Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120100060904 AutoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Decisión Sustanciadora Medellín, 25 de junio de 2025 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 011 2010 00609 04 Álvaro Correa Jaramillo y otros Universidad CES y otros Auto Concede casación Martha Cecilia Lema Villada 1.

ANTECEDENTES En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, que denegó las súplicas de la demanda, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia recurrida. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó el recurso extraordinario de casación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, entre los cuales se cuenta la oportunidad, la legitimación y el interés que debe confirmarse en el asunto. Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 2.2.

En concreto, el artículo 338 en mención, establece: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. …”.

Así, de conformidad con el citado artículo, el interés mínimo para recurrir en casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada -21 de mayo de 2025-, asciende a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1 423 500 000). 2.3. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir.

En ese orden, en providencia AC479 de 22 de febrero de 2021, señaló: “ 3.1. (…) en lo que respecta al quantum de los daños extrapatrimoniales, esta Corporación ha dispuesto que «su cuantificación se encuentra atribuida a criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»1. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante 1 Auto del 18 de marzo de 2014.

Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»2. (…) En ese sentido, la Sala ha señalado que: «La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa (…) (CSJ.

Civil. Auto de 21 de marzo de 2018 (AC1114), expediente 00001, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584). (…) tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso»3.

Lo anterior, “(…) A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos” (auto AC1827 de 11 de mayo de 2022). 2 CSJ. AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771. 3 AC617-2017 del 08 de febrero del 2017. Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 2.4.

Además, para determinar el agravio que se propina a la parte recurrente -cuando está compuesta por varios sujetos procesales como acontece en este caso-, se debe tener en cuenta si se está en presencia de un litisconsorcio necesario o facultativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC5133 de 02 de noviembre de 2021, reiteró: “[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC28522015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01)”. 3. Los demandantes Álvaro Correa Jaramillo, Silvia Marina Buenahora, Ana María y Natalia Correa Buenahora, promovieron el presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual y conforman por activa un litisconsorcio facultativo, puesto que así como demandaron conjuntamente, lo Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 pudieron hacer de manera independiente, lo cual significa que el interés para recurrir en casación en relación con cada uno de ellos es autónomo, es decir, lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido cada uno de los demandantes con el fallo que es objeto del ataque extraordinario. 3.1.

Precisado este punto, es de advertir, que los demandantes son quienes aspiran a la revocatoria de la sentencia y reclamaron los siguientes perjuicios: 3.1.1. Álvaro Correa Jaramillo - PATRIMONIALES: $1 258 478 796 por lucro cesante. - EXTRAPATRIMONIALES: $28 335 000 por perjuicio moral, $28 335 000 por daño a la vida en relación y $56 670 000 por daño profesional. 3.1.2.

Silvia Marina Buenahora - EXTRAPATRIMNONIALES: $22 668 000 por perjuicio moral y $22 668 000 por daño a la vida en relación 3.1.3. - Ana María Correa Buenahora - EXTRAPATRIMNONIALES: $22 668 000 por perjuicio moral y $22 668 000 por daño a la vida en relación 3.1.4. Natalia Correa Buenahora Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 - EXTRAPATRIMNONIALES: $22 668 000 por perjuicio moral y $22 668 000 por daño a la vida en relación Conforme con ello, se tendrá en cuenta para efectos de identificar el interés para recurrir, los perjuicios solicitados por Álvaro Correa Jaramillo.

En este orden, en aras de verificar si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los mil smlmv, se procede así: -En cuanto a los perjuicios materiales: Se actualizará la suma pretendida en pesos por dicho concepto, conforme con la siguiente fórmula: VP = VH x (I.P.C. actual/I.P.C. inicial): V = 1 258 478 796 x (149,664 / 72,905) V = 1 258 478 796 x 2,05294 V = $2 583 593 094 -En cuanto a los perjuicios inmateriales: La suma pretendida por Álvaro Correa Jaramillo por daño moral, daño a la vida de relación y daño profesional asciende a $113 340 000.

Ahora, aunque “tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso”, lo cierto es que en esta ocasión, así no se 4 IPC final.

Abril de 2025 (fecha sentencia) 5 IPC inicial. septiembre de2010 (fecha demanda) Proceso: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 tenga en cuenta el monto total pretendido por concepto de perjuicios inmateriales, lo pretendido por concepto de daños patrimoniales excede los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.

Así las cosas, el recurso de casación será concedido, pues el extremo impugnante tiene interés para recurrir, toda vez que, lo pretendido supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, al estar reunidos los requisitos exigidos en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Familia Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada