TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 Juan Jarby Uriza Reyes vs. Iván Morales Rodríguez Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado contra el auto proferido en la audiencia pública virtual del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas de prescripción e inepta demanda en el proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Juan Jarby Uriza Reyes,, mediante apoderada judicial promovió proceso ordinario laboral contra Iván Morales Rodríguez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 1º de enero de 2014 al 31 de octubre de 2017, que la última relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de primas, vacaciones, aportes a seguridad social, cesantías, sus intereses, indemnizaciones de los artículos 3 de la Ley 99 de 1950, 64 y 65 del C.S.T., compensación del subsidio familiar, indexación, lo ultra y extrapetita y costas. 2.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, en el término de traslado, el demandado mediante apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y, en lo que interesa para resolver el recurso de apelación, en 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 ejercicio de su derecho de defensa, propuso las excepcione previas de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
En cuanto a la prescripción argumenta que se configuró el medio extintivo consagrado en el artículo 151 del CPT y de la SS, señala que el demandante dice que la relación terminó el 31 de octubre de 2017, el demandado asegura que no existió relación laboral, que el actor no regresó al sitio donde prestó un servicio; la demanda se presentó el 18 de junio de 2018, siendo admitida el 6 de mayo de 2019 y solo hasta el 2 de marzo de 2022 llegó por correo electrónico comunicación al demandado del acto de enteramiento, agrega que el gestor dejó vencer el término del artículo 94 del CGP, pues debió notificar al demandado a más tardar el 8 de mayo de 2020, lo que no hizo, por lo tanto perdió la oportunidad de reclamar judicialmente los hipotéticos derechos laborales reclamados, por tanto debe declararse la exceptiva y dar por terminada la actuación. Respecto de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, expone que la demanda contiene anomalías, toda vez que en los hechos 1 y 2, se narran 3 o 4 supuestos distintos, además otros hechos son repetitivos, mal enfocados, contienen fundamentos de derecho o apreciaciones jurídicas “poco estudiadas sin juicio y sin orden lógico, lo que igualmente dificulta su respuesta”, manifiesta que la jueza debió inadmitir el libelo por esos yerros, que la demanda fue inadmitida y el demandante “no la gloso en todos sus yerros fácticos”, por lo que pide que prospere la mencionada excepción previa. 3.- Mediante auto de 19 de enero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 ib. 4.- En la mencionada audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 23 de abril de 2024, luego de agotar la etapa de conciliación, la que fue fallida, la jueza de primera instancia procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, disponiendo diferir el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia, porque no se dan los presupuestos para declararla como previa, en 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 los términos consagrados en el artículo 32 del CPT y de la SS, al estar en discusión la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto a la exceptiva de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, advierte que no se incurrió en errores de fondo que impidan continuar con el proceso, el despacho inadmitió la demanda porque habían unas fechas que no concordaban, se presentaban contradicciones de bulto, las que se subsanaron y si bien se presentan algunas falencias, ellas no son de tal magnitud que impidan resolver el proceso o el mismo continue, trayendo a colación una decisión de este Tribunal, en la que se dijo que la demanda debe interpretarse para no sacrificar el acceso a la administración de justicia, por una ponderación o control estricto de la misma, que “atar un proceso por no cumplir a cabalidad los requisitos de la demanda sería mucho más perjudicial para la pronta administración de justicia” Y rechazó la planteada de insuficiencia de poder, por no estar enlistada como excepción previa en el artículo 100 del CGP. 5.- Recurso de apelación parte demandada: Inconforme con la decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, argumentando que el artículo 32 del CPT y de la SS, establece que la excepción de prescripción se puede tramitar y decidir como previa, cuando es evidente la fecha de terminación de la supuesta relación laboral, pudiendo concluir cuanto tiempo hace que se presentó la demanda y la exigibilidad de las pretensiones, señala que en la demanda el demandante admite que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2017, la parte demandada admite que en esa oportunidad el demandante no volvió a prestar servicios desde esa fecha, es decir, que la hipotética relación laboral fue terminada, de ahí en adelante suceden varios hechos, el demandado se notificó de la demanda en el año 2022 pasados 5 años, con posterioridad a la fecha de la hipotética terminación de la relación, pasaron más de 3 años de la presentación de la demanda y la data en que se notifica el demandado, el 2 de marzo de 2022, donde le llegó el correo electrónico de una persona que no compareció al proceso pero dijo ser apoderado sustituto del demandante y luego de leer el art. 94 del CGP, concluye que el demandante debió notificar a más tardar la demanda el 8 de mayo de 2020 y el demandado se notificó con posterioridad a esa fecha, por lo que la prescripción está clara y determinada. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 Frente a la excepción de inepta demanda, aduce que si fuera tan laxa la posibilidad que el demandante presentara una demanda sin ningún requisito especial, simplemente no se inadmitiría para que la corrigiera, el despacho inadmitió la demanda pero quedo mal corregida, en tal circunstancia la labor del juez para vigilar el curso y el desarrollo del proceso frente a una demanda mal presentada, es por lo que insiste en que se decida sobre esta excepción previa,. 6.- La jueza del conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente digital al Tribunal, tema del que se ocupa la Sala. 7.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 8.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico que abordará la Sala se concreta a determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al aplazar la excepción para resolverla en la sentencia y negar la exceptiva de ineptitud de la demanda.
De antemano la Sala anuncia que el auto apelado será confirmado, por lo siguiente: Como quedó reseñado en los antecedentes, el demandante pide en su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2017. La parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa, 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 formuló las excepciones previas de prescripción y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.
En cuanto a la prescripción, señala que el demandante afirmó que la relación laboral culminó el 31 de octubre de 2017, presentó la demanda el 18 de junio de 2018 y la notificación al demandado se surtió vía correo electrónico el 2 de marzo de 2022, sin que se hubiese interrumpido el fenómeno extintivo, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, añade que, de conformidad con el artículo 151 del CPT y de la SS, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, en esa medida, debe prosperar la excepción y en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, señala que la demanda contiene varias anomalías, que en los hechos 1 y 2 se exponen tres o cuatro hechos diferentes, otros son repetitivos y están mal enfocados los puntos de derecho y apreciaciones jurídicas, fueron poco estudiadas y sin un orden lógico, que se debió inadmitir el libelo por esos errores de procedimiento, sin embargo el juzgado la inadmitió para que se corrigiera y “desacató su orden o el despacho no la glosó en todos sus yerros fácticos”.
La jueza del conocimiento, resolvió deferir el estudio de la prescripción en la sentencia, dado que se encuentra en debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes, conclusión que acompaña esta Sala, toda vez que, de acuerdo con el artículo 32 del CPT y de la SS, para que pueda resolverse como previa la prescripción no debe estar en discusión la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. La jurisprudencia de nuestro máximo organismo en materia laboral de manera pacífica enseña que la única posibilidad para declarar probada esa exceptiva en esta fase inicial, es que no se encuentre en debate el momento de la causación o de la exigibilidad del derecho, e igualmente que no haya controversia sobre su existencia. (CSJ SL15832-2014, SL8675-2017 STL6420-2018,SL1245-2019 y STL5851-2019). 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 De acuerdo con lo anterior, emerge con claridad que, estando de por medio el debate acerca de la existencia o inexistencia de un contrato laboral entre los contendientes, pese a que se acepte el extremo final de la vinculación, mal puede declararse el fenómeno prescriptivo sin que previamente se reconozca el derecho, vale decir, la existencia de la relación laboral, ya que no hay lugar a declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado por este punto. Ahora en lo relacionado con la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, en el asunto en estudio la jueza del conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanaran las falencias y contradicciones que en su sentir se encontraban en el libelo, las que fueron subsanadas y se admitió la demanda en auto de El apoderado del demandado aduce que existen errores que impiden ejercer de la mejor manera el derecho de defensa, dado que en los hechos 1 y 2 se narran varios hechos, además otros son repetitivos, mal enfocados, contienen fundamentos de derecho o apreciaciones jurídicas “poco estudiadas sin juicio y sin orden lógico, lo que igualmente dificulta su respuesta”, manifiesta que la jueza debió inadmitir el libelo también por esos yerros, y en la apelación insiste en que debe prosperar la exceptiva, dado que “no la gloso en todos sus yerros fácticos”, que no es dable tal laxitud porque de ser así el demandante presentaría una demanda sin ningún requisito especial, simplemente no se inadmitiría para que la corrigiera, itera que el despacho inadmitió la demanda pero quedo mal corregida, en tal circunstancia debe prosperar la mencionada exceptiva previa.
El artículo 25 del CPT y de la SS, consagra los requisitos de la demanda, en lo que interesa en el numeral 7, establece “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados” Y el artículo 28 ib., señala que si antes de admitir la demanda observa “que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 de este código la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale” que en efecto fue lo ocurrido en este caso, ya que la jueza del conocimiento inadmitió el libelo en auto de 23 de 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 enero de 2019, al haber encontrado falencias en cuanto a las pretensiones condenatorias y declarativas, además que la demanda se dirigió contra un establecimiento de comercio que no es persona jurídica; irregularidades que fueron subsanadas por la parte demandante, y la admitió por reunir los requisitos de los artículos 25 a 27 del CPT y de la SS.
(pdf 01). Revisado el expediente digital, la Sala observa que los hechos primero y segundo de la demanda, si bien no son un modelo a seguir en la manera de su proposición, de los mismos fácil resulta colegir que el actor está señalando la fecha de inicio de la presunta relación laboral, el salario percibido, las labores desempeñadas, que estaba sometido a subordinación del demandado, sin que por la circunstancia de no narrar cada una de esas situaciones fácticas en un numeral distinto no pueda interpretarse tales hechos.
Incluso, recuérdese que la jueza de instancia, como directora del proceso y con miras a purificar la actuación inadmitió la demanda por las falencias que en su sentir se presentaban, las que se subsanaron y admitió el libelo, de tal suerte que por no presentarse cada una de esas situaciones en hechos separados, no puede considerarse fatalmente que hay ineptitud de la demanda, máxime que la misma debe ser interpretada por el funcionario judicial y cada uno de esos supuestos de hecho pueden ser contestados por el demandado, que incluso así lo hizo al dar respuesta a la demanda.
Vale precisar que esta Sala en varias ocasiones ha señalado que los jueces si bien tienen el deber de revisar tanto la demanda como su contestación, para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, acorde con lo dispuesto en los artículos 25 y 31 del CPT y de a SS, también considera que el juez debe interpretar el libelo o su respuesta, dependiendo el caso, pero sin caer en un exceso ritual manifiesto que impida el acceso a la administración de justicia de las personas que acuden a los estrados, buscando que se resuelva el conflicto jurídico puesto en su conocimiento.
Además nuestra Corporación de cierre en sentencia SL 9318-2016 Rad. 45931 en donde se reitera la SL580-2013, tiene adoctrinado lo siguiente: 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 “( ) Corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva ” Incluso esta Sala recientemente volvió a referirse al tema, entre otros, en auto de 2 de noviembre de 2023, radicado 91001-31-89-001-2022-0092-01 con ponencia del magistrado Eduin de La Rosa Quessep, donde se dijo: “(..) Quiere la Sala señalar que si bien la ley impone a los jueces el deber de revisar y examinar la demanda o su contestación, y si observan que no cumple los requisitos legales devolverlas para que se subsanen y luego rechazarlas si no se corrigen, ello no puede dar pie para imponer condiciones diferentes a las previstas en la ley, por muy razonables y convenientes que sean, ni para imponer un excesivo formalismo que sacrifique el derecho sustantivo y sobre todo deje al garete el derecho de defensa y de contradicción y afecte el acceso a la justicia. Esta Sala ha respaldado en otras ocasiones el poder correctivo de los jueces en cuanto a enmendar defectos de la demanda o su contestación y lo seguirá haciendo cada vez que sea necesario, pues ello redunda en una rápida, eficiente y efectiva administración de justicia, pero mostrará su desacuerdo cada vez que observe que las falencias que muestren cada una de las citadas piezas procesales no constituyan defecto que impidan proferir sentencia, ni revisten gravedad que se convierta en escollo insalvable para el trámite del proceso o su resolución, pues no todas las deficiencias están erigidas como motivos de devolución”. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 Dando alcance a lo que antecede, la Sala considera que obró bien la juzgadora al negar la excepción previa de inepta demanda, pues como se dijo, si bien el libelo no es un modelo a seguir en la práctica forense laboral, esas irregularidades no constituyen un obstáculo en el trámite del proceso, ni en el proferimiento de la sentencia que ponga fin a la instancia, pues los jueces del trabajo, como quedo visto, tienen el deber legal de interpretar la demanda, máxime cuando en este asunto confluyeron irregularidades superables en la estipulación de las situaciones fácticas, y de otra parte, que sean repetitivos, o estén mal enfocados, que contengan fundamentos de derecho o apreciaciones jurídicas, tales falencias no son de fondo, y lo que debe verificarse es el cumplimiento de los presupuestos del artículo 25 del CPT y de la SS., en esa medida se confirmará el auto apelado por este aspecto.
Conforme con lo dicho, se confirmará en su totalidad el auto apelado. Costas a cargo de la parte demandada por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00156 01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 10