República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: 110013103020-2024-00441-01 (Exp. 6042) María Dolores Niño Barbosa Demandado: Proceso: Trámite: Edificio Santa Catalina PH Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de María Dolores Niño Barbosa contra Edificio Santa Catalina PH.
ANTECEDENTES 1. Por medio de auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que no se subsanó adecuadamente la causal primera del auto inadmisorio, pues según el art. 68 de la ley 2220 de 2022 la ausencia del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil daba lugar a esa decisión. Agregó que el proceso declarativo especial de impugnación de actas de asamblea es de naturaleza conciliable y el asunto no aparare dentro de las exclusiones de ese requisito (doc. 5 y 8, cuad. ppal.). 2.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó, en síntesis, que: (i) el rechazo de la demanda, truncó el acceso a la administración de justicia y vulneró el debido proceso de la demandante, porque caducó el término de la acción, y (ii) erró el juzgado al interpretar que el presente asunto es de naturaleza conciliable, cuando no lo es, por lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cual no debe agotar la conciliación previa como requisito de procedibilidad.
Agregó que subsanó las irregularidades anotadas en el auto inadmisorio, mediante el cual justificó las investigaciones que encontró en el buscador web, para arribar a la conclusión que la impugnación de actas de asamblea no es un asunto conciliable, empero, los argumentos ni siquiera fueron valorados (doc. 14, cuad. ppal.). Presentado el recurso, el juzgado concedió la apelación (doc. 17, cuad. ppal.).
CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que la subsanación de la demanda se presentó en tiempo y el requisito de procedibilidad exigido para admitir el proceso de la referencia, en verdad desconoció lo previsto en el artículo 68 de la ley 2220 de 2022, que sustituyó al derogado artículo 621 del Código General del Proceso y los distintos precedentes constitucionales, frente a la innecesaria exigencia de la conciliación prejudicial en juicios como el de esta naturaleza. 2.
En efecto, acorde con lo observado en el expediente, en el auto que inadmitió la demanda se identificaron varias falencias de las cuáles solo fue motivo de rechazo la relaciona con el numeral 1°, es decir, el de acreditar “el requisito de procedibilidad de conciliación (art. 621 CGP)”. (doc. 5, cuad. ppal.), luego de lo cual rechazó ese libelo con invocación del art. 68 de la ley 2220 de 2022 (doc. 8 ibidem). 3.
Frente al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el citado canon 68 de la ley 2220 de 2022 (estatuto de la conciliación), previó que la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se rige por el “Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como TSB - Sala Civil – Rad. 20-2024-00441-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requisito de procedibilidad. deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.” (inciso 1º).
Además de disponer en el inciso 2º, unas específicas reglas para algunas controversias de la citada especialidad. Es decir, esa exigencia es imperativa para asuntos que sean materialmente conciliables, so pena de inadmitirse la demanda y rechazarse (art. 71 ídem); luego, respecto de los que no lo son, es inapropiado exigir el cumplimiento de esa tramitación previa; amén de que en todo caso la interpretación de las normas sobre el particular en los asuntos concretos, debe ser flexible, para evitar la obstrucción del derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que en casos dudosos, es preferible evitar tan particular exigencia previa, tanto más que la irregularidad por la carencia de esta, no tiene consecuencias de nulidad o invalidez de la actuación procesal, ni mucho menos de negación del derecho sustancial debatido.
Sobre el tópico, en asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, destacó que, “ sobre la impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos puntuales: «…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’ las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’.
En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios TSB - Sala Civil – Rad. 20-2024-00441-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001”1, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en la STC4030-2018 y más recientemente en la STC3850-2020, de la misma corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, en el evento de autos, no podía exigirse el agotamiento del requisito previo antes de acudir ante los jueces, pues resultaría impropio para pretensiones que, como esta, está en discusión si se cumplen o no con los estatutos de la persona jurídica y de la ley, eventos que sin duda, no son calificables como de naturaleza conciliable, ni siquiera aunque emane de las partes un interés alterno para solucionar el litigo. 4.
Amén de que, como lo ha reiterado este Tribunal en múltiples oportunidades2, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con atención en las explicaciones que la demandante dio desde la subsanación de la demanda, pero en todo caso, con el correcto análisis de 1 STC2673 de 2015, entre otras. 2 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-2022-00029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-2022-00280-01.
TSB - Sala Civil – Rad. 20-2024-00441-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la naturaleza del proceso y el estudio del criterio que sobre esos temas ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 5.
Recapitulando, el rechazo de la demanda por el analizado motivo objeto de recurso, no se justificó por cuanto se trata de tópicos que desconoce la normativa del caso y el precedente de la jurisprudencia, además, de ninguna manera impiden impulsar el proceso, razón por la cual se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 20-2024-00441-01 5