del sistema SAW pero no se corroboró que el accionante tuviese acceso a ese sistema, algún usuario o actividad diferente a la consultoría. Que se equivocó la jueza de primer grado al considera que por el hecho de que el demandante estuviese en las instalaciones de Bavaria y que tuviera alguna conversación o contacto con personal de Bavaria, de inmediato se convierte en trabajador y CA&L en una simple intermediaria; que con base en lo que ha dicho la jurisprudencia laboral las conversaciones son normales y no por eso debe entenderse que es el ejercicio de la subordinación. Finalmente asegura que lo que se demostró fue que el demandante es trabajador de CA&L, ocupando los cargos indicados por CA&L, así como el salario pactado con CA&L y con ASL, ocupó los cargos que pactó con ellas, cumpliendo las funciones pactadas por ellas, y recibiendo, itera, la remuneración pactada con ellas. 5.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, la apoderada de Bavaria S.A. envió correo electrónico manifestando que presentaba alegatos de conclusión dentro del expediente bajo radicado 2023-00272 01; no obstante al revisar el respectivo archivo adjunto, tal vez por un lapsus de la misma, se evidencia que el escrito presentado no concuerda con el número de radicado del presente expediente, señalado en precedencia; porque, en el memorial se hace referencia al proceso 2019-00372 03 y 04, sumado a ello, el nombre del accionante no corresponde al aquí demandante, como quiera que se menciona al señor José Antonio Zambrano Hernández, y por si lo anterior fuese poco en las alegaciones se discuten aspectos que ni siquiera fueron ventilados en la primera instancia, ya que se hace alusión a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
La anterior información fue corroborada con la secretaria de la Sala Laboral de este tribunal, quien manifestó que ese era el documento radicado para el presente expediente. De manera que, no se puede tener en cuenta el mencionado escrito, como quiera que no corresponde al caso de marras; es decir que para todos los efectos se tiene en cuenta que ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 6.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y Bavaria S.A., existió un contrato de trabajo como lo consideró la jueza a quo., o si por el contrario como lo opone la pasiva no existió tal vínculo laboral. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 22, 23, 24 CST., 61 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros. Consideraciones El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma codificación, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 una presunción legal al consagrar “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).
En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del CGP, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del CPT y de la SS. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.
Lo dicho impone entonces concluir que, una vez demostrado el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica En este asunto, el análisis se centrará en establecer si entre Bavaria y el demandante existió un contrato de trabajo, o si por el contrario, no se presentó la relación laboral alegada, como lo considera la parte apelante, recordando que el actor no formuló apelación contra la providencia de primer grado y de todas formas, a parte de la declaratoria del contrato de trabajo en sus respectivos interregnos, también se condenó a Bavaria asumir de manera directa las obligaciones como empleador del demandante, por lo tanto, en este caso en particular no se torna necesario analizar el grado jurisdiccional de consulta en favor del gestor.
Bajo ese contexto, se tiene que la apelante repara que la juzgadora de instancia para encontrar acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa Bavaria S.A., hubiere dado credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos, porque en su sentir, no fueron conclusivos para establecer la mentada prestación de servicios que le incumbía al accionante probar, mientras que a su parecer no existió ninguna intermediación y por lo tanto CA&L es el verdadero empleador del demandante.
Así las cosas, el análisis de cara a las pruebas recaudadas se centrará en verificar la forma como se desarrolló la vinculación contractual entre las partes, con miras a establecer la acreditación de la prestación personal de los servicios personales del demandante en beneficio de la pasiva y con ello eventualmente concluir si hubo o no una indebida intermediación de parte de la sociedad CA&L. Obra a fls. 36 a 38 PDF 01 desprendibles de pago de nómina por parte de ASL con operación en Tocancipá Bavaria en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 Obra a fl. 35 ib. certificación laboral expedida por ASL en la que se deja constancia que el demandante prestó sus servicios para dicha sociedad en el cargo de auxiliar administrativo desde el 29 de marzo de 2015 hasta el 8 de julio de 2018.
Obra a fls. 66 a 114 PDF 10 contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y CA&L de fecha 18 de julio de 2018; en el cual en la cláusula 2ª se establece que Bavaria entregaría a título de comodato precario unos inmuebles ubicados en Tocancipá para la adecuada prestación del servicio de operación logística, siendo que CA&L reconoce que es un simple tenedor; así mismo se manifiesta que todos los materiales, elementos de seguridad industrial o suministros que emplee e operario logístico deberá ser de primera calidad, adecuados para la labor que se trate y cumplir con los estándares, condiciones y especificaciones contenidos en la legislación vigente y aplicable al servicio.
En la cláusula 4.39 se estable que el OL destinará personal calificado, adecuado al perfil determinado para cada actividad, que debe tener a disposición de Bavaria cuando se requiera una certificación de idoneidad del personal designado al desarrollo de la actividad; que Bavaria puede evaluar periódicamente el cumplimiento de dicha obligación, e impedir el ingreso a sus instalaciones al personal que no cumpla los criterios establecidos.
En la cláusula 24 se establece que el operador logístico se obliga a cumplir directamente las obligaciones que contrate y no puede cederlo o subcontratarlo en todo o en parte sin la autorización previa y escrita de Bavaria, entre otros aspectos que se resaltan más adelante. Obra a fls. 115 a 120 ib. certificaciones expedidas por Bavaria en las cuales se deja constancia que no existen los cargos de controlador, confirmador, facturador, auxiliar administrativo y auxiliar liquidador mesa picking.
Obra a fls. 32 a 52 PDF 11 contrato de trabajo de obra o labor, suscrito entre el demandante y CA&L de fecha 8 de julio en el cual se estableció que el demandante ejercería el cargo de confirmador, condicionado a la duración del contrato de operación logística No. CT2018-425 suscrito entre Bavaria y CA&L en el centro de distribución de Bavaria ubicado en el municipio de Tocancipá, junto con los desprendibles pagos de acreencias laborales y entrega de dotaciones. 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales.
El demandante en su interrogatorio relató que conoce ASL la cual prestó servicios para Bavaria, que con ASL prestó sus servicios como facturador o ayudante de oficina, al igual que con CA&L, que el auxiliar de mesa picking se encargan de realizar los cobros de envases, facturar mediante el sistema SAWPR3 las salidas de los vehículos que venden productos terminados, que el sistema SAW es de la empresa Bavaria sin que CA&L cumpla un papel específico en ese rol, y él ingreso por intermedio de un usuario.
Que Bavaria le paga sus salarios por intermedio de CA&L. Que Néstor Segura y sus subordinados no lo direccionan a él, que el Jairo Hernández es el líder del área en la cual se encuentra. Que los accesos para la plataforma SAW fueron suministrados por Bavaria. En el interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria se verifica que todo el tema de facturación esta tercerizado a través del operador logístico; que el operador logístico les informa a cerca de lo que se vende, se factura y está pendiente por cobrarse; que el sistema SAW debería estar a cargo de CA&L. El representante legal de CA&L, manifestó que se le informó al gestor que sería operador logístico al interior de la empresa Bavaria, pero que desarrollaría sus funciones en favor de CA&L; que la empresa tenía conocimiento de que el gestor tenía experiencia previa en Bavaria; que la mesa picking es un área destinada a la revisión documental; que tienen acceso a SAW, limitado en su alcance; que el sistema SAW no es cancelado por CA&L, que no sabe quién lo paga; que todas las herramientas manuales son de CA&L, en lo que interesa, específicamente los computadores.
Que el sistema SAW es de consulta, y no es propio de CA&L. Que Néstor Segura es el representante de CA&L en Tocancipá. Que la interventoría es permanente porque así se requiere y así está pactado; que tienen indicadores que son de alto impacto y de importancia para el cliente y eso se evalúa todos los días, con el propósito de que el cliente a través de esa medición les diga si están cumpliendo o no. Que el demandante presta sus servicios en las instalaciones de Bavaria en Tocancipá. Que el actor trabaja bajo órdenes del señor Miguel.
Que dentro de las instalaciones de Bavaria hay computadores propios de CA&L y del cliente Bavaria. 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 La testigo María Cristina Henao Sánchez, quien trabaja para Bavaria en el cargo de gerente de recursos humanos; dijo no conocer al demandante, que si conoce a la empresa CA&L, la cual se encarga de la movilidad del producto para distribuirlo en los espacios primarios para su distribución; que Bavaria no hace reclutamiento para CA&L como tampoco le indica que personal debe contratar; que CA&L cuentan con unos supervisores, pero ella no los conoce, y dentro de Bavaria existen unos interventores quienes se entienden con los supervisores de CA&L; pero no precisó quienes era esos supuestos interventores, dijo que ellos verifican si se cumplen o no las condiciones con la empresa contratista; realmente habló de muchas circunstancias que no resultan relevante para esclarecer el presente asunto.
El deponente Gustavo Castillo Infante, quien trabaja para la demandada de manera directa desde 1996, y en la actualidad se desempeña como ayudante de oficina, manifestó que conoce al demandante desde que ingresó en el 2012 como operador de autoelevador, que luego pasó a ayudante de oficina (facturación y digitar), que en el 2015 al testigo lo retiraron, luego regresó en el 2018 y el gestor continuaba frente a los computadores haciendo labores de oficina, que el demandante hace turnos en las horas de la noche y el testigo ingresa en horario de 6 a 2, y lo ve salir; que no le consta que hace en la noche porque el ingresa en la mañana y se encontraba ocasionalmente con el accionante; que él algunas veces iba a las oficinas y lo veía en el computador digitando; que CA&L es una simple intermediaria, lo sabe porque cuando empresa pequeña le trabaja a una grande es una simple intermediaria.
El declarante William Aníbal Rodríguez Rodríguez, quien trabaja para la demandada, dijo que conoció al demandante en el 2012 trabajando en las líneas de producción como operario de autoelevador; que con posterioridad paso a la zona de facturación como ayudante de oficina, mesa picking, facturación SAWR3, cobro de envase; que CA&L es un intermediario, porque se aprecia en el día a día, pues se reciben ordenes de Bavaria.
En el área de facturación les dan las órdenes al demandante Diego Rondón y Jaime Hernández, este último es un funcionario de Bavaria quien trabaja en la misma área con el gestor; que las órdenes que le dan son separar documentación generar cobros, lo sabe porque el en la actualidad también está en la misma zona de liquidación, ahí también se encuentra el 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 demandante, que compartieron turnos alternos, pero en el momento el demandante hace turnos en la noche; que las herramientas son otorgados por Bavaria, las computadoras tienen un código de acceso y un serial; que el demandante recibió capacitaciones de seguridad, calidad, logística, entre otros, lo sabe porque los reúnen en la sala de junta de Bavaria y les suministran toda la información, y los directos responsables les dan las capacitaciones; que el ingreso se tiene bajo autorización de Bavaria, así como los turnos y autoriza la rotación del personal, esa programación la realiza el jefe inmediato de Jaime; que los permisos y vacaciones se tiene que solicitar a Diego Rondón y Jaime Hernández.
Insiste que se encuentra en la misma área del demandante y sabe que existen reuniones con todos los líderes de Bavaria, auxiliares y ayudantes de oficina y distribuyen los turnos de acuerdo con las necesidades, que él no siempre está en esas reuniones; el testigo hace turnos de mañana y tarde, pero no ha compartido turnos de noche con el demandante, que el demandante hace turno de noche como desde hace 18 meses.
Que ha escuchado a Diego y a Jaime diciéndole a Gabriel que tienen que estar en determinado turno; él sabe de los turnos porque desde su cubículo escucha las reuniones; que él no ha visto las certificaciones que le han dado a Gabriel, que él no ha ido con Gabriel a capacitaciones. Que Diego es el especialista, segundo al mando de la parte operativa; que él ha visto los correos electrónicos donde se les da órdenes a Gabriel y esos correos los envían Diego Rondón y Jaime Hernández.
El testigo Johnny Andrés Pérez Sierra, quien fue gerente de logística en Tocancipá desde febrero - marzo de 2021 hasta agosto de 2023, expresó que no conoce al demandante, no tenía contacto con el área de mesa picking que adelanta un operador logístico, y no sabe en qué consisten las labores de mesa picking; que CA&L es una empresa de operación logística, y Bavaria le asigna procesos dentro de la operación de la bodega para que ellos la desarrollen de manera autónoma.
Manifestó que conoció a Diego Rondón quien es especialista de controles y empleado de Bavaria, que en ese cargo se tiene todo el equipo que ingresa o modifica el sistema, y está pendiente con su equipo de facturar, liquidar correctamente, y los conteos periódicos para cruzar con lo que existe en el sistema, que él tenía relación con el director de operaciones y los coordinadores, el director Néstor Segura, que Diego Rondón tenía a su cargo analistas, ayudantes y supervisores, trabajadores de Bavaria, y ellos les pedían a CA&L, que realizara por ejemplo conteo; que el personal de Bavaria no informaban directamente a los 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 trabajadores cuál era su horario de trabajo, ni que debían pasar por dotación; que solo intervenían el director y los coordinadores; que la dotación de CA&L la compraba y entregaba CA&L; que Bavaria no le indicaba a CA&L respecto a que persona vincular; que todo estaba a cargo de él y ellos todo lo hacían por intermedio del director Néstor Segura, y el cubría las vacantes que tenían de acuerdo a las necesidades de los procesos que se les entregaban; que para efectos de permisos Bavaria no tenía alguna intervención, que él se dirigía a Néstor Segura, para solucionar algún inconveniente; que las capacitaciones las realizaba CA&L; que no intervenían en temas de nómina de CA&L. A pesar de que los testimonios de los señores Gustavo Castillo Infante y William Aníbal Rodríguez Rodríguez, fueron tachados por sospecha, lo cierto es que ellos manifestaron lo que sabían de la situaciones fácticas de la demanda, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como obtuvieron el conocimiento de lo sucedido; es decir, fueron exactos y completos en sus declaraciones, sin que se note algún acto mal intencionado de querer favorecer al gestor, o contradicciones en sus versiones, como lo insinúa el apelante; al contrario fueron sinceros, Gustavo Castillo dijo que en el 2015 se retiró de Bavaria y volvió a ingresar en el 2018, por lo que no le pudo constar lo sucedido en su ausencia;
William Rodríguez señaló que compartió algunos turnos con el demandante, pero que desde hace 18 meses el gestor trabaja en el turno de noche, y ahí no coinciden porque el testigo solo hace turno de día y tarde; luego entonces al cumplirse los parámetros del art. 221 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPT y de la SS, la Sala le imparte pleno valor probatorio a dichos testimonios, en cuanto a la información, que de manera espontánea brindaron al proceso.
En efecto, escuchadas las declaraciones reseñadas, a pesar de lo genérico que resultaron sus dichos, de lo que si se tiene certeza es que los dos declarantes son trabajadores de Bavaria S.A. y compañeros de trabajo del demandante, quienes aseguraron que el actor se desempeña el cargo de ayudante de oficina, en el área de facturación, como lo relataron los deponentes Gustavo Castillo Infante y William Aníbal Rodríguez Rodríguez, en la manera en que a ellos les consta. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 En cuanto a la valoración de las testimoniales recibidas, la Sala considera que para tener la certeza del conocimiento de los hechos que exponga un declarante no es necesario que durante todo el tiempo en que se reclama la existencia del nexo contractual, el deponente deba permanecer cerca, acompañado o realizando la misma actividad de quien solicita tal declaratoria de la relación laboral, sino que lo que interesa es que de razón de la ciencia de su dicho, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo el conocimiento expuesto; y fue precisamente lo que manifestaron los mencionados testigos, se reitera, ellos observaron y evidenciaron directamente la forma en que el actor desarrolló su labor y lo que sucedía a su alrededor, como lo expusieron en sus testimonios, se trata de personas que laboran en la entidad demandada, de tal suerte que de manera directa presenciaron la mentada prestación del servicio del actor, sin que se advirtiera, se itera, alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad o falta de espontaneidad en sus versiones.
Ahora, la circunstancia de que William Aníbal Rodríguez Rodríguez, hubiese interpuesto demanda contra Bavaria, no es una razón suficiente y admisible para considerar, como lo hace el apelante, que denote parcialidad y falta de objetividad en su declaraciones; al respecto la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definido que no por el solo hecho de que una persona hubiera promovido un proceso judicial en contra de otra -natural o jurídica- necesariamente deba desestimarse su versión (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198).
Esto, es así porque si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos, o fue cercano a estos, y da noticia de ellos, su versión puede ser relevante e ilustrativa a fin de establecer la verdad real de lo acontecido; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven en la empresa, y que entre sí tienen tratos de diferente índole, por ejemplo, jerárquicos, de amistad, o al menos de compañerismo, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842); por tanto, se considera que la falladora de instancia no incurrió en un dislate valorativo al dar mérito probatorio a esas declaraciones, ya que, analizadas en su conjunto con los demás medios de prueba, se logró determinar que el demandante sí laboraba al servicio de Bavaria S.A., en sus propias instalaciones, con sus herramientas de labor, cumpliendo los turnos rotativos señalado por Diego Rondón y Jaime 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 Hernández, y como lo expusieron los testigos recibía ordenes de personal de planta de la pasiva.
Contrario sensu los deponentes Johnny Andrés Pérez Sierra y María Cristina Henao Sánchez, ni siquiera conocían al actor, de manera que nada les pudo constar de lo sucedido, o que lo informado también aplicara para el gestor; ya que no es posible realizar esa inferencia, cuando ni siquiera sabían que actividades hacía el actor; en cambio el testigo Johnny Andrés Pérez Sierra, corrobora la versión del declarante William Aníbal Rodríguez Rodríguez, cuando dice que el señor Diego Rondón sí era trabajador de Bavaria, solo que como él ni siquiera conocía al actor no le pudo constar si Diego Rondón le daba ordenes o no al accionante, y por lo tanto se cae por su propio peso el argumento de la apelante cuando menciona que no se demostró que por los menos una de las personas nombradas por William realmente fuese trabajador de Bavaria.
De lo que se colige que, con la referida prueba testimonial, el demandante logró acreditar la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ejecutando labores relacionadas estrechamente con el objeto social y actividad económica principal de Bavaria S.A., al tratarse de una actividad conexa y complementaria a la labor de fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como a la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación y almacenamiento de sus productos; ya que en el área de facturación, el accionante participaba activamente en el desarrollo de la actividad económica de la pasiva, bajo la dirección e iniciativa de personal adscrito a la entidad demandada; circunstancias que sin duda dan cabida a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, para tener por acreditado el contrato de trabajo.
Ello es así, porque el extremo pasivo no logró desvirtuar dicha presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, dado que, pese a la aportación de la prueba documental que da cuenta que quien le pagaba la nómina al actor era CA&L, la existencia del contrato de operación logística, de comodato precario de bodegas, celebrado entre Bavaria y CA&L, contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y CA&L, junto con el Otrosí y demás instrumentales, y la versión de los testigos Johnny Andrés Pérez Sierra y María Cristina Henao Sánchez, a quienes nada les pudo constar respecto de lo sucedido al demandante. 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 Tales probanzas no son de la suficiente entidad para enervar el convencimiento que emerge de lo relatado por los testigos referenciados, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, e incluso del mismo contrato de operación logística, que llevan a tener como verdadero empleador del libelista a Bavaria S.A., dado que permiten evidenciar situaciones tales como la forma en que se desarrolló la relación, esto es, que quien le impartía órdenes al gestor fue el personal vinculado directamente con ella, que los medios de trabajo y los locales eran de propiedad de la pasiva, así como que las actividades ejecutadas por el petente son inherentes a su objeto social y estaban ligadas con su actividad económica principal y, era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; aspectos que surgen con mayor fortaleza para definirla como su real empleadora.
Y es que, como lo ha considerado la Sala en múltiples oportunidades, si bien el artículo 333 de la Constitución Política consagra que son libres la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, por lo que bien puede contratarse con terceros la realización de actividades para el cumplimiento de su objeto social, lo cierto es que cuando se acredita una intromisión del contratista en la autonomía del desarrollo del contrato, es válido tener al usuario del servicio como empleador, y no directamente a quien formalmente lo es, también se ha sostenido que la tercerización se convierte en intermediación cuando se presentan las siguientes situaciones, que quedaron acreditadas en este asunto: a) Cuando el cliente es dueño de los medios de producción (maquinarias e instalaciones); b) Cuando el cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; c) Cuando el cliente determina a qué trabajador en particular se contrata, o se desvincula «siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado»; y d) Cuando la labor requerida está ligada al desarrollo del objeto social.
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas estas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas.
Pero estas no pueden ser utilizadas «con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», en razón a que «debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial», y que cuando la descentralización no se realiza con tales propósitos organizacionales y técnicos, sino para evitar la contratación directa mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y aparato productivo especializado, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal» (CSJ SL4672019).
La Corte, en dicho pronunciamiento, también sostuvo que «aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal». Por lo tanto, lo advertido en este caso, fue que la contratación del demandante a través de la empresa CA&L, no tuvo otra intención que alejarlo del núcleo empresarial de Bavaria S.A., para evitar su contratación directa, por lo que esa actuación bien puede encuadrarse en los artículos 32 y 35 del CST, que prevén: “(…)
ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ( ) b) Los intermediarios». «ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1.Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”. La Corporación, ha considerado que esa disposición contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar comoquiera que se expresan de manera patente en el sub lite, como son la utilización de locales, equipos y herramientas de Bavaria S.A., los servicios brindados fueron para su beneficio y las actividades desarrolladas por el demandante están en conexión con las labores ordinarias de dicha demandada.
En este punto, se trae a colación lo que ha considerado la jurisprudencia ordinaria laboral sobre la indebida tercerización que desencadena en una intermediación irregular, que impone que la empresa beneficiaria del servicio sea catalogada como la verdadera empleadora. “(…) como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.
“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.
“Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas» (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187 y SL868-2013).
Para esta Sala, la presunta libertad, especialidad y autonomía que supuestamente tenía el operador logístico CA&L, no quedó determinada, ni definida claramente en este proceso; ya que la injerencia de Bavaria S.A. en la estructura del operador logístico puede deducirse del contenido del mismo contrato de operación logística, en donde se establecen cláusulas que ponen en entredicho la supuesta autonomía e independencia de CA&L, en especial, cuando se plantea que debía cumplir los indicadores de productividad, financieros, de calidad y tiempo con los parámetros establecidos por Bavaria S.A., que Bavaria S.A. a través de un supervisor o coordinador debe colaborar con el operador para el mejor éxito del servicio contratado, o que podía exigir el cabal cumplimiento del contrato y de sus especificaciones, o que estaba habilitado para practicar la inspección de la operación y celebrar reuniones diarias para verificar los despachos de productos y empaques efectuados por los distribuidores, u ordenar que se repitieran o mejoraran los servicios defectuosos, o exigir la adopción de medidas de seguridad, tal y como se verifica al analizar la cláusula 18 del mentado contrato, en donde se estipula la interventoría ejercida por Bavaria (véase pág. 98 PDF 10).
Sumado a ello, CA&L debía cumplir directamente las obligaciones contraídas con Bavaria, y no podía ceder el contrato sin su autorización, tal como se menciona en la cláusula 24 (véase pág. 100 ib.); de igual forma en las causales de terminación del contrato entre CA&L y Bavaria, se estableció que este finalizaba por la omisión de CA&L de acatar las recomendaciones técnicas, especificaciones de calidad y en general de gestión inherentes al contrato, también sí CA&L cediera o transfiriera el contrato sin el consentimiento previo de Bavaria, clausula 32 (pág. 104 ib.); y para 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 finalizar el pluricitado contrato de operación logística, Bavaria presentaba primero una reclamación formal para que teniendo en cuenta la gravedad de la falla, CA&L procediera a subsanarla en un tiempo razonable, y si no se cumplía, pues ahí si se culminaba el contrato civil clausula 33 (pág. 105 ib.), lo que en el argot de las relaciones del derecho laboral se puede asemejar a una diligencia de descargos.
Dando alcance a lo que antecede, lo que se evidencia es que realmente CA&L, actúo como su intermediaria o representante del verdadero empleador, lo que lejos está de considerarla como contratista independiente. Además, no puede pasarse por alto que las instrucciones, órdenes y verificación del cumplimiento de los turnos de trabajo eran impartidas por el personal de Bavaria SA., es decir, quedó evidenciado que la entidad demandada intervenía en la ejecución de las labores del actor y, por ende, CA&L no podría ser catalogada, se insiste, como un contratista independiente en los precisos términos del artículo 34 del mismo estatuto sustantivo laboral, según el cual está caracterizado por ser «personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Por otra parte, se precisa que si bien existen constancias de que el actor fue contratado por el operador logístico, que era quien le pagaba su remuneración y liquidaciones, así como los aportes a la seguridad social, tales circunstancias, como se dijo en precedencia, no son suficientes para tenerla como su verdadera empleadora, por cuanto en realidad los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, empresa esta que tercerizó algunas actividades propias de su objeto social, sin que esa tercerización cumpla con los parámetros legales y jurisprudenciales, analizados y por ende quedó establecido que se está ante un típico caso de intermediación, que impone tenerla como verdadera empleadora.
Lo expuesto, lleva a concluir, como lo consideró la jueza de instancia, que Bavaria SA., como empresa beneficiaria es la real empleadora del demandante porque efectivamente ejercía el poder de dirección sobre su trabajo, se beneficiaba de su labor y, por ende, no podía hablarse de tercerización porque la empresa suministradora no tenía intervención sino en el pago de emolumentos laborales y 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 con su apariencia solo pretendía cubrir necesidades permanentes del objeto social de Bavaria SA., como representante suya, al tenor de los referidos artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que esté demostrada una razón objetiva técnica y productiva que justifique tal proceder.
Además, a modo de insistencia, el demandante cumplía sus funciones dentro de sus instalaciones, con sus equipos y herramientas de trabajo, lo que refuerza aún más que su empleador fue Bavaria. Y si bien el apelante coloca en entredicho que el programa SAW manipulado del actor no fuese de propiedad de Bavaria, lo cierto es que el representante legal de CA&L aseguró que ese sistema no era suministrado por esta última y que se utilizaba como una base de datos de consulta, de lo que se puede inferir que si pertenecía a Bavaria, sumado a ello el mismo manifestó que existían computadores de CA&L y de Bavaria, es decir no que eran únicamente de propiedad de la primera, aspecto que también controvierte el punto de apelación de la demandada.
Por lo demás es claro que el análisis se hace con la basta normativa y jurisprudencia, aplicable al asunto, descartando incluso el tema de la supuesta coordinación entre el supervisor de Bavaria y el Coordinador de CA&L; como quiera que no se trató de una simple intervención sino de un verdadero contrato de trabajo. En este punto, la Sala enfatiza una vez más que, no es que se niegue la posibilidad de que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades especializadas, e incluso que, las mismas se ejecuten en las instalaciones del contratante, pero tampoco se trata, como antes se dijo, de una potestad absoluta e ilimitada, y en el presente asunto se observa que la conducta de la demandada no encaja en esa hipótesis.
Ahora, como se dijo inicialmente, el demandante no apeló la decisión, lo que eventualmente habilita el grado jurisdiccional de consulta, siendo que este no sería el caso, porque se condenó a Bavaria asumir de manera directa las obligaciones como empleador del demandante; pero, en gracia de la discusión, se recuerda que las pretensiones se encuentran encaminadas en cubrir acreencias laborales que fueron asumidas por CA&L en nombre de Bavaria, sin que se demuestre rubros adicionales a los ya cancelados; y por otro lado no se allegó ninguna convención colectiva para verificar el pago de emolumentos relacionadas con la misma, de tal 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00272 01 suerte que hipotéticamente no existiría la más mínima posibilidad de emitir una condena adicional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas de segunda instancia a cargo de Bavaria, dado que no prosperó el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada Bavaria S.A.. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000 Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 22