Reorganización de pasivos Demandante: Jonathan Stiven Hernández Sáenz. Demandado: Davivienda S.A y otros. Rad. 11001310302720200023301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el 08 de marzo de 2024, expediente allegado a esta corporación el 21 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Luego de requerirse a la parte actora mediante providencia calendada el 08 de junio de 20231, para que cumpliera las cargas ordenadas en el auto admisorio2 dentro del proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante, so pena de decretar su terminación por desistimiento tácito, la autoridad judicial en la providencia del 07 de noviembre de la pasada anualidad finiquitó el asunto en virtud de lo establecido en el artículo 317.1 del Código General del Proceso, como quiera que el deudor no realizó las gestiones encomendadas. 2.
Contra tal decisión, tanto la parte actora como los acreedores vinculados al litigio, interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante proveído del 08 de marzo del año en curso3, reiterando el incumplimiento de las actuaciones Ver Carpeta C01 Principal. Folio 47. Ver Carpeta C01 Principal. Folio 02.
Pág. 3-7. 3 Ver Carpeta C01 Principal. Folio 064. 1 2 Exp. 027-2020-00233-01 impuestas al demandante. Acto seguido, el solicitante elevó recurso de apelación frente a la anterior determinación, el cual fue concedido por el juez concursal4. CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, cumple -por así disponerlo el artículo 325 del Estatuto Procesal Civil- realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo la hipótesis de su viabilidad.
En tal sentido, si bien el numeral séptimo, del canon 321 ib. faculta la interposición de la alzada frente a la decisión “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, tal como aconteció en el caso de marras, al operar la figura del desistimiento tácito, es necesario relievar que atendiendo la naturaleza de la acción presentada, ello es, reorganización de pasivos de persona natural comerciante, dicho trámite se rige por las previsiones establecidas en Ley 1116 de 2006, trámite que fue definido de única instancia. Lo anterior se desprende del parágrafo primero del artículo 6º, a cuyo tenor “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.
(Se resalta). 2. En armonía con lo expuesto, se advierte de la revisión al Código General del Proceso, específicamente en lo relacionado con la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en única instancia, el artículo 19 numeral segundo, prevé “los tramites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”. 3.
También, el parágrafo quinto del precepto 24 ib., en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas 4 Ver Carpeta C01 Principal. Folio 67. Exp. 027-2020-00233-01 consagra que “Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización” serán “de única instancia”. 4.
Tampoco la ley 1116 de 2006 prevé que el auto que da por terminado el proceso mediante la figura del desistimiento tácito sea susceptible del recurso de apelación, limitando la concesión de la alzada únicamente a los siguientes autos: i) El de apertura del trámite (en el devolutivo); ii) El que apruebe la calificación y graduación de créditos (en el devolutivo); iii) El que rechace pruebas (en el devolutivo); iv) El que rechace la solicitud de nulidad (en el devolutivo); v) El que la decrete (en el suspensivo); vi) El que decrete o niegue medidas cautelares (en el efecto devolutivo); vii) El que imponga sanciones (en el devolutivo); viii) El que declare cumplido el acuerdo de reorganización (en el efecto suspensivo) y ix) El que lo declare incumplido (en el devolutivo).
Concordante con lo anterior, el querer del legislador, su voluntad, si bien era asignar a ese proceso una única instancia, como excepción a esa regla previó que, si el proceso se tramita ante el Juez Civil del Circuito, sólo los autos relacionados en el parágrafo del artículo 6º (principio de especificidad), puedan ser sujeto de apelación, situación que no se presenta en el caso de marras.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ya ha establecido una posición consolidad sobre este aspecto al señalar que “los trámites de los que trata la ley 1116 de 2006 son de única instancia y las determinaciones que se profieran al amparo de dicha normativa, no son apelables”5 salvo las ya establecidas con antelación, siendo excepcional su concesión. 5.
Consecuente con las motivaciones que preceden, y atendiendo el estatuto procesal civil que nos rige, el auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del proceso de insolvencia que cursa y la limitación funcional de competencia que sobre el recae, 5 Ver sentencias CSJ STCT3668 de 2021, STC8123-2016, CSJ STC7676-2016 entre otras.
Exp. 027-2020-00233-01 hace que no sea susceptible de revisión por parte del superior, lo que significa que no se puede abordar su estudio, pues en esa materia, opera dos principios orientadores a saber, i) la norma especial prima sobre la general y, ii) la autorización de la alzada se reviste de la taxatividad que es emanada de un texto legal.
En consecuencia, se declarará inadmisible la censura incoada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 036e2f0d1129c348c5e409327c187319a1dabaef0f5bbe38412110c866d18e8f Documento generado en 16/07/2024 03:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 027-2020-00233-01