República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2023 00511 02 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandante: Gloria María Sylva Sánchez Demandados: Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S. y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 8 de agosto de 2025.
Acta 30.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por GLORIA MARÍA SYLVA SÁNCHEZ contra RUBIO DUKE ASOCIADOS COMPAÑÍA CONSTRUCTORA S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS. Verbal 008 2023 00511 02 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Gloria María Sylva Sánchez, a través apoderado judicial, reformó la demanda incoada contra Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S. y personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso declarativo, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que adquirió por prescripción ordinaria de dominio el derecho que detenta la convocada sobre el apartamento 401, distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20793900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, que hace parte del Edificio Vecco 112 – Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera número 112 -55 de esta capital, comprendido dentro de los linderos descritos en el libelo; y, por lo tanto, es propietaria de la totalidad de la referida unidad habitacional. 3.1.2.
Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 3.1.3. Condenar en costas en caso de oposición1. 3.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos relatados por la actora, que se pueden resumir así: Ella y su esposo, Gilberto Antonio Rey Rey, en vigencia de la sociedad conyugal, suscribieron una promesa de contrato respecto del bien litigado.
En virtud de tal negocio, realizaron el pago del 40% del precio, 1 Folios 2 al 5 del archivo 041SolicitudReformaDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 2 Verbal 008 2023 00511 02 equivalente a $61.700.000.oo, signaron la escritura protocolaria de compraventa 1202 del 20 de mayo de 2017 en la Notaría 69 de esta ciudad.
El 29 de agosto siguiente, la intimada les entregó en obra gris, en forma real y material la posesión de la vivienda, y el 5 de octubre posterior fue inscrita tal convención en la anotación 6 del respectivo certificado de registro inmobiliario. Desde el año 2018 ha cancelado el impuesto predial, servicios públicos y cuotas de administración. En la liquidación de la sociedad de bienes que tenía con su consorte, efectuada por medio de instrumento público 2195 del 23 de octubre de 2019, se le asignó el derecho pleno de dominio sobre la morada, consignado en la anotación 7 del aludido documento.
Con ocasión de ello, la coposesión que tenía su consorte se unió a la suya, al amparo de lo establecido en el artículo 778 del Código Civil. Por ende, ha ejercido como señora y dueña de manera regular, es decir, con justo título y buena fe, como lo delinea la sentencia SC2474 de 2022; además de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde cuando recibió la vivienda.
Mantiene el derecho hasta la presentación de la demanda, pues ninguna persona le había reclamado, hasta cuando fue notificada de una acción reivindicatoria. Aunque se cancelaron las anotaciones registrales antes aludidas por orden judicial, los títulos traslaticios son reales, válidos y solemnes, por lo que cumplen la condición de “justo título”.
Los vecinos la reconocen como dueña. El 21 de marzo de 2018, su cónyuge para entonces, se reunió con los demás copropietarios y la constructora, quien como administradora provisional de varias unidades habitacionales entró en cesación de pagos, para llegar a un acuerdo y terminarlas. Así el 13 de julio continuo satisfizo el 11.467% de los montos necesarios para finalizar 3 Verbal 008 2023 00511 02 la construcción, recogió el dinero correspondiente de los demás y realizó las obras necesarias en su condición de ingeniero civil.
El 3 de diciembre del mismo año, fue designado como miembro del consejo de copropietarios, y el 21 de febrero de 2019 canceló $20.334.865.oo pendientes para culminar el edificio2. 3.3. Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, previa subsanación, por medio de auto datado 6 de noviembre de 2024, admitió el escrito introductorio3. Adelantado el trámite de rigor e integrado el contradictorio, compareció Manuel Ignacio Lozada Guzmán, como tercero interesado, por medio de abogado, replicó la modificación, resistió a las peticiones, y alegó como defensas: “…SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA QUE CONTROVIERTE EL DERECHO A USUCAPIR…”, “…SOBRE LA POSESIÓN DEL BIEN Y EL TIEMPO EN RELACIÓN A LA CAPACIDAD DE SER OBJETO SE USUCAPION…”, “…Sobre el reconocimiento de dominio ajeno en contraposición a el ánimo de señor y dueño…”, “…Sobre la posesión material del bien…”, “…Sobre el tiempo para usucapir…” y “…LA VALLA INCUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 375 DEL CGP…”4.
El curador ad litem designado para las personas indeterminadas replicó los supuestos fácticos, con oposición a las peticiones, y formuló la enervante “…GENÉRICA…”5. La sociedad intimada guardó silencio6 frente a la modificación del 2 Folios 5 a 11 ibidem. 3 Archivo 058AutoResuelveRecurso, ib. 4 Folios 2 al 42 del archivo 054ContestaciónReformaDemanda, ib. 5 Folios 2 y 3 del archivo 055ContestaciónReformaDemandaCurador, ib. 6 Archivo 067AutoRecursootro, ib. 4 Verbal 008 2023 00511 02 escrito genitor.
Descorridas las excepciones propuestas7, a través del proveído de 19 de febrero pasado citó para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial8. Evacuada, en desarrollo de la reunión estatuida en el canon 372 de la Ley Adjetiva Civil el 22 de agosto siguiente, se adelantaron las demás etapas pertinentes de la sesión9. Llevada a cabo la audiencia disciplinada en el precepto 373 ejúsdem, emitió sentencia que negó las pretensiones, canceló la inscripción de la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso el archivo del expediente.
Inconforme con la decisión, dicha litigante formuló recurso de apelación, concedido en el acto10.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria historió el proceso, advirtió la presencia de los presupuestos procesales. Precisó los requisitos para que la prescripción ordinaria se abra paso, la definición de justo título, carácter que no tiene la promesa de contrato, porque no transmite el dominio sino solo la obligación de -hacer- celebrar una alianza.
Además, según la sentencia SC2474 de 2024, “…la posesión regular procede de justo título y buena fe…”, aunque no subsista después de adquirirla, al amparo de lo previsto en el artículo 764 del Código Civil. La agregación de posesiones se encuentra regulada en los cánones 768 y 2521 ejúsdem. 7 Archivo 070TrasladoExcepciónFondo2023-511, ib. 8 Archivo 076AutoFijaFecha, ib. 9 Archivo 095AudienciaInspecciónAotaPruebas, ib. 10 Archivo 115Sentencia, ib. 5 Verbal 008 2023 00511 02 Al arribar al estudio de los medios suasorios, encontró que la prueba de oficio recaudada revela que la sentencia dictada en el proceso adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta urbe, al ser favorable al promotor de la nulidad, dispuso las cancelaciones de los registros inmobiliarios, más no de los títulos escriturarios contentivos de la compraventa y de la liquidación conyugal, con estribo en los cuales se radicó el derecho de dominio en favor de la precursora, por lo que se vislumbra un justo título en cabeza de ella.
Empero, el término de posesión alegado desde el 29 de agosto de 2017, momento en que se suscribió el acta entrega de los bienes reclamados a través de esta acción, se vio interrumpido el 23 de agosto de 2023, cuando la actora y su ex esposo, Gilberto Antonio Rey Rey, reconocieron dominio ajeno -de conformidad con lo decantado en la sentencia SC419 de 2024- al suscribir con Marcela Rubio Villalobos, en calidad de representante de la intimada, una cesión de derechos posesorios respecto de tales propiedades.
En virtud de lo anterior, el lapso necesario para prescribir empezó a correr de nuevo, sin que a la fecha de presentación de la demanda se cumpliera con dicho plazo. Aunado, la posesión aducida por la demandante no es exclusiva, por la firma del documento aludido y, dado que el testigo Gilberto Antonio -en el incidente de oposición planteado en el otro litigio referido- se atribuye la calidad de dueño cuyo dicho se valora, pese la tacha formulada en su contra por ser responsivo-, aspecto que también ratificaron los deponentes Rafael, Marcela Rubio y Jorge.
Asimismo, en razón a que los señores Sylva y Rey aún habitan el apartamento. Como el 6 marzo de 2017, se inscribió la demanda del litigio proseguido en el Juzgado 3 Civil del Circuito, anterior al 5 octubre del mismo año, cuando se materializó el acto de compraventa que radicó el derecho dominio de los inmuebles involucrados en las pretensiones 6 Verbal 008 2023 00511 02 en la promotora y su ex consorte, y a la adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal, la cual solo vino a consolidarse hasta 2021, a causa de las dos aclaraciones de la escritura protocolaria de tal acto, ellos quedaron sujetos a la sentencia emitida en tal contienda que declaró la nulidad de ese negocio.
Por demás, no es viable la agregación de posesiones a la del propietario inscrito, en razón a que se da el fenómeno de la causahabiencia, por cuanto el señor Rey y la promotora adquirieron los derechos de la persona jurídica convocada. Determinó no ahondar en el estudio de las excepciones, debido a que en los argumentos expuestos se encuentran inmersos los que las resuelven, la buena fe no fue desvirtuada.
Por todo lo dicho desestimó las peticiones invocadas con soporte en la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria11.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la gestora, como fundamento de su solicitud revocatoria, una vez dictado el veredicto alegó que se cumplen las exigencias para que opere la prescripción ordinaria, esto es, justo título -escrituras de compraventa y de adjudicación- buena fe, la cual no fue desvirtuada por la inscripción de la demanda de un litigio.
Del documento signado en el 2023 y de la declaración de Gilberto Rey se colige que la cesión celebrada entre él y los extremos negociales fue respecto del resto del inmueble de mayor extensión que a causa de la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria dejó de existir- y, no respecto del bien a usucapir, tópico acerca del cual no se le indagó a sus celebrantes. 11 Hora 1:21 a 2:38 del archivo 001Parte1, 114Sentencia, y minuto 001 a 1:03 hora del archivo 002Parte2, 114Sentencia, ib. 7 Verbal 008 2023 00511 02 El hecho que Gilberto habite el apartamento, luego de volver a retomar una relación con Gloria, no desdice la condición de poseedora de esta.
Es dable sumar la coposesión de su compañero, así este hubiera sido copropietario, al derecho de la misma naturaleza que tuvo la actora. La cancelación de los registros inmobiliarios no borra la condición detentada por la demandante. La accionante no participó en el proceso en que se decretó la nulidad de una promesa de contrato y, a corolario del cual se cancelaron las anotaciones registrales de la heredad en controversia, motivo por el cual no se presenta el fenómeno de la causahabiencia. Por la renovación del vínculo marital entre Gloria y Gilberto, con ocasión de lo cual efectuaron expresiones como “nuestro”, no se desvirtúa la posesión exclusiva de la primera.
No debió referirse la juez a la pretensión invocada en la demanda inicial, cuando la reforma de dicho escrito fue admitida; confundió la interrupción de la prescripción con la de la posesión, sin que esto último hubiera ocurrido12. En el término de 3 días estipulado en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, sostuvo que la documental que soporta la interrupción de la prescripción señalada por la Funcionaria, registra además de la fecha referida por ella -23 de agosto de 2023-, el 7 de septiembre siguiente y, hace alusión al lote de mayor extensión en las cláusulas 2, 3, 6 y 7, el cual no es objeto de este proceso. 12 Hora 1:06 a 1:34 ibidem. 8 Verbal 008 2023 00511 02 Luego si la posesión inició el 29 de agosto de 2017, con ocasión de la entrega, para el mismo día y mes del 2022 se cumplió el tiempo de posesión regular, acompañada de justo título y buena fe, por lo que yerra la Juzgadora en aseverar que debía volver a computarse el tiempo necesario para prescribir.
El argumento relativo a que la coposesión sobre el 50% de los bienes que detentó Gilberto Rey, no era posible sumársela a la demandante, porque aquél era titular inscrito del derecho de dominio, desconoce que desde el 2 de diciembre de 2021 se canceló la anotación del instrumento público que consolidó la propiedad en él, por lo que es dable la aplicación de la aludida figura jurídica, teniendo “…como título la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, la 2195 de 2019, demostrándose además que a la coposesión de Gilberto Rey sucedió inmediatamente la de Gloria María Sylva, sobre ese 50% que le fue adjudicado adicionalmente al momento de la liquidación de la sociedad conyugal…”.
Si bien el memorado documento protocolario de la adjudicación fue materia de aclaración a través de dos escrituras, lo cierto es que estas no cambiaron el acto, pues la primera, número 2671 de 2019 fue relacionada con el apartamento 202, parqueadero 9 y depósito 7; la segunda, 1346 de 2021 es relativa a el área de un predio denominado La Uvita, ubicado en Tabio.
En el juicio proseguido por Manuel Lozada contra la sociedad demandada, en el Juzgado 3 Civil del Circuito de la capital se profirió sentencia que declaró la nulidad de una promesa de compraventa que nada tiene que ver con la morada pretendida en esta causa. La sentencia omitió explicar la causahabiencia “…de cara al debate de este proceso, que no es la Oposición presentada al secuestro, a la que tantas veces se refirió la Juez, de lo cual habrá de resolver el 9 Verbal 008 2023 00511 02 juzgado correspondiente…”.
De cualquier forma, dicho fenómeno no elimina la posesión, ni torna el título en injusto, tampoco transforma la buena en mala fe. El señorío ejercido por la accionante, contrario a lo afirmado por la Juez a quo, es exclusivo y excluyente, máxime cuando Gilberto Rey declaró que luego de la liquidación de la sociedad conyugal, solo Gloria María es la poseedora de la vivienda y, la ocupa porque volvió a casarse con esta en el año 2022; además, la Funcionaria no precisó el momento temporal en que los testigos y Gilberto aseveraron que la unidad habitacional era de él y de la actora.
En desconocimiento de la reforma de la demanda, se zanjó la pretensión de prescripción extraordinaria enarbolada en el libelo inicial, y tergiversó el documento ya mencionado con fechas diferentes, presentado con este escrito, suscrito por la precursora, su esposo y Marcela Villalobos, en nombre propio y no como representante legal de la compañía intimada, que involucra el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-71150, diferente a las heredades materia de este proceso13.
En la oportunidad para sustentar alzada, en añadidura los disensos manifestados por escrito en primer grado, adujo que con fundamento en la sentencia SC094 de 2024 no debía interrumpirse un término de prescripción que ya se encontraba consumado, así como que aquella figura y la renuncia son diferentes. Habiendo reconocido la a quo que la demandante cuenta con justo título y buena fe, y las probanzas allegadas que detenta una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término de 5 años, el 29 de agosto de 2022 se perfeccionó el modo de la usucapión. 13 Archivo 116reparosSentencia, ib. 10 Verbal 008 2023 00511 02 Conforme lo “…indica el artículo 52 de la ley 1579 de 2012, el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral del predio de mayor extensión, se mantiene, con las debidas anotaciones, “para lo relativo a los bienes de uso común”, y que fue en ese sentido y respecto ese aspecto relativo a las zonas comunes, que se suscribió dicho documento.
E insistimos, para ese momento, agosto de 2023, ya se había perfeccionado el modo de adquisición por usucapión en cabeza de la aquí demandante…”14. 5.2. La abogada del tercero interviniente Manuel Ignacio Lozada Guzmán refutó que el material demostrativo arrimado, concretamente, la escritura por medio de la cual la demandante y su esposo adquieren la vivienda, así como la contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal respaldan la interrupción de la prescripción, porque en estos actos la accionante reconoció dominio ajeno, como también lo hizo en la cesión de derechos posesorios consumada el 7 de septiembre de 2023, según lo decantado en la providencia SC419 de 2024.
Los actos de señorío exteriorizados por la actora no son exclusivos, ni excluyentes, en tanto Gilberto Rey también ejerció un comportamiento de similar naturaleza de manera concurrente sobre la heredad litigada, máxime cuando ellos admitieron, en diferentes oportunidades, a través de sus expresiones que mantuvieron una coposesión; además, así lo reflejan la documental antes aludida, los testimonios recaudados -de José Fernando Duarte, Marcela Rubio-, y las actas de asamblea de la propiedad horizontal donde se ubica la morada en contienda.
En virtud de lo anterior, existe una posesión de comuneros, conforme lo explica la sentencia dictada por esta Corporación el 31 de marzo de 2022, con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, sin 14 Archivo 008Sustentación, 002SegundaInstancia, 110013103008 2023 0051102. 11 Verbal 008 2023 00511 02 que la promotora hubiera demostrado la mutación o interversión de tal calidad.
Por lo precedente, no es dable sumar el tiempo de posesión del propietario registrado al del poseedor que aspira a adquirir el bien SC12076 del 2014-. La liquidación de la sociedad conyugal Rey – Sylva solo concluyó formalmente el 22 de junio de 2021, dadas las aclaraciones de la escritura pública que la contiene, con lo cual, insístase, reconoció dominio ajeno, por la necesidad de formalizar la adjudicación del 100% del apartamento.
En virtud de la inscripción de la demanda del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual seguido por Manuel Ignacio Lozada contra la sociedad aquí intimada en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad en controversia, y al dictarse sentencia favorable a su promotor, se cancelaron las anotaciones de las transferencias de la propiedad efectuadas después de registrada tal cautelar, por lo tanto, el aludido veredicto surtió efectos jurídicos respecto de la adquirente Sylva Sánchez, así no hubiera sido esta parte en aquel litigio, a causa del fenómeno de la causahabiencia. Acorde a lo delineado en las sentencias STC3422 de 2025 y STL 1052 del 5 de febrero de 2014, la precursora carece de interés jurídico para oponerse al secuestro decretado sobre el bien a usucapir en el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia que se prosigue en el Juzgado 3 Civil del Circuito de la ciudad, en la medida que es causahabiente de una de las partes de tal litigio.
A la demandante no le es dable alegar un comportamiento de señora y dueña sobre la vivienda objeto de prescripción adquisitiva, cuando para el año 2018 no reportaba consumo alguno por concepto de 12 Verbal 008 2023 00511 02 servicios públicos, para el 2019 e incluso hasta el 2021 era inhabitable – como lo afirmaron ella, su cónyuge y el deponente Rafael Tavera-, aunado las zonas comunes fueron secuestradas en el compulsivo promovido por el destinatario de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble del que se segregó el que es objeto de este proceso.
La Juez a quo, de manera acertada, concluyó que la posesión alegada por la accionante se consolidó a finales del 2023, lo cual coincide con la negociación, los secuestres del edificio y la suscripción de la cesión de derechos litigiosos en el mismo año, convención indicativa que la señora Sylva, antes de materializarla nunca detentó la posesión. El documento que contempla el convenio no fue valorado indebidamente, se decretó como prueba documental, sin que tal decisión fuera recurrida.
No violó los efectos de la reforma de la demanda, porque analizó tópicos -como la exclusividad de la posesión, el tiempo necesario para usucapir y la causahabiencianecesarios para proveer bien sobre la prescripción ordinaria o extraordinaria. Con estribo en tales argumentaciones, deprecó la ratificación del veredicto emitido en primer grado15. 5.3.
Los demás miembros de la pasiva no ejercieron su derecho de réplica16. 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por 15 Archivo 010DescorreTraslado. 16 Archivo 011InformeEntrada20250722. 13 Verbal 008 2023 00511 02 la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si tiene acogida la usucapión ordinaria invocada. La prescripción adquisitiva es un modo de obtener el derecho real de propiedad, a través del ejercicio de una posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal exigido.
Puede ser ordinaria o extraordinaria. El presente asunto se ocupará de la primera clase, por ser la pretendida en la reforma de la demanda e iterada en la pretensión impugnaticia. Requiere que el poseedor demuestre, además de los actos de señorío por el tiempo exigido en la ley, justo título y buena fe; requisitos indispensables, pues la ausencia de cualquiera de ellos la torna irregular.
El reconocimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles impone, salvo precisas excepciones, posesión ininterrumpida de cinco años, y la de muebles una igual a tres anualidades, acorde con lo estipulado por el canon 4º de la Ley 791 de 2002, modificatorio de los artículos 2528 y 2529 del Código Civil-. Además, “…los bienes poseídos deben ser prescriptibles, es decir, que se encuentren en el «comercio humano», lo cual no se predica 14 Verbal 008 2023 00511 02 de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y 2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre estos últimos la usucapión se hubiere consolidado antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de Procedimiento Civil) o de que el bien hubiera dejado de ser privado y pasara a convertirse en propiedad del ente estatal…”17.
Por su parte, “…[l]a posesión es una «relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta… puede realizar… actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estas normalmente corresponden»18, definición bastante cercana a la del Código Civil que la caracteriza como «la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño» y, por tanto, reputa como propietario al poseedor (mientras que alguien más no pruebe esa calidad), presunción que se constituye como otra de las varias manifestaciones que integran el régimen tuitivo de la posesión (art. 762 ibidem).
El poseedor, a diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno; explota, domina la cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como la tenencia física (corpus) y la exteriorización del señorío (animus), o sea, la manifestación de su voluntad para ejercer actos posesorios. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC3934 del 19 de octubre de 2020, radicado 2012-00365, reiterada en SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 1100131-03-024-2015-00456-01. 18 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de derecho civil francés. Tomo III, 1942, página 145. 15 Verbal 008 2023 00511 02 La posesión será regular si se cuenta, desde el comienzo, con buena fe y justo título; basta la ausencia de uno de estos dos elementos (o de ambos) para que el poseedor deje de ser regular.
La buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.). Ha sostenido la Sala que «el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble», razón que impone considerarla como «una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree.
Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título» (CSJ SC 2 abr. 1941). Por regla general, la buena fe se presume y su ausencia debe demostrarse (art. 769 C.C.).
En todo caso, hay eventos donde la mala fe se presume, como acontece en perjuicio del que empezó a detentar el bien a título de tenencia y, posteriormente, se convirtió en poseedor (art. 2531 C.C.). Por otro lado, el título consiste en «el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa»19.
Es la causa o razón que, poniendo atención objetiva en la forma en que empezó, justifica o no la posesión. Por 19 GÓMEZ, José J. Derecho civil. Bienes. Editorial Universidad Externado de Colombia (1981). página 159. 16 Verbal 008 2023 00511 02 ello, el título puede ser justo o injusto. El Código Civil, como otros de la región, omite definir con precisión en qué consiste la justicia del título; se limita a enlistar ejemplos de títulos injustos: el «falsificado», el conferido por quien falazmente se anunció como mandatario o representante, el viciado de nulidad o el putativo (art. 766 C.C.). … La jurisprudencia de esta sala expone: …el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ' porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario' (Pothier, De la possession, no. 6;
De la prescripcion, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763). Y reitera: …por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para 17 Verbal 008 2023 00511 02 atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.
Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (CSJ SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003).
Es importante separar los conceptos de justo título y buena fe; si bien presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El justo título es objetivo, mientras que la buena fe es eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por el usucapiente y la segunda generalmente se presume.
Pese a sus diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen hacia justificar el ejercicio de la posesión. Recapitulando lo expuesto, la posesión regular (con buena fe y justo título) permite adquirir por usucapión ordinaria –demostrando explotación durante corto tiempo-, siendo suficiente que el poseedor carezca de alguno de estos elementos para que deba deprecar la prescripción adquisitiva extraordinaria –acreditando actos de explotación durante un lapso más prolongado - (arts. 2529 y 2532 C.C.)…”20 -resalta la Sala-. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Verbal 008 2023 00511 02 6.3. Igualmente, viene bien memorar que, según la jurisprudencia regente, la justicia del título se examina exclusiva y objetivamente al momento de su existencia, pues nuestro ordenamiento civil al consagrar en el precepto 764 que la posesión regular procede de justo título y buena fe aunque “…no subsista después de adquirida la posesión…” acogió el “…sistema jurídico proviene del derecho romano y consagra la regla «mala fides superviniens non nocet» (o «no impedit usucapionem»).
Exige la mencionada convicción únicamente al inicio de la explotación con ánimo de señorío porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -según este sistema- la calificación de la conducta del poseedor se hace al inicio de la posesión21. … Así las cosas, los insumos jurídicos hasta ahora expuestos permiten concluir que el justo título debe valorarse según estos parámetros: a. Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. b. Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden. c. En materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia. 21 HINESTROSA, Fernando.
Ob. Cit. Página 49. 19 Verbal 008 2023 00511 02 d. Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor. e. Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas. f. Se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior…”22.
También, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que es viable que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir, a efectos de sanear el título o despejar las amenazas que puedan cernirse sobre el derecho de dominio. Así en providencia del 3 de julio de 1979 señaló: “…[S]iendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien ”.
En la misma línea, años más tarde, el 22 de agosto de 2006 dijo: “…De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, 22 Cfr. idem. 20 Verbal 008 2023 00511 02 mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos…”. 6.4.
De acuerdo con los anteriores lineamientos Gloria María Sylva Sánchez cumple las exigencias para catalogarse como poseedora regular, en tanto la posesión que ejerce sobre el predio materia de la usucapión tuvo por causa un justo título, habida cuenta que la adquirió de manos de la propietaria inscrita, Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S., junto con Gilberto Antonio Rey Rey, por medio de un contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública número 1202 del 20 de mayo de 2017, Notaría 69 de Bogotá23, con la virtualidad para transmitir el dominio, ya que pese a la cancelación de su registro inmobiliario, ordenado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de la capital el 23 de noviembre de 202124, tal convención subsiste en la vida jurídica, conforme lo respaldan las evidencias allegadas.
Dicho título es traslaticio de dominio, definido por la Corte “…como “…aquel mediante el cual quien ejerce señorío sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los 23 Folios 40 al 60 del archivo 041SolicitudreformaDermanda, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 24 Folio 96 ibidem. 21 C01Principal, Verbal 008 2023 00511 02 títulos y registros del derecho de dominio de los antecesores”…”25.
Entonces, ante la subsistencia del aludido negocio jurídico, esto es, del instrumento público 1202 del 20 de mayo de 2017 pervive la causa o fuente de la adquisición de la posesión ejercida por Gloria María y Gilberto, la cual dimana, dicho sea de paso, de un justo título, conforme se anticipó. El otro elemento de la posesión regular, es decir, “…la buena fe es de carácter subjetivo, por cuanto concierne con el fuero interno, dado que se predica del poseedor que obtiene la cosa bajo la creencia de que la persona de quien la recibió era su dueño y podía transmitirle su dominio…”26.
Sobre el tópico la Alta Corporación Civil asentó que “…la buena fe posesoria es simple y no cualificada. De manera que si se compra un cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el dueño y en la negociación no existe ningún género de fraude, malas artes o patrañas, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario, la buena fe se configura para los efectos de la posesión regular en el plano de lo honesto, se presume legalmente, y la contraparte debe aportar prueba de los hechos que la desvanezcan…”27.
Auscultada la situación litigiosa de cara a las precedentes reflexiones, emerge que Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María Sylva Sánchez, cuando adquirieron el apartamento en contienda lo hicieron con la convicción que le compraban a su dueña, dado que la sociedad aquí intimada, se encontraba inscrita como tal en el certificado inmobiliario 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de diciembre de 2009, expediente 2002 00003 01. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2011, expediente 41001 3103 002 2002 00329 01. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de noviembre de 1959, reiterada en 19 de diciembre de 2011, expediente 41001 3103 002 2002 00329 01. 22 Verbal 008 2023 00511 02 del dicho bien, sin que en el plenario obre elemento de juicio alguno que evidencie que en dicha negociación medió fraude, violencia, clandestinidad o cualquier conducta deshonesta.
Memórese “…que el registro en cuestión brinda seguridad a los usuarios sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a él, a través de la publicidad que da a los actos de que tiene formal noticia, por eso a partir de lo que aquel objetivamente revele sobre la historia o tradición de la cosa es que el tercero destinatario de tal información desarrolla su comportamiento.
Por ello, como efecto de esa función es que, en línea de principio, se presume la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparece inscrita en el momento en que ellos fueron celebrados…”28. Por otra parte, la mera inscripción de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra la compañía intimada, no desvirtúa la presunción de buena fe que cobija a los señores Rey y Sylva, así tal medida hubiese sido registrada el 6 de marzo de 201729, con antelación a consumarse la transferencia que le efectuó dicha sociedad a ellos, “…habida cuenta que los efectos de esa cautela no tiene dicho alcance; por supuesto que, como se verá, la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la existencia de una demanda no puede afectar, en línea de principio, la convicción de que el bien se esté adquiriendo de su legítimo dueño. Otra cosa es que pueda resultar el adquirente afectado por la decisión que en ese litigio se adopte…”30.
En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria también dijo: 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2006, reiterada en 19 de diciembre de 2011, expediente 41001 3103 002 2002 00329 01. 29 Folio 95 del archivo 041SolicitudreformaDermanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de diciembre de 2011, expediente 41001 3103 002 2002 00329 01. 23 Verbal 008 2023 00511 02 “…Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690, según el cual “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.
Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala). La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent.
Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088)…”31. Por esta razón, no desacertó la Funcionaria de primer grado en destacar la oponibilidad de la sentencia dictada en el proceso adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta urbe, en el cual 31 Cfr. ídem. 24 Verbal 008 2023 00511 02 se decretó la citada cautelar, la que se dispuso la cancelación del registro inmobiliario de las dos enajenaciones que consolidaron el derecho de dominio en la actora y su esposo, y después únicamente en ella, por considerarlos causahabientes de quien los enajenó -la sociedad aquí encausada-, al haber adquirido el bien luego de haberse inscrito la medida, sin que por tal circunstancia el justo título hubiera perdido su condición de tal, como ya se explicó. Puestas, así las cosas, resulta palmario que la presunción de buena fe que cobija a la demandante no fue desvirtuada en el plenario y, por ende, acompañada del justo título mediante el cual ella y su consorte adquirieron el dominio, se cumplen las exigencias de la posesión regular alegada; sin embargo, no ocurre lo mismo con el tiempo de posesión requerido para que tenga éxito la prescripción ordinaria, como pasa a explicarse.
Es patente, que la posesión ejercida por Gloria María Sylva y Gilberto Rey proviene de un justo título, y en esas condiciones es regular por estar acompañada de buena fe. De dicha calidad del título, al tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código Civil, se apropió aquélla al haber pedido añadirla a la posesión regular que aduce ejercitar de manera exclusiva sobre la morada litigada, desde la adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Rey Rey, protocolizada mediante instrumento público 2195 del 23 de octubre de 2019, para completar el término de 5 años exigido por la ley con el fin de adquirir el dominio por prescripción ordinaria.
Título que también es justo porque provenía de los titulares inscritos, así se hubiera cancelado su registro inmobiliario con posterioridad, máxime cuando no fue aniquilado del mundo jurídico, como lo respaldan las evidencias adosadas a las diligencias. 25 Verbal 008 2023 00511 02 Siendo regular la posesión del prenombrado antecesor de la actora es indiscutible que es apta para añadirla a la de ésta última para colmar el requisito temporal de la prescripción adquisitiva invocada, toda vez que la apropia de sus calidades.
La Corte Suprema de justicia sobre “…[l]a llamada suma de posesiones, tiene explicado …, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva»32, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones… a saber:… Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»33… la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser contundente…”34 (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic.
Rad. 2010-00166-01). Adicionalmente, cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «…en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el 32 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent.
Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 33 G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992-2014 de 12 de dic., Rad. 2010-00166-01. 34 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 26 Verbal 008 2023 00511 02 lapso de las posesiones que pretende añadir» (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)…”35.
Empero, los interregnos de posesión sumados no fueron demostrados con la tersura exigida por la jurisprudencia acabada de citar, si en cuenta se tiene que los actos de señorío “…deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.
( G. J. XLVI, pág. 712). Además, acorde al criterio de este Colegiado, “…la prueba de la posesión material es por excelencia la testimonial, por el contacto directo entre quien declara y los hechos declarados encaminados a demostrar la existencia de esos elementos, el corpus y el animus, como constituyentes del derecho para acceder al dominio por esa vía. Pero no se diga que es la única prueba, pues examinadas en conjunto como corresponde, las documentales pueden enseñar la forma como se entró en posesión y además complementar el conocimiento sobre el ánimo de propietario que ejerce el poseedor…”36.
Así, examinadas en conjunto las probanzas recaudadas, bajo la óptica de la sana crítica, se otea que en los interregnos que, según la titulación adosada, la actora detentó el derecho de dominio, en principio con Gilberto Rey, y después exclusivamente, no revelan que ella hubiera exteriorizado un comportamiento de señora y dueña. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3687 del 25 de agosto de 2021, expediente 25307-31-03-002-2013-00141-01. 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de agosto de 2006, expediente 1100131030241999 30885 01. Magistrado Ponente Doctor Germán Valenzuela Valbuena. 27 Verbal 008 2023 00511 02 Ello es así, porque de las declaraciones recaudadas no se colige con claridad que Gloria María Sylva, primero en compañía de su esposo y, luego exclusivamente, se hubiera hecho cargo de la ejecución y el pago de las mejoras para culminar la vivienda.
En efecto, aunque aquélla afirmó, en interrogatorio de parte, que arreglaron el apartamento de manera paulatina y le enviaba dinero a Gilberto para la obra, quien la ejecutaba a causa de un poder que le había otorgado37, este último desdijo tal aseveración al indicar que él asumió los costos de los acabados necesarios para volver habitable la vivienda, debido al compromiso que adquirió con Gloria María en el acuerdo de separación38.
Dicho que también desvirtúa lo acotado por el deponente, José Alejandro Rey, quien sostuvo que el costo de las obras estuvo a cargo de la señora Sylva Sánchez, a quien consideraba como propietaria desde el año 201739. Por demás, los deponentes Rafael Tavera Fajardo40 y Rafael Eduardo Tavera41 no fueron responsivos en mencionar la persona que sufragó los gastos necesarios para finiquitar la construcción, pues refirieron desconocer tal tema, a pesar de proclamar a Sylva Sánchez como dueña. Ergo, de todo ello se descuella que, pese a Gloria María Sylva Sánchez y Gilberto Rey haber iniciado la posesión del bien a usucapir con soporte en un justo título, compraventa contenida en la escritura pública 1202 del 20 de mayo de 2017, la cual empezaron a ejercer el 37 Minuto 31:10 a 48:02 del archivo 001Parte1, 094Inspección-AudienciaIncial, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 38 Hora 2:51 a 3:03 ibidem. 39 Minuto 38:03 a 44:09 del archivo 002Parte2, 094Inspección-AudienciaIncial, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 40 hora 2:35 a 2:48 del archivo 001Parte1, 094Inspección-AudienciaIncial, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 41 Minuto 24:02 a 36:02 del archivo 002Parte2, 094Inspección -AudienciaIncial, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 28 Verbal 008 2023 00511 02 29 de agosto del mismo año42, a causa de la entrega materializada en esta data, la prueba testimonial no es lo suficientemente diciente y contundente en refrendar que desde entonces y hasta el 23 de octubre de 2019 -cuando se le adjudicó el bien solo a ella-, los dos realizaron actos positivos y, luego de la última fecha solo ella exteriorizó una conducta de propietaria.
Corolario de lo anotado, es pasible sostener que no se dan las condiciones esenciales para configurar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, impetrada en la reforma de la demanda, pues la demandante pese a probar una posesión regular -por contar con justo título y buena fe-, y el vínculo de causahabiencia con su antecesor -a través del instrumento público contentivo de la adjudicación de la morada-, no acreditó el lapso en el que ella y aquél tuvieron efectivamente la posesión en común, así como el período que en que la detentó exclusivamente, para determinar el cumplimiento del tiempo requerido para usucapir de forma pública e ininterrumpida.
Siendo ello así, inane resulta abordar las distintas censuras expuestas por la togada del tercero interviniente, enfiladas a cuestionar que el lapso requerido para usucapir no se consolidó. 6.5. En gracia de discusión, aun cuando se estimara cumplido el aludido requisito y los demás necesarios para la agregación de posesiones implorada, a partir de lo reflejado en conjunto por las pruebas documentales y de las testificaciones -de Rafael Eduardo Tavera y Gilberto Rey- que reconocieron a la demandante como dueña exclusiva, después de la liquidación de la sociedad conyugal; y, teniendo presente que, contrario a lo sostenido por la señora Juez de primer grado, lo que proscribe la jurisprudencia es que la 42 Folio 64 del archivo 041SolicitudreformaDermanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 29 Verbal 008 2023 00511 02 usucapiente añada a su posesión la ejercida por el titular de derecho real de dominio inscrita, mas no a la de su antecesor en el derecho de posesión. Tan así que sobre el particular ha puntualizado: “…por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, desquicia y rompe el consentimiento ínsito en el contrato, negocio o convenio que serviría para anudar las posesiones aditadas con aquél…”43; no obstante, lo cierto es que de cualquier forma la prescripción ordinaria invocada no debía tener éxito, pues, aun considerándose consumado el término legal requerido para que operara la prescripción ordinaria, el 29 de agosto de 2022, es decir, cinco años después que la actora y su esposo empezaron a comportarse como dueños, en virtud de la entrega del inmueble, la misma fue renunciada, después de cumplida, lo cual es plausible según lo previsto en el canon 2514 del Código Civil, el cual reza: “…La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos…”. Lo precedente es así, porque Gloria María Sylva Sánchez, con posterioridad a la data en que consumó el lapso prescriptivo, bien el 23 de agosto de 2023 o el 7 de septiembre del mismo año, -ya que el documento consigna dos fechas sin poder establecer cuál de estas es la verdadera-, signó con Marcela Rubio Villalobos a título personal -quien también ha fungido como representante legal de la sociedad 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC12323 del 11 de septiembre de 2015, expediente 41001-31-03-004-2010-00. 30 Verbal 008 2023 00511 02 demandada44- una cesión de derechos posesorios junto con Gilberto Antonio Rey Rey sobre el aparamento 401, entre otros inmuebles45. Con tal acto, indubitablemente reconoció dominio ajeno en una tercera persona, diferente a quien para la fecha figura como titular de derecho real de dominio inscrita en el registro inmobiliario en tal calidad respecto de la morada en contienda, e insístase, renunció a la prescripción que pudo haberse estructurado a su favor.
No es dable interpretar que la citada cesión involucra solo el bien de mayor extensión y no la vivienda pretendida, como lo plantea la apelante, pues del contenido de tal legajo se colige que una de las heredades materia de negociación es aquella, al punto que allí se indica en cuanto al pago del precio general de la alianza que se solucionó cuando se suscribió la escritura de compraventa de la misma el 20 de mayo de 2017.
Aunado, no debe admitirse tampoco, como lo propone la impugnante, que la aludida convención versa solo respecto del inmueble de mayor extensión, porque si así fuera, en esta no se hubiera hecho alusión a que la residencia 401 construida sobre tal heredad, a la solución de su precio, como ya se dijo; ni la hubiera suscrito la señora Sylva Sánchez si el fin de la misma era incluir otras unidades habitacionales, ya que según la versión de los deponentes Gilberto Rey y Rafael Eduardo Tavera, solo fueron negociadas por el primero en cita y no por aquélla.
A la sazón, por todo lo argüido se descarta que el memorado elemento de juicio comprenda únicamente heredades diferentes a la que es materia de este juicio. 44 Hora 1:07 a 2:00 del archivo 001Parte1, 094Inspección-AudienciaIncial, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 45 Folios 60 a 64 del archivo 003DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820230051102. 31 Verbal 008 2023 00511 02 Además, su valoración probatoria se impone, en razón a que fue una prueba decretada como tal en el decurso de la primera instancia por haberse allegado con la demanda, aspecto sobre el cual el apoderado de la apelante no manifestó desacuerdo alguno46.
Así mismo, dado que la regla 164 del del Código General del Proceso impone su valoración, al disponer que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Aunado, a pesar de haberse reformado el libelo, y en dicho escrito no incluirse tal probanza, esta actuación procesal no la excluye, en la medida que su propósito, es alterar las partes del proceso, las pretensiones o los hechos en que ella se fundamente, o pedir nuevas probanzas, al tenor de lo regulado en el canon 93 in fine.
De ahí que, era plausible la estimación del mentado elemento suasorio, por las razones expuestas. De otra parte, acorde con lo confutado, es relevante retomar el tema relativo a que, con la firma del documento contentivo de la cesión de derechos posesorios referido, la precursora no interrumpió la prescripción alegada, como de forma errada lo adujo la Juez a quo, sino que renunció a ella, acorde a lo ya explicado, puesto que conforme a lo adoctrinado por Máximo Colegiado Ordinario, en un asunto de similares contornos: “…no era dable afirmar, como lo hizo el ad quem, que podía acaecer la interrupción de un término de prescripción que ya se encontraba consumado.
Y es que, en palabras de esta Sala, «los dos conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia 46 Folio 2 del archivo 11001310300820230051102. 076AutoFijaFecha, 32 C01Principal, 001PrimeraInstancia, Verbal 008 2023 00511 02 excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544 del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos» (CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940)…”47. 6.6.
En lo concerniente, a la reforma realizada al escrito introductorio, los efectos jurídicos de tal actuación procesal ciñeron las pretensiones incoadas por la promotora al campo de la prescripción ordinaria. En tal escenario no le era dable a la Juzgadora de primer nivel abordar el tema de la prescripción extraordinaria, planteada en la demanda inicial, como lo hizo; sin embargo, como la figura jurídica invocada en la modificación del libelo incoativo ya se analizó, en respeto del principio de congruencia, y su fracaso fue advertido con soporte en los fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios indicados en precedencia, el proceder inapropiado respecto al tópico de la primera instancia en nada varía lo ya decidido. 6.7.
Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las censuras de la parte activante no hallaron acogida, por los razonamientos antes expuestos. Costas a cargo de esta litigante –numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC094 del 29 de mayo de 2023, expediente 85250-31-89-001-2010-00033-01. 33 Verbal 008 2023 00511 02 la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., pero por las motivaciones aquí esbozadas. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.
Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 34 Verbal 008 2023 00511 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 863409798a7c3db14a48e1c5952d48c376699d6144af69c4b565d7 0c85e8f707 Documento generado en 11/08/2025 03:05:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35