TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura contra Juan Carlos Payares Quessep y otro. Radicado. 11001310303620200026801 y 02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Silvia Villegas Caballero contra los autos de 14 de enero de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá1.
ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso de referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo expidió el despacho comisorio n.° 003 de fecha 11 de mayo de 20162, en virtud del cual, el 20 de mayo de 2016, la Inspectora Segunda Central de Policía de Sincelejo practicó la entrega anticipada del bien materia de expropiación3. Durante la referida diligencia, María Silvia Villegas Caballero solicitó la nulidad del asunto, con fundamento en que la autoridad comisionada carecía de competencia territorial; petición que fue denegada.
Contra esta decisión, la citada accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero resuelto de forma desfavorable, sin que se observe la concesión o trámite del segundo. 1 Con fecha de reparto del 14 de octubre de 2025. 2 Página 34. FOLIOS 456 AL 628.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 3 Página 95.
FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303620200026801 y 02 2. Devuelto el plenario al despacho de origen, se promovieron los siguientes incidentes de nulidad contra la entrega anticipada: 2.1. El apoderado de la comunidad Flores de Chinchelejo afirmó que en la diligencia se configuraron múltiples vicios, entre ellos: la errada medición de la franja a expropiar, la falta de traslados a las partes, y la omisión en identificar los indígenas residentes y en concederles el beneficio de reubicación4. 2.2.
El demandado Juan Carlos Payares Quessep sostuvo que: i) la notificación por estado de la diligencia fue ilegal, lo que configura el vicio previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; y ii) la comisionada omitió dar traslado del incidente propuesto por la señora Villegas Caballero, lo que vulneró el numeral 6 ibidem5. 2.3.
María Villegas Caballero coadyuvó las mentadas solicitudes debido a que: i) la Inspectora de Policía carecía de competencia territorial para practicar la entrega anticipada del bien objeto de litigio; y ii) en el desarrollo de la diligencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que negó la nulidad, siendo resuelto solo el primero de estos6. 3.
Por consiguiente, por medio de auto de 24 de junio de 2016, el Juzgado de Primero Civil del Circuito de Sincelejo dispuso correr traslado de estas nulidades 7. Empero, sin perjuicio de esa actuación, en atención al numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, el 13 de julio de 2020 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles de circuito de esta ciudad8. 4.
Arribado el plenario al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 14 de enero de 2025 9 se 4 Página 16. FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 5 Página 27. FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 6 Página 69.
FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 7 Página 53. FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 8 001AutoFaltaCompetencia.pdf. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 9 071AutoControlLegalidad.pdf. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303620200026801 y 02 ejerció control de legalidad y se dejó sin efectos el auto de 24 de junio de 2016 en lo que refiere al traslado del incidente de Juan Carlos Payares Quessep.
En su lugar, la juez de conocimiento rechazó la referida nulidad, dado que los hechos no se ajustan a los vicios alegados, y que, cualquier omisión en la entrega debió plantearse antes de devolverse las actuaciones al comitente. Por otra parte, en auto emitido en la misma calenda 10, la operadora judicial de primera instancia dispuso entre otras cosas, i) abstenerse de resolver la nulidad presentada por el resguardo indígena de Chinchelejo, en tanto los argumentos en los que se funda son los mismos abordados en la oposición; y ii) estarse a lo resuelto en la entrega anticipada respecto a la supuesta irregularidad manifestada por María Villegas Caballero. 5.
Inconforme con las citadas determinaciones, la señora Villegas Caballero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación11. En síntesis, reiteró que, ante el auto que negó la nulidad planteada durante la diligencia de entrega anticipada, presentó impugnación horizontal, y en subsidio, vertical. Sin embargo: i) no se otorgó traslado de dichos remedios a las demás partes para que se pronunciaran; y ii) únicamente se resolvió el primero de los recursos, sin que se haya concedido la alzada. 6.
El Juzgado de primer grado mantuvo sus decisiones y concedió la apelación, con sustento en que ambas resolutivas guardan coherencia con los planteamientos propuestos por la demandada, quien insiste que la inspección de policía carece de competencia para la entrega anticipada e ignora que la diligencia se llevará a cabo de cualquier forma12.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no 10 072AutoResumenActuaciones.pdf. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 11 073RecursoReposicioYApelacion.pdf. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 12 076AutoReposiciónApelación.pdf.
C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310303620200026801 y 02 hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado” 13 (se subraya).
El principio de especificidad, que importa para el caso, se traduce en que “únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado (…)” 14.
En este sentido, la nulidad sólo puede configurase ante el acaecimiento de uno de los vicios procesales expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, sin que sea procedente recurrir a interpretaciones extensivas para evidenciarla. En sintonía, el principio de saneamiento o convalidación implica “la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada”15.
De ahí que, los numerales 1° y 2° del canon 136 del Código General del Proceso definen que, la irregularidad se considerará saneada cuando la parte legitimada para alegarla “no lo hizo oportunamente”, “actuó sin proponerla” o “la convalidó en forma expresa”. Es por lo anterior que el inciso 4° del artículo 135 ibidem estipula que el funcionario judicial “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ) o la que se proponga después de saneada”. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (7 de junio de 1996).
Sentencia proferida en Exp. 4791 [M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta]. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de junio de 2021). Sentencia STC6388-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de febrero de 2024). Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 4 Exp. 11001310303620200026801 y 02 2.
En el presente asunto, la apelante imputa la existencia de tres vicios procesales a la entrega anticipada practicada el 20 de mayo de 2016. En primer lugar, reprocha que la comisionada carecía de competencia para proceder con tal diligencia, razón por la que presentó incidente de nulidad durante la vista procesal. Asimismo, censura que, una vez la Inspectora de Policía negó la configuración de irregularidad alguna, al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, no se corrió traslado a las demás partes ni se concedió el segundo de los remedios.
En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar que la nulidad invocada por la presunta falta de competencia fue ampliamente discutida durante el proceso de entrega del bien objeto de expropiación; de tal suerte que, mal podría volver a interponerse un nuevo incidente de nulidad sobre la misma cuestión. En efecto, véase que, en la diligencia, cuando María Silvia Villegas Caballero alegó la configuración de un vicio, la autoridad comisionada resolvió en los siguientes términos: “( ) dentro del acta de entrega anticipada realizada el día 4 de junio del 2015, el juez tercero civil oral del circuito me comisiona para la entrega material de este predio, haciendo la aclaración que se han emitido dos despachos comisorios, en el despacho comisorio No. 0016 de 4 de septiembre de 2015, el cual fue debatido en el Juzgado por el abogado anterior el Dr. OMAR QUESSEP el cual se presentó escrito al juzgado en este punto y el juzgado lo resolvió emitiendo nuevamente la orden de entrega despacho comisorio 003 por lo cual le manifiesto que fue resuelto por el comitente y me encuentro en la competencia legal para la práctica de la entrega material del bien objeto de la expropiación, tengo jurisdicción en área urbana y área rural”16.
Ahora, ciertamente contra la providencia dictada por la Inspectora de Policía de Sincelejo, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. De manera que, corresponde evaluar si el trámite de estos remedios adoleció de alguna de las irregularidades enunciadas (la supuesta falta de traslado de los medios de impugnación y la omisión en la concesión de la alzada), así como determinar si la petición de nulidad cumple la totalidad de principios expuestos en los apartados precedentes. 16 Página 95.
FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001310303620200026801 y 02 3. En este contexto, pronto se advierte la inviabilidad de decretar la nulidad bajo los hechos relatados por la incidentante pues, la “ausencia de concesión del recurso de apelación” no constituye un vicio que satisfaga el principio de especificidad o taxatividad, al no estar contemplado dentro de las causales dispuestas en el artículo 133 de la codificación procesal vigente o el canon 29 de la Carta Política.
Y es que, aunque el numeral 6° del primero de estos preceptos prevé la posibilidad de nulitar el proceso cuando se omita la oportunidad “para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, estas figuras hacen referencia únicamente al momento de presentar los argumentos de la inconformidad y son ajenas a la concesión. Por lo demás, aún si se soslayara lo expuesto, no puede pasarse por alto que, tanto la “falta de traslado de las impugnaciones” como la “omisión en la concesión del remedio vertical” son circunstancias que ocurrieron en la misma entrega anticipada celebrada el 20 de mayo de 2016; sin que dentro de la diligencia la señora Villegas Caballero pusiera de presente los defectos que actualmente adolece a través del respectivo incidente.
Por consiguiente, su silencio frente a cualquier eventual vicio se traduce en el saneamiento de la gestión, lo que conduce al rechazo de la petición de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. En este sentido, refulge preciso indicar que, si bien en el acta de la vista pública se constata que la convocada afirmó que no se había corrido traslado a sus contrarios sobre el recurso interpuesto contra el auto que negó la presencia de irregularidad en la competencia, en ningún momento solicitó la declaración de nulidad ni por la eventual falta de concesión del recurso de apelación. En efecto, nótese que la intervención de la apoderada que entonces representaba a la impugnante se limitó a lo siguiente: “( ) se escucha a la abogada la cual manifiesta que no se le dio traslado a las partes dentro de la diligencia, aparte hay un recurso de queja que no se ha resuelto interpuesto por el tribunal y abogarse la misma, está haciendo interpretación surgida del Art. 32 del código general de procedimiento en cuento se podrá comisionar a los alcaldes y funcionarios de policía para la práctica «resulta que la norma también exige que el comisionado deberá tener competencia territorial del lugar que se delegue por lo cual 6 Exp. 11001310303620200026801 y 02 insisto que usted no es competente territorialmente, solicito que la alcaldía expida certificación expresa de los inspectores urbanos, así como la resolución de nombramiento de los inspectores urbanos y rurales de este municipio»”17.
Bajo estos derroteros, se denota que los vicios propuestos por la demandada María Silvia Villegas Caballero respecto a la falta de traslado de las impugnaciones propuestas contra el auto emitido el 20 de mayo de 2016, así como sobre la falta de concesión del recurso de apelación, no satisfacen los principios de especificidad y saneamiento necesarios para la procedencia de sus alegatos.
De tal suerte que, se impone el rechazo de la solicitud de nulidad, conforme al citado canon 135 del Estatuto Adjetivo. 4. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, aun cuando es improcedente declarar la nulidad del procedimiento por las causales antes evaluadas, se vislumbra la interposición de un remedio vertical contra la providencia dictada el 20 de mayo de 2016; mecanismo que, pese a haber sido formulado oportunamente en la misma diligencia, no fue concedido ni denegado.
Así pues, se avizora que el despacho de primer grado incurrió en mora judicial al pronunciarse sobre la referida impugnación, retraso que ha impedido que la decisión adoptada por la Inspectora Segunda Central de Policía de Sincelejo, en cuanto a su competencia, adquiera ejecutoria. En esta misma línea, recuérdese que el artículo 302 de la normativa procesal consagra que las determinaciones adquieren firmeza, solamente en tres supuestos: i) cuando no son susceptibles de recurso; ii) cuando no han sido impugnadas; o iii) cuando, habiendo sido censuradas, el proveído que resuelve los recursos cobra ejecutoria.
De esta manera, no existe sustento que habilite que, habiéndose presentado oportunamente un remedio, el mero transcurso del tiempo conlleve a la ejecutoria de la decisión fustigada. En consecuencia, se confirmará la providencia censurada, dado que las causales de nulidad esgrimidas se encuentran saneadas por el silencio de la incidentante frente a la supuesta configuración de las irregularidades.
Sin embargo, debe precisarse que el fracaso de la 17 Página 95. FOLIOS 629 AL 795 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 66AnexoCumplimiento. C02Principal2. 01PrimeraInstancia. 7 Exp. 11001310303620200026801 y 02 presente súplica no exime al juzgado de primera instancia de cumplir con su deber de revisar los recursos pendientes por concesión y adoptar las decisiones pertinentes, con el objetivo de garantizar el principio de doble instancia. En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los autos que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 14 de enero de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, previo registro de la actuación en las anotaciones 01 y 02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303620200026801 y 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9109be07712f192b49804e58d99345c65271c512b456be2f58f6208f28b05921 Documento generado en 19/11/2025 04:02:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 11001310303620200026801 y 02