Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: YELITZA DEL CARMEN BELANDRIA OVIEDO Demandado: FUNERALES LA VERDE ESPERANZA SAS.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) de diez (10) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR que entre Yelitza del Carmen Belandria Oviedo, como trabajadora, y Funerales La Verde Esperanza SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido por tiempo parcial, desde el 17 de octubre de 2023 hasta el 18 de noviembre de 2024, terminado por la trabajadora de manera unilateral y sin justa causa, por lo explicado en precedencia; ii) DECLARAR próspera las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, buena fe del demandado e inexistencia de la obligación; iii) ABSOLVER a la demandada Funerales La Verde Esperanza SAS, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la señora Yelitza del Carmen Belandria Oviedo; iv) Condenar en costas a la demandante.
Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $450.000, que se deben pagar en favor de la demandada; v) ENTREGAR a la demandante, a través de su apoderado, el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, identificado con la C.C Nro. 19.472.229 y T.P. Nro. 45.543 del CSJ, el título judicial N. 466010001589098 del 26/11/2024, por valor de $502.077.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió, en el problema jurídico planteado que, atendiendo a que la demandada no negó el vínculo laboral pero sí los extremos temporales referidos por la P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. demandante, así como el horario que cumplía en la semana, inicialmente, le correspondía determinar cuáles eran los extremos temporales de la relación laboral y el horario cumplido por la demandante en la semana y, así mismo, si había lugar a declarar el contrato de trabajo pretendido, por lo que se debía establecer si se configuró un despido indirecto imputable al empleador; igualmente, si había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante para el momento en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y si hubo incumplimiento de la demandada en el pago de aportes a salud en favor de esta; que, en caso de no prosperar dichas pretensiones principales, se debía realizar el estudio de las subsidiarias, donde se hacía necesario establecer si la demandada adeudaba el pago de acreencias laborales a la trabajadora, entre ellas, la liquidación del contrato y las condenas pecuniarias que de ello se desprendiera.
En la solución al problema jurídico, el juzgado, partiendo del principio de primacía de la realidad y con base en el material probatorio recaudado, concluyó que entre la demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y por tiempo parcial, vigente entre el 17 de octubre de 2023 y el 18 de noviembre de 2024.
Se desestimó la versión de la actora según la cual desde el 15 de diciembre de 2023 se transformó la jornada en una de tiempo completo, ya que tal afirmación no fue acreditada con prueba directa. Por el contrario, los testimonios y la evidencia documental (entre ellas los extractos bancarios, planillas de aportes y liquidaciones) respaldaron la existencia de una jornada parcial de tres días a la semana, con una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto a la terminación del contrato, el juzgado encontró probado que la actora presentó renuncia voluntaria y unilateral, sin que se evidenciara un incumplimiento del empleador que justificara la configuración de un despido indirecto. En efecto, con base en el Decreto 1072 de 2015, se estableció que la empleadora no tenía la obligación de afiliar al sistema de salud a trabajadores vinculados por tiempo parcial y con ingresos mensuales inferiores al mínimo, como era el caso.
Además, se comprobó el pago regular de aportes a pensión, ARL y caja de compensación, así como la consignación de cesantías, intereses, primas y demás acreencias a lo largo de la relación laboral. Respecto de la estabilidad laboral reforzada, se concluyó que no era procedente declarar su vulneración, pues no se trató de una terminación unilateral por parte del empleador sino de una renuncia de la demandante.
Y, aun cuando quedó probado que la demandante padecía dolencias físicas desde febrero de 2024, también se demostró que no presentó incapacidades continuas ni recomendaciones médicas durante los últimos meses de la relación, y que el empleador desplegó acciones efectivas para garantizar su reincorporación, incluyendo la contratación de una fisioterapeuta y la implementación de un plan de reubicación laboral, esfuerzos que fueron rechazados por la trabajadora.
Finalmente, el despacho abordó las pretensiones subsidiarias, concluyendo que no era procedente ninguna de las condenas solicitadas, ya que la demandada demostró haber realizado los pagos correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones, incluyendo un título judicial consignado en el proceso, razón por la cual también se descartó la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones principales y subsidiarias, se declararon probadas las excepciones de mérito de compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la reforma del numeral primero de la parte resolutiva para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a tiempo completo a partir del 15 de diciembre de 2023, que inició por instrucción de la demandada.
Así mismo, pidió la revocatoria de los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo. Como fundamentos del recurso, manifestó su inconformidad con la valoración probatoria realizada en primera instancia, especialmente en lo relativo a la naturaleza de la jornada laboral. Alegó que las pruebas obrantes en el proceso, tanto documentales como testimoniales, acreditan que la trabajadora laboró de forma permanente y continua todos los días de la semana a partir del 15 de diciembre de 2023, y no únicamente tres días como se afirmó en el fallo.
Sostuvo que el testimonio del señor José Alexander Trujillo, compañero permanente de la actora, es relevante al evidenciar que esta laboraba diariamente, y criticó que los testimonios contrarios fueron rendidos por personas subordinadas a la parte demandada, lo que podría comprometer su imparcialidad. Por lo anterior solicita la revocatoria de la decisión. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandante solicita revocar la sentencia pues alega que entre la actora y la empresa demandada existió un contrato realidad desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 24 de febrero de 2024, fecha en la cual su representada sufrió una afectación grave en salud.
Expone que la relación laboral fue diaria, continua y permanente, y que la empresa omitió su deber legal de afiliarla al sistema de seguridad social, lo cual impidió que recibiera atención médica adecuada e incapacidades pagadas. Cuestiona el fallo de primera instancia por basarse en una interpretación errada de las pruebas y por no aplicar el principio in dubio pro operario.
Asegura que los testimonios, incluidos los de trabajadores y del compañero permanente de la actora, así como P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. extractos de pago, evidencian la continuidad del vínculo laboral.
Sostiene que la actividad ejercida por la trabajadora de servicios de cafetería y aseo era esencial dentro del objeto social permanente de la funeraria, por lo que no puede considerarse ocasional. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar si la demandante laboró desde el 15 de diciembre de 2023 para la demandada, todos los días y en jornada completa a favor de la demandada y no de forma parcial como lo declaró el a quo.
En caso afirmativo, deberá validarse la procedencia de los emolumentos que de dicha declaratoria se desprendan. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se confirmará la decisión adoptada, pues tal como se estudiará, la activa no logró demostrar que en efecto prestó sus labores en la jornada ordinaria completa, sino que por el contrario quedó probada que la prestación personal de sus servicios se dio de manera parcial laborando tres días a la semana por cinco horas diarias.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. le agreguen.
Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión, pues no fue objeto de discusión, la existencia entre las partes de una relación laboral, pues fue aceptado por la demandada al contestar la demanda, existiendo entonces discusión y siendo el objeto de la alzada, si las labores prestadas por la demandante fueron en jornadas completas y no por días, como lo declaró el Juez de instancia, sin que influyan los extremos, pues de la apelación se desprende que la parte demandante no está en desacuerdo con los mismos, solo que a partir del 15 de diciembre de 2023 el servicio fue prestado de manera continua.
Para realizar el estudio, es necesario acudir a las pruebas obrantes dentro del expediente, por lo que se tiene que la demandante aportó como documentales relevantes para resolver la alzada, copia de los comprobantes de pago de los salarios pagados en los meses de enero y febrero del 2024, certificado expedido por Colpensiones, Sura y Caja Compensación Comfenalco Tolima, Oficio respuesta de la empresa a oficio del 5 julio 2024, actas de reintegro, copia de oficio del 23 de julio de 2024 remitido por la demandada a la demandante.
Copia oficio del 23 de julio de 2024 remitido por la demandada a la trabajadora. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Demanda.pdf) Por su parte, la demandada allegó conceptos jurídicos del Ministerio del Trabajo No. 202211601010081 de 2022 y No. 202211601718411 de 2022, Auto de Averiguación Preliminar No. 937 del 29 de julio de 2024-Ministerio del Trabajo, formato acta de inspección general del Ministerio de Trabajo, Resolución 0573 del 16 de septiembre de 2024 del Ministerio del trabajo, solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral, N° 11EE2024717300100002929 del 04 de septiembre de 2024, copia del proceso respecto de la solicitud de autorización de terminación del vinculo laboral, renuncia de la demandante del 18 de noviembre de 2024, Correo a la demandante del 22 de octubre de 2024 por incumplimiento contractual, actas de reintegro laboral, consignación de apoyo realizado a la demandante, certificados de Sura, Colpensiones y Comfenalco, planilla de pago de cesantías, consignación de intereses a las cesantías, liquidación y P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. pago de primas de servicio, liquidación de prestaciones sociales y consignación de deposito judicial del 26 de noviembre de 2024.
(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 10ConstestacionDemandaFuneralesVerdeEsperanza.pdf) En interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31VideoAudienciaArt80 récord 5:28 a 40:34), la demandante relató que comenzó a trabajar para la funeraria La Verde Esperanza el 12 de octubre de 2023, inicialmente por días específicos de la semana, con pagos diarios que comenzaron en $50.000 y luego subieron a $55.000.
Posteriormente, en diciembre, empezó a cumplir una jornada completa de 48 horas semanales. Afirmó que, aunque le prometieron un contrato formal y le entregaron un documento para abrir una cuenta bancaria donde se indicaba un contrato a término fijo, este nunca se formalizó. Señaló que solo fue afiliada al sistema de seguridad social a partir de marzo de 2024, pese a que desde diciembre le habían asegurado que ya contaba con dicha afiliación. Explicó que su última asistencia física a la funeraria fue el 23 de febrero de 2024, ya que el 24, cuando se dirigía al trabajo, sufrió un fuerte dolor en la columna que la dejó inmovilizada y fue llevada al hospital.
Desde entonces, no volvió a trabajar. Indicó que, presentó renuncia escrita el 16 de noviembre de 2024, debido a la imposibilidad de continuar laborando por su estado de salud y por el constante hostigamiento del empleador, quien no reconocía la validez de las historias clínicas que justificaban sus incapacidades. Aclaró que, entre el 24 de febrero y la fecha de renuncia no recibió pagos por incapacidades, excepto una transferencia de $600.000 que la empresa le hizo el 6 de marzo como una “ayuda”, sin que correspondiera a pago formal de prestaciones.
Durante ese periodo no le fueron reconocidas incapacidades ni entregada liquidación al momento de la renuncia. Afirmó que la empresa nunca cumplió con sus obligaciones laborales, ni en cuanto a la formalización del contrato ni al pago de las prestaciones legales. Por su parte, Ruth Campos Posada representante legal de la demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31VideoAudienciaArt80 Récord 41:08 a 55:57 ) expuso que la demandante ingresó a la empresa en octubre de 2023 bajo un contrato parcial, prestando servicios tres días a la semana (martes, jueves y sábado) de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. Negó que existiera un contrato a término indefinido con vigencia del 15 de diciembre de 2023 al 18 de noviembre de 2024, como lo sugiere la parte demandante.
Aclaró que, en algunas ocasiones la jornada se extendía por necesidades del servicio, pero que tales horas fueron reconocidas económicamente. Confirmó que la labor desarrollada por la demandante era de aseo y cafetería, realizada de manera personal y que dichas tareas aún se ejecutan por otros trabajadores en la empresa, de forma continua y diaria, aunque en la sede administrativa solo se prestan tres veces por semana.
En relación con los aportes al sistema de seguridad social, aceptó que no se realizaron pagos en salud, justificando esta omisión en la naturaleza parcial del contrato. Sin embargo, afirmó que sí se realizaron pagos a pensión y riesgos laborales, aunque luego admitió que dichos aportes no se encuentran acreditados dentro del expediente. Reconoció también que, debido a la falta de afiliación a salud, P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. no se le pagaron incapacidades a la trabajadora.
Indicó que, la señora Belandria prestó servicios hasta el 23 de febrero de 2024 y que en ese momento continuaba con la misma jornada parcial. El pago se realizaba de forma diaria, por un valor de $55.000, mediante transferencia a una cuenta del Banco de Bogotá. Esta cuenta fue abierta a nombre de la trabajadora, según dijo, porque la empresa tiene como política no efectuar pagos en efectivo.
Aseguró que se le pagaron a la actora la liquidación, prima y cesantías. Así mismo, como testigo compareció José Trujillo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31VideoAudienciaArt80 Récord 56:44 a 1:41:15), quien indico ser excompañero permanente de la demandante, con quien convivió desde junio de 2019 hasta diciembre de 2024.
Aclaró que no tuvo vínculo laboral con la empresa demandada, pero acompañó a la actora en todo su proceso médico y laboral, incluyendo visitas a la empresa y a instituciones de salud. Indicó que, la demandante comenzó a trabajar bajo un contrato verbal, inicialmente laborando unos cuatro días por semana y posteriormente comenzó a trabajar desde el 15 de diciembre de 2023 con un contrato verbal, cumpliendo más de 48 horas semanales, y el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía en oficinas administrativas y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. en salas de velación, mientras que los domingos trabajaba de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Afirmó que le ofrecieron un contrato a término fijo, el cual no pudo firmar por errores en su nombre.
A pesar de esto, continuó laborando jornadas completas, incluso los fines de semana, en funciones de aseo y cafetería tanto en oficinas administrativas como en salas de velación. Incluso realizó tareas pesadas, como ayudar a mover cofres. Según el testigo, la empresa nunca afilió adecuadamente a la accionante al sistema de salud, lo que impidió el reconocimiento de incapacidades.
Aunque inicialmente apareció afiliada a pensión y caja de compensación, no fue afiliada a salud, lo cual indica fue una maniobra para eludir responsabilidades laborales. Indicó que, pese a ello, recibió varias incapacidades médicas durante cerca de cinco meses, que no fueron continuas y que no se pagaron formalmente por esta razón. También señaló que la empresa exigía a la demandante presentarse a laborar pese a su estado de salud, lo cual derivó en una renuncia que calificó como “reforzada” por presión y condiciones injustas.
Aseguró que, el Ministerio de Trabajo negó la autorización de despido solicitada por la empresa, que la empresa realizó un único pago de 600.000 pesos en calidad de ayuda, y no como parte de una liquidación. Sostuvo que estuvo presente durante la socialización del proceso de reincorporación laboral y que se negó a que la actora aceptara una reubicación sin garantías contractuales ni de seguridad social.
Finalmente, reiteró que la empresa eliminó registros de asistencia, modificó uniformes, y negó derechos laborales básicos como incapacidades, seguridad social completa y prestaciones. Por otro lado, compareció Katherine Tatiana Ramírez González (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31VideoAudienciaArt80 Récord 1:49:21 a 2:05:21), indicó ser directora de gestión humana y seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada.
Afirmó que la demandante P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. laboraba como auxiliar de aseo y cafetería bajo un contrato verbal a término indefinido y de tiempo parcial.
Que la jornada laboral de la actora era claramente limitada a tres días por semana: martes, jueves y sábado, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía. Precisó que, estas labores se realizaban exclusivamente en la sede administrativa de la empresa, y que no le constaba que hubiera desempeñado funciones en las salas de velación. Además, señaló que las trabajadoras de aseo y cafetería en esa sede solo laboran tres veces a la semana, y que otras áreas de la empresa tienen contratos distintos.
Respecto al pago, manifestó que se le cancelaban $55.000 por día trabajado, lo cual se respalda con los soportes contables. Recalcó que, por tratarse de un contrato de tiempo parcial, la actora estaba afiliada únicamente a pensión, ARL y caja de compensación, mas no a EPS. Finalmente, indicó que la empresa intentó aplicar el procedimiento de rehabilitación y reubicación laboral, pero este no se pudo ejecutar porque la actora y su compañero sentimental impidieron la socialización del proceso.
A su vez, María Alejandra Grimaldo Murillo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31VideoAudienciaArt80 Récord 2:07:13 a 2:15:31), expuso ser exempleada de la demandada, habiéndose desempeñado como encargada de talento humano entre el 13 de febrero de 2024 y el 14 de febrero de 2025. Durante su declaración, afirmó que al ingresar al cargo le informaron que la demandante tenía un contrato verbal, a término indefinido y de tiempo parcial, con fecha de ingreso el 17 de octubre de 2023 y fecha de renuncia el 18 de noviembre de 2024.
Según su conocimiento, la actora laboraba tres días a la semana: martes, jueves y sábados, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía, es decir, cinco horas por jornada. Recalcó que la demandante prestaba sus servicios exclusivamente en la sede administrativa, ubicada en la Carrera 3ª #44-43 de Ibagué, donde desempeñaba funciones como auxiliar de aseo y cafetería. Aclaró que, si bien en dos o tres ocasiones pudo haber realizado alguna tarea en las salas de velación, esto fue algo esporádico y excepcional.
También manifestó que no tenía conocimiento de que trabajara domingos ni jornadas adicionales a las previamente señaladas. Respecto al pago del salario, explicó que se le remuneraba por días trabajados, y que en algunos casos los pagos eran acumulativos si no se le consignaba el mismo día de labor. Confirmó que fue ella quien gestionó la liquidación de prestaciones sociales de la actora tras su renuncia, la cual fue consignada directamente al juzgado.
Añadió que se le pagaron prima, cesantías e intereses, y que la única obligación no cubierta fueron las incapacidades médicas, ya que según indica, el tipo de contrato eximía a la empresa de asumir esos pagos. Reiteró que la jornada de la demandante se limitaba a los tres días mencionados, en un horario matutino fijo, y que nunca se trató de una relación laboral de tiempo completo ni continua durante toda la semana.
Analizada la prueba en conjunto y, en atención a lo pretendido con el recurso de alzada, que no es otra cosa que la declaratoria del contrato de trabajo por tiempo completo, debe indicar desde ya esta corporación, que no se encontró acreditado el dicho de la parte actora, pues así como lo consideró el a quo, tanto la testimonial como la documental aportada da cuenta de que sus labores P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. fueron desempeñadas por días, como pasará a explicarse.
Por un lado, con la documental se tiene que se aportó por parte de la actora, extracto de Banco de Bogotá de enero a marzo de 2024, fechas estas en las que adujo ya laboraba por tiempo completo, en donde se observan varios pagos realizados por la pasiva así: 3/01/2024 $ 110.000 9/01/2024 $ 110.000 12/01/2024 $ 147.418 22/01/2024 $ 115.000 24/01/2024 $ 110.000 29/01/2024 $ 149.285 31/01/2024 $ 55.000 5/02/2024 $ 43.900 6/02/2024 $ 165.000 7/02/2024 $ 218.197 13/02/2024 $ 154.138 15/02/2024 $ 55.000 19/02/2024 $ 55.000 20/02/2024 $ 55.000 22/02/2024 $ 55.000 18/03/2024 $ 660.000 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Demanda.pdf pág. 53) De lo anterior, se desprende que, en efecto, la demandante sí percibía pagos por valor equivalente a $55.000.
Sin embargo, como puede observarse (a excepción del pago realizado el 18 de marzo de 2024, que corresponde a la suma mencionada por las partes como una “ayuda” otorgada a la demandante) los demás pagos son variables, lo cual impide establecer con certeza la jornada y el horario de trabajo de la actora. Además, no existe otra prueba documental que respalde este aspecto, por lo que debe recurrirse al análisis del material testimonial.
Sobre esto, se tiene que lo declarado por José Trujillo no ofrece suficiente convicción respecto de las pretensiones de la actora, pues no le constaban directamente las condiciones particulares de la prestación del servicio. En su testimonio, dio a entender que su conocimiento derivaba de lo que la propia demandante le relataba, dada su relación sentimental con ella, lo que impide otorgar plena credibilidad a sus afirmaciones.
Ahora bien, respecto de Katherine Tatiana Ramírez González y María Alejandra Grimaldo Murillo, debe precisarse que comparecieron como testigos comunes. Es decir, fueron solicitadas por ambas partes, lo cual consta en la demanda, la contestación y el decreto de pruebas realizado P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS. en la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Por ello, resulta llamativo que en sede de alzada el apoderado de la parte actora cuestione que el juez haya valorado sus declaraciones, argumentando que mantenían vínculo laboral con la parte demandada. Dichas testigos, además, no fueron objeto de tacha por sospecha, por lo que sus testimonios deben ser valorados y tenidos en cuenta para resolver la litis, pues, se reitera, son comunes de las partes.
Aclarado lo anterior, se observa que ambas testigos fueron claras en manifestar que la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada únicamente tres días por semana, durante jornadas de cinco horas, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., lo cual coincide con lo afirmado en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, no obra prueba alguna que permita controvertir lo dicho por las testigos ni que respalde lo sostenido por la parte actora en cuanto a que su jornada laboral era ordinaria y de 48 horas semanales.
El hecho de haber desempeñado tareas de forma esporádica en días u horarios distintos no desvirtúa el carácter parcial de su contratación. Por ende, se concluye que debe confirmarse la sentencia emitida por el juez a quo, en tanto se ajusta a la realidad probatoria y a lo planteado en el recurso de alzada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por YELITZA DEL CARMEN BELANDRIA OVIEDO contra FUNERALES LA VERDE ESPERANZA SAS. por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a YELITZA DEL CARMEN BELANDRIA OVIEDO y a favor de la demandada FUNERALES LA VERDE ESPERANZA SAS. FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS.
($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00231-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Yelitza Del Carmen Belandria Oviedo Demandado: Funerales La Verde Esperanza SAS.
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