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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO, RAD_ 2024-00210-01 CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300320240021001 Rubén Darío Sierra Moreno Manuel Guillermo Rodríguez Alcina y Otro.

Interlocutorio Nro.125 de 2024 Cuando la notificación personal de la demanda se hace por medios electrónicos, la misma solo se entiende recibida pasados dos días después del envío, ni más ni menos. Alegar hechos contrarios a la realidad es un actuar temerario de quien así lo hace. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decidió no darle trámite a la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal.1 El juez de primera instancia decidió no darle trámite a la contestación de la demanda de Manuel Guillermo Rodríguez Alcina al haber sido presentada de forma extemporánea, por cuanto se entendió notificado el día 10 de julio de 2024 por lo que el término para proponer excepciones feneció el día 24 de julio de mismo año y la contestación fue presentada el 29 de julio de 2024. 1.2.

El recurso.2 1 2 031AutoIncorporaInadmiteContestacionRequiere 033RecursoContraInadmisionContestacion/ 034RecursoReposicionDemandado Ante dicha decisión la parte demandada recurrió en reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el A quo incurrió en la transgresión de una orden sustancial al haber valorado solo el artículo 74 del C.G.P., asimismo afirmó que Manuel Guillermo Rodríguez fue notificado por medio de correo electrónico el 11 de julio de 2024, por lo que debía tenerse en cuenta los dos días posteriores a la notificación para tenerla como efectiva, lo que fue concordante con la presentación de la contestación el día 29 de julio de 2024 estando la misma a tiempo.

Finalizó indicando que el Juez no tuvo en cuenta el término de dos días mencionados y confundió la notificación de este con la de Valentina Quintana Escalante. Mediante escrito diferente expuso, que no era cierto lo que él mismo había dicho en el memorial anterior en el sentido que había sido notificado el 11 de julio de 2024, ya que lo único que se le envió fue la demanda escaneada, por el contrario, la notificación fue dirigida posteriormente a Valentina Quintana, que entonces se le tuviera notificado por conducta concluyente, y en consecuencia se aceptara la contestación. El A quo3 resolvió dicho recurso de forma desfavorable afirmando que dio correcta aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto observó que el mensaje había sido enviado el 8 de julio de 2024 las 8:26:02 y se acusó recibido el mismo día, por lo que teniendo en cuenta los dos días hábiles de los que habla la norma citada, se entendía por notificado el día 10 de julio de 2024 y en consecuencia concedió el que ahora requiere nuestro análisis.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, Manuel Guillermo Rodríguez fue debidamente notificado, o si por el contrario, habría que tenerlo como tal por conducta concluyente, según el último escrito de su abogado. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3 039AutoNiegaReposicionConcedeApelacion Radicado Nro. 05001310300320240021001 3.1.

La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada, conforme el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2. Se advierte que, una vez revisado el trámite del recurso incoado, el mismo fue concedido ajustadamente en el efecto que corresponde, siendo este el devolutivo4.

Además, al ser presentado por la parte demandada aquella tiene interés y capacidad para recurrir, siendo interpuesto en la oportunidad correcta, dentro de los (3) tres días siguientes5 a la notificación del auto impugnado. De igual manera si bien la decisión fue tomada por escrito, no se avizora que se haya aportado la sustentación del recurso de alzada en los términos del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., sin embargo, teniendo en cuenta la parte final de la norma en cita se entiende que los argumentos expuestos en el escrito de reposición y en el posterior, son los mismos en esta instancia, y con eso habrá resolverse.

No obstante, lo primero por señalar son los pronunciamientos contradictorios del apoderado recurrente, pues primero afirma que su cliente sí fue notificado, solo que que los términos para pronunciarse se habían computado mal, pero luego señala que en verdad no fue notificado porque solo se le envió la demanda, y que entonces debe tenerse notificado por conducta concluyente, todo lo que pone en evidencia que la supuesta confusión que le endilga al Juez, es realmente suya, veamos: 3.3.

En los procesos ejecutivos el pronunciamiento sobre la demanda, en esencia, se limita a la formulación de excepciones de mérito (pues las causales de las previas, debe invocarse mediante reposición al mandamiento de pago dentro del término de ejecutoria del mismo), está sujeta a lo siguiente: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” (Artículo 442 del C.G.P.). 4 5 039AutoNiegaReposicionConcedeApelacion 033RecursoContraInadmisionContestacion/ 034RecursoReposicionDemandado Radicado Nro. 05001310300320240021001 El Código General del proceso en su artículo 117, prevé que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y que la inobservancia de los mismos tendría los efectos previstos en el Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que hubiere lugar.

En ese mismo sentido la Ley 2213 de 2022 incluyó una nueva forma de notificación a través de canales digitales consagrando que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 3.4.

En el caso en concreto, la notificación al demandado Manuel Rodríguez Alcina se realizó dentro de los lineamientos del artículo 8 de la Ley mencionada, remitiéndose la providencia que libró mandamiento ejecutivo y el escrito de demanda al igual que sus anexos como mensaje de datos a la dirección de correo electrónica consignada en la demanda por el demandante.

Y si dicho envío se hizo a través de la empresa de servicios postales de correos electrónicos Servientrega el día 8 de julio de 2024, mismo día en el que llegó a su buzón y le dio apertura al este, tal como se evidencia en la trazabilidad del correo electrónico de la siguiente manera: Radicado Nro. 05001310300320240021001 Por lo que trascurridos los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos de los que trata el mismo artículo, se empezaba a contar el término de traslado para el propósito referido, es decir, a partir del día 11 de julio de 2024, y como eran 10 días, éstos finalizaban el día 24 de julio siguiente teniendo en cuenta los días hábiles.

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 por medio de correo electrónico como se evidencia en el expediente6, momento en el cual ya el término de 10 días que consagra la norma antes citada había expirado, siendo entonces evidente su extemporaneidad tal y como lo estipuló el A quo. 3.5. Y, aunque tardíamente el abogado señaló que su cliente solo había recibido la demanda, la verdad es que eso es solo un esfuerzo desesperado por querer cambiar la realidad y revivir la oportunidad dilapidada por su incuria, pues desde que presentó la contestación expresamente reconoció haber recibido el auto admisorio de la demanda como claramente se lee en su propio escrito: Es que incluso, de no haber recibido copia de esa providencia, y por ello entendiera que la notificación fue indebida, pues fue lo primero que debió haber puesto en conocimiento; pero no!, de una vez contestó la demanda y formuló excepciones, lo que por supuesto hace presumir el conocimiento de la misma.

Pero si en gracia de discusión así no lo fuera, cualquier anomalía al respecto quedó saneada (Art.136 numeral 1° del C.G.P.). Así las cosas, ante tal evidencia, alegar que su representado no se había notificado, es contrario a la realidad procesal y hasta temerario, pues no solo ya se había reconocido expresamente tal acto, sino que, como se vio, la misma sí se surtió en correcta forma.

Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente, pero se llamará la atención al 6 020ContestacionManuelRodriguez Radicado Nro. 05001310300320240021001 señor apoderado recurrente para que observe sus deberes éticos y profesionales que le imponen el adecuado ejercicio de su profesión al tenor de los dispuesto en los 78 y 79 del Estatuto Procesal.

Dada la infundabilidad del recurso y la dilación injustificada del proceso, acorde con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual decisión no darle tramite a la contestación de la demanda, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Llamar la atención al señor apoderado recurrente para que observe sus deberes éticos y profesionales que le imponen el adecuado ejercicio de su profesión al tenor de los dispuesto en los 78 y 79 del Estatuto Procesal, y evite actuaciones infundadas como ésta.

TERCERO: CONDENAR al recurrente al pago de las costas, a favor de la parte demandante. Como agencias en derechos se fija la suma de $1.300.000.

CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001310300320240021001 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49918a0f7b7cdd0e45ee4cfe4767ea019beb7c469f793c52f7984a84c3c593e0 Documento generado en 29/10/2024 01:04:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica